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Document 31993R2960

    REGLAMENTO (CEE) Nº 2960/93 DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 1993 por el que se fija el precio de referencia válido para las mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, con exclusión de las clementinas, para la campaña 1993/94

    DO L 267 de 28.10.1993, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2960/oj

    31993R2960

    REGLAMENTO (CEE) Nº 2960/93 DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 1993 por el que se fija el precio de referencia válido para las mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, con exclusión de las clementinas, para la campaña 1993/94

    Diario Oficial n° L 267 de 28/10/1993 p. 0010 - 0011


    REGLAMENTO (CEE) No 2960/93 DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 1993 por el que se fija el precio de referencia válido para las mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, con exclusión de las clementinas, para la campaña 1993/94

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/93 (5), y, en particular, su artículo 2,

    Considerando que, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, se fijan anualmente, antes del comienzo de la campaña de comercialización, los precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;

    Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de mandarinas en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto, válido igualmente para las tangerinas, satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, con exclusión de las clementinas;

    Considerando que la comercialización de las mandarinas recolectadas en el curso de una campaña de producción determinada se escalona desde el mes de octubre al 15 de mayo del año siguiente; que las cantidades sacadas al mercado durante el mes de octubre, así como desde el 1 de marzo al 15 de mayo del año siguiente, sólo representan un pequeño porcentaje del tonelaje comercializado a lo largo de toda la campaña; que, por consiguiente, no es conveniente fijar los precios de referencia más que a partir del 1 de noviembre y hasta el final de febrero del año siguiente;

    Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia deben fijarse a un nivel igual al de la campaña precedente, aumentado, previa deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:

    - en la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas menos el incremento de la productividad,

    - en el importe a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;

    que el nivel obtenido de esta manera no puede superar, sin embargo, la media aritmética de los precios a nivel de producción de cada Estado miembro -con arreglo a lo dispuesto en el mismo apartado 2 del artículo 23- incrementada en los gastos de transporte para la campaña de que se trate y sumándose al importe así obtenido la evolución de los costes de producción menos el incremento de la productividad; que, además, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior;

    Considerando que los precios a nivel de producción corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia, para un producto autóctono definido por sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción en que las cotizaciones sean más bajas, para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte del mismo y que cumplan determinadas condiciones en lo que se refiere al acondicionamiento; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado;

    Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones agromonetarias del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (6), ha establecido una correspondencia entre las disposiciones del régimen agromonetario aplicable a partir del 1 de enero de 1992 y el aplicable anteriormente;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 ha establecido la lista de los precios e importes del sector de las frutas y hortalizas a los que se aplicará el coeficiente de 1,010495, fijado por el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (8), a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1993/94; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92 dispone que se determine la reducción de los precios e importes resultante de las modificaciones efectuadas en cada sector y que se fije el valor de dichos precios reducidos; que, no obstante, este ajuste no puede conducir a un nivel de precios de referencia inferior al de la campaña anterior, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña 1993/94, el precio de referencia válido para las mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios en estado fresco, con exclusión de las clementinas (códigos NC ex 0805 20 30, ex 0805 20 50, ex 0805 20 70 y ex 0805 20 90), expresado en ecus por 100 kilogramos netos, se fijará de la forma siguiente para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en embalaje:

    del 1 de noviembre de 1993 al 28 de febrero de 1994: 27,64.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1993.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1993.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.

    (3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

    (4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.

    (5) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.

    (6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.

    (7) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.

    (8) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.

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