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Document 31993A0551

    93/551/CEE: Dictamen de la Comisión, de 5 de octubre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE del Consejo sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil (Equivalencia de las licencias de piloto británicas y belgas) (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    DO L 267 de 28.10.1993, p. 29–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/opin/1993/551/oj

    31993A0551

    93/551/CEE: Dictamen de la Comisión, de 5 de octubre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE del Consejo sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil (Equivalencia de las licencias de piloto británicas y belgas) (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    Diario Oficial n° L 267 de 28/10/1993 p. 0029 - 0030


    DICTAMEN DE LA COMISIÓN de 5 de octubre de 1993 relativo a la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE del Consejo sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil (Equivalencia de las licencias de piloto británicas y belgas) (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    (93/551/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

    Vista la solicitud del gobierno belga,

    Habiendo pedido a los Estados miembros interesados que presenten sus planes y programas de formación de pilotos,

    Considerando lo que sigue:

    (1) Por carta no 911.91.42.40.477, registrada por la Comisión el 6 de julio de 1993, las autoridades belgas solicitaron a la Comisión, basándose en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE, que dictaminara sobre la equivalencia de las licencias de piloto concedidas por las autoridades de aviación civil de Bélgica y el Reino Unido.

    De conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la mencionada Directiva, la Comisión está obligada a emitir su dictamen en un plazo de dos meses siguientes a la recepción de la solicitud. Debido al período de vacaciones de verano, la Comisión, mediante carta a las autoridades belgas de 26 de agosto de 1993, solicitó ampliar el procedimiento de consulta hasta el 30 de septiembre de 1993.

    (2) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/670/CEE establece que los Estados miembros deben aceptar, sin retrasos injustificados ni pruebas adicionales, cualquier licencia expedida por otro Estado miembro, así como las atribuciones y anotaciones asociadas. Se podrán aceptar las licencias expedidas por otro Estado basándose bien en la equivalencia (a que se refieren los apartados 1 a 4 del artículo 4) o en la experiencia (a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo). El apartado 1 del artículo 4 establece que se aplicará el requisito de aceptación en los casos en los que una licencia expedida por un Estado miembro se base en requisitos equivalentes a los del Estado miembro de acogida. De conformidad con la letra a) del apartado 2) del artículo 4 de dicha Directiva, cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión un dictamen relativo a la equivalencia de una licencia que le sea presentada para su aceptación, dentro de un plazo de tres semanas a partir de la recepción de dicha solicitud.

    (3) Por lo que se refiere a los pilotos, los principios fundamentales de libre circulación de personas y libertad de establecimiento y de prestación de servicios, consagrados en los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, se recogen en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/670/CEE (2). En dicho artículo se establece la aceptación recíproca de las licencias de piloto.

    No obstante, el artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE condiciona la aceptación recíproca de estas licencias a un posible procedimiento de comprobación de la equivalencia entre los requisitos del Estado miembro de acogida y del Estado miembro expedidor de la licencia, si persistieran dudas razonablemente fundadas respecto de la equivalencia de las licencias de que se trate. El artículo 4 tiene por objeto garantizar la seguridad de los servicios de transporte aéreo, a los que se hace explícita referencia en el sexto considerando de dicha Directiva. El uso de dicho procedimiento, no obstante, no debe traspasar lo que es estrictamente necesario para conseguir el objetivo general de seguridad en el servicio aéreo y, por lo tanto, no debe perjudicar al ejercicio de las libertades fundamentales del Tratado, anteriormente mencionadas.

    (4) La Comisión ha examinado los respectivos requisitos belgas y británicos para la expedición de una licencia de piloto de transporte aéreo (LPTA) y los ha evaluado conforme a tres criterios esenciales:

    - requisitos mínimos generales,

    - capacitación técnica,

    - requisitos de conocimientos teóricos.

    a) El análisis de los respectivos requisitos generales mínimos exigidos por las autoridades belgas y británicas para la expedición de una LPTA indica que hay equivalencia.

    b) En cuanto a la capacitación técnica del piloto, la comparación de los requisitos impuestos por los Estados miembros se basa en un análisis de los requisitos establecidos en las normas y reglamentos y en las fichas de control utilizadas en las pruebas. Las características mínimas de la aeronave en la que se realizan las pruebas para obtener la licencia de piloto de transporte aéreo es un componente esencial de dicha licencia.

    Bélgica utiliza una aeronave de más de 20 toneladas mientras que el Reino Unido utiliza una aeronave ligera de varios motores. En la práctica, se expide una LPTA cuando se reúnen unos criterios de experiencia, pero no existe una prueba de capacitación LPTA por separado, ya que va incorporada en la prueba de habilitación.

    En consecuencia, un titular de licencia del Reino Unido necesitaría realizar una habilitación en una aeronave FAR 25/JAR 25.

    c) La comparación entre los requisitos de conocimientos teóricos del Reino Unido y Bélgica pone de manifiesto que ambos se rigen por el mismo nivel en lo que respecta a la profundidad y amplitud de conocimientos. Por lo tanto, no parece adecuado imponer pruebas adicionales para evaluar su equivalencia.

    (5) Sobre la base de los datos disponibles, vistos los principios definidos anteriormente y dado que todos los Estados miembros cumplen las normas de la Organización de aviación civil internacional sobre seguridad aérea,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

    Artículo 1

    Las licencias de piloto de transporte aéreo expedidas en el Reino Unido pueden ser consideradas equivalentes globalmente a una licencia comparable expedida por Bélgica, siempre que el titular posea también una habilitación como primer piloto en una aeronave JAR de categoría 25 (aeronave de varios motores de más de 5 700 kg).

    Artículo 2

    El destinatario del presente Dictamen será el Reino de Bélgica.

    Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1993.

    Por la Comisión

    Abel MATUTES

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 373 de 31. 12. 1991, p. 21.

    (2) Véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos: Heylens, de 15 de octubre de 1987, asunto 222/86 (Rec. 1987, p. 4097); Vlassopoulou, de 7 de mayo de 1991, asunto C-340/89 (Rec. 1991 p. I-2357); Kraus, de 31 de marzo de 1991, asunto C-19/92 (todavía no publicada).

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