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Document 31993R2080
Council Regulation (EEC) No 2080/93 of 20 July 1993 laying down provisions for implementing Regulation (EEC) No 2052/88 as regards the financial instrument of fisheries guidance
Reglamento (CEE) nº 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca
Reglamento (CEE) nº 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca
DO L 193 de 31.7.1993, p. 1–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999; derogado y sustituido por 399R1263
Reglamento (CEE) nº 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca
Diario Oficial n° L 193 de 31/07/1993 p. 0001 - 0004
REGLAMENTO (CEE) No 2080/93 DEL CONSEJO de 20 de julio de 1993 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la política pesquera común contribuye a la realización de los objetivos generales enunciados en el artículo 39 del Tratado; que, en particular, el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4) y participa en el establecimiento de un equilibrio entre la conservación y la gestión de los recursos, por una parte, y el esfuerzo pesquero y la explotación estable y racional de dichos recursos, por otra; Considerando que las acciones estructurales de la pesca deben contribuir a la realización de los objetivos de la política común de la pesca y del artículo 130 A del Tratado; Considerando que la integración de las acciones estructurales del sector de la pesca y de la acuicultura en el dispositivo operativo surgido de la reforma de los Fondos estructurales tal y como está establecido por el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5), y por el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6), debe mejorar la sinergia de las acciones comunitarias y permitir que se contribuya de manera más coherente al incremento de la cohesión económica y social; Considerando que las funciones del instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) deben precisarse en función de su contribución a la realización del objetivo no 5 a), establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88; Considerando que la Comunidad debe intervenir financieramente en los campos que sean determinantes para llevar a cabo la adaptación estructural necesaria para alcanzar los objetivos de la política pesquera común; que conviene, además, subordinar las intervenciones del sector al respeto del equilibrio entre los recursos y sus explotación; Considerando que, para garantizar la coherencia de la política común de la pesca, resulta indicado que el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, decida posteriormente las modalidades y condiciones de la contribución del IFOP a las medidas de adaptación de las estructuras de pesca; Considerando que las acciones que deben adoptarse abarcan el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a las acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (7), y del Reglamento (CEE) no 4042/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura (8); que conviene, pues, derogarlos y establecer las disposiciones necesarias para lograr una transición que evite una interrupción de las acciones estructurales; Considerando, no obstante, que el Reglamento (CEE) no 4028/86 fija de manera uniforme los importes máximos de las ayudas que pueden ser otorgadas a cada proyecto individual que contribuya directamente a asegurar el respeto de las exigencias prioritarias de la política común de la pesca; que incumbe al Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, seguir fijando estos importes máximos de manera uniforme, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las acciones estructurales adoptadas en virtud del presente Reglamento en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación y comercialización de sus productos (en adelante denominado «el sector») contribuirán a la realización de los objetivos generales enunciados en los artículos 39 y 130 A del Tratado y a la de los establecidos por los Reglamentos (CEE) nos 3760/92 y 2052/88. 2. El IFOP tendrá las funciones siguientes: a) contribuir a alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación; b) incrementar la competitividad de las estructuras de explotación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector; c) revalorizar los productos de la pesca y de la acuicultura y mejorar su abastecimiento. El IFOP contribuirá, además, a acciones de asistencia técnica y de información y a la realización de estudios o de experiencias piloto sobre la adaptación de las estructuras del sector. Artículo 2 1. La ayuda del IFOP podrá concederse para la aplicación de las medidas que contribuyan directamente a garantizar el respeto de las exigencias de la política común de la pesca en los ámbitos siguientes: - operaciones de redistribución, - asociaciones temporales de empresas, - sociedades mixtas, - adaptación de las capacidades. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 6, el Consejo podrá adaptar la lista de ámbitos enunciados en el presente apartado. 2. El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 4253/88 se aplican a las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Sin embargo, la ayuda otorgada a cada proyecto individual, en el marco de las medidas previstas en el apartado 1, no podrá superar el importe máximo que deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6. Artículo 3 1. El IFOP podrá participar en la financiación de inversiones y de acciones que contribuyan a la consecución de una o varias de las funciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, en los campos siguientes: - reestructuración y renovación de la flota pesquera, - modernización de la flota pesquera, - mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, - desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de la zona costera, - pesca experimental, - equipamientos de los puertos pesqueros, - sondeo de mercados, - medidas específicas. