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Document 31994R0557

    REGLAMENTO (CE) Nº 557/94 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 1994 por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos de mesa producidos en España y Portugal despachados al consumo en el mercado de dichos Estados miembros durante el año 1994

    DO L 71 de 15.3.1994, p. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/557/oj

    31994R0557

    REGLAMENTO (CE) Nº 557/94 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 1994 por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos de mesa producidos en España y Portugal despachados al consumo en el mercado de dichos Estados miembros durante el año 1994

    Diario Oficial n° L 071 de 15/03/1994 p. 0010 - 0010


    REGLAMENTO (CE) No 557/94 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 1994 por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos de mesa producidos en España y Portugal despachados al consumo en el mercado de dichos Estados miembros durante el año 1994

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, su artículo 90, cuyo período de aplicación ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1994 por el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 370/94 (3),

    Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (5), los vinos de mesa deben poseer una acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 4,5 gramos por litro; que el artículo 127 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que, hasta el 31 de diciembre de 1990, los vinos de mesa producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro podrán tener una acidez total no inferior a 3,5 gramos por litro; que las condiciones que justificaron esta posibilidad están vinculadas no sólo a las condiciones climáticas sino también a la estructura de la viticultura, cuya evolución ha resultado ser relativamente lenta; que las mismas condiciones justifican que se extienda a Portugal esta medida;

    Considerando que, a fin de evitar un desequilibrio del mercado de los vinos de mesa en España y Portugal, es conveniente establecer una excepción en lo relativo al contenido en acidez total para los vinos de mesa producidos y despachados al consumo en el territorio de ambos países; que el Reglamento (CEE) no 287/93 de la Comisión (6) estableció una excepción hasta el 31 de diciembre de 1993; que, por idénticas razones, conviene prorrogar dicha excepción hasta la fecha límite de 31 de diciembre de 1994;

    Considerando que conviene prever una aproximación progresiva hacia el contenido en acidez total de los vinos de mesa de los demás Estados miembros y que, por este motivo, es conveniente y suficiente limitar la excepción al territorio de la parte B de la región 6 y al de la región 7 contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 129/93 de la Comisión (7);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Hasta el 31 de diciembre de 1994, los vinos de mesa producidos en la parte B de la región 6, así como los producidos en la región 7, contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 129/93 y despachados al consumo en el mercado español y portugués podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 9.

    (2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.

    (3) DO no L 48 de 19. 2. 1994, p. 9.

    (4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

    (5) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

    (6) DO no L 34 de 10. 2. 1993, p. 8.

    (7) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 10.

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