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 6, el Consejo podrá adaptar la lista de ámbitos enunciados en el presente apartado. 2. Las inversiones y acciones mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar principalmente las condiciones de explotación a bordo de los buques, la mejora de la selectividad de las técnicas y de los artes de pesca, la mejora de la calidad de los productos y la adaptación a las normas comunitarias en materia de higiene de los productos, de sanidad y seguridad en los lugares de trabajo y de protección del medio ambiente. 3. Los límites de la participación comunitaria fijados en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 4253/88 son de aplicación para las inversiones y acciones contempladas en el presente artículo. 4. En los casos pertinentes y según los procedimientos específicos de cada política, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos relativos al respeto de las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88. Artículo 4 Tratándose de los ambitos mencionados en los artículos 2 y 3 y dentro del límite del 2 % de los créditos disponbiles anualmente para las acciones estructurales en el sector, el IFOP podrá financiar: - estudios, proyectos piloto y proyectos de demostración, - prestaciones de servicio y asistencia técnica encaminados principalmente a preparar, acompañar y evaluar la aplicación del presente Reglamento, - acciones concertadas que resuelvan dificultades concretas relacionadas con aspectos específicos del sector, - iniciativas de divulgación. Las acciones contempladas en el presente artículo y realizadas por iniciativa de la Comisión, podrán financiarse excepcionalmente hasta el 100 %; aquellas realizadas por cuenta de la Comisión, se financiarán al 100 %. Artículo 5 1. La Comisión decidirá la intervención del IFOP en las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88. 2. Las decisiones a las que se refiere el apartado 1 se notificarán al Estado miembro interesado y, en su caso, al organismo intermediario designado por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88. Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y en el artículo 9 del presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado, decidirá, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las modalidades y condiciones de la contribución del IFOP a las medidas de adaptación de las estructuras del sector contempladas en el presente Reglamento. Artículo 7 1. En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, se crea ante la Comisión un Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El Banco Europeo de Inversiones designará un representante que no tendrá voto. El comité establecerá su reglamento interno. 2. El comité previsto en el presente artículo sustituirá al comité establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 101/76 (9) en todas las funciones que se le atribuyen en virtud de dicho Reglamento. Artículo 8 Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, sea por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo de un mes. Los dictámenes del Comité se darán a conocer a los comités mencionados en los artículos 27, 28 y en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. Artículo 9 1. Quedan derogados, con efecto desde el 1 de enero de 1994, los Reglamentos (CEE) nos 4028/86 y 4042/89 y las disposiciones que establecen las normas de desarrollo de éstos, excepto las del Reglamento (CEE) no 163/89 de la Comisión y las decisiones por las que se aprueban los programas de orientación plurianuales de las flotas de pesca para el período 1993-1996. Sin embargo: - siguen siendo aplicables a las solicitudes de ayuda presentadas antes del 1 de enero de 1994, - las solicitudes de ayuda relativas a los proyectos presentados en 1993, en el marco del Reglamento (CEE) no 4028/86, serán examinadas y aprobadas con arreglo a dicho Reglamento antes del 1 de noviembre de 1994. Las solicitudes de ayuda en el marco del Reglamento (CEE) no 4028/86, que no hayan obtenido una decisión de ayuda antes del 1 de noviembre de 1994 se considerarán caducas. No obstante, las medidas o proyectos incluidos en ellas podrán tenerse en cuenta en aplicación de las modalidades contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento. 2. Sin perjuicio de los proyectos que hayan sido objeto de suspensión por motivos judiciales, la Comisión liberará de oficio, a más tardar el 30 de septiembre de 1995, las partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión de ayuda para los proyectos decididos por ella antes del 1 de enero de 1989 con arreglo al Reglamento (CEE) no 4028/86 y por los que no se hayan presentado solicitudes de pago definitivo a la Comisión antes del 31 de marzo de 1995. Sin perjuicio de los proyectos que hayan sido objeto de suspensión por motivos judiciales, la Comisión liberará de oficio, a más tardar seis años y nueve meses después de la fecha de concesión de la ayuda, las partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión de la misma para los proyectos decididos por la Comisión entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de octubre de 1994 con arreglo al Reglamento (CEE) no 4028/86, y por los que no se haya presentado solicitud de pago definitivo a la Comisión, a más tardar seis años y tres meses después de la fecha de concesión de la ayuda. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993. Por el Consejo El Presidente W. CLAES (1) DO no C 131 de 11. 5. 1993, p. 18.(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 52.(4) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (véase la página 5 del presente Diario Oficial).(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (véase la página 20 del presente Diario Oficial).(7) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2794/92 (DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 3).(8) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.(9) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.