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Document 31993D0168

    93/168/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia, y por la que se deroga la Decisión 93/162/CEE

    DO L 69 de 20.3.1993, p. 45–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/03/1993; derogado por 393D0180

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/168/oj

    31993D0168

    93/168/CEE: Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia, y por la que se deroga la Decisión 93/162/CEE

    Diario Oficial n° L 069 de 20/03/1993 p. 0045


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 1993 sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia, y por la que se deroga la Decisión 93/162/CEE

    (93/168/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2), y, en particular, el artículo 10,

    Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/67/CEE (4), y, en particular, el artículo 9,

    Considerando que, desde el 28 de febrero de 1983, se han declarado diversos brotes de fiebre aftosa en varias regiones italianas;

    Considerando que la Comisión ha enviado diversas delegaciones a Italia para estudiar la situación de la fiebre aftosa en este país;

    Considerando que la Comisión adoptó el 17 de marzo de 1993 las medidas cautelares necesarias;

    Considerando que después de haber examinado profundamente la situación en el seno del Comité veterinario permanente; es preciso prever las medidas de protección apropiadas y, por tanto, derogar la Decision 93/162/CEE (5);

    Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Italia es tal que puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros a través del comercio de animales de pata hendida vivos y de sus productos, excluidos la carne y los productos cárnicos producidos antes de la fecha de la entrada de la enfermedad en las regiones que no habían estado afectadas por dicha enfermedad, y los productos cárnicos sometidos a uno de los tratamientos que se especifican en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de polícia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (7), y la leche y productos lácteos sometidos a un tratamiento térmico apropiado;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Italia no podrá expedir desde su territorio a los demás Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina u otros animales de pata hendida, ni productos animales de estas especies. No obstante, dicha prohibición no se aplicará a:

    - las carnes frescas y a los productos que contengan carne procedentes de animales sacrificados antes del 1 de febrero siempre que:

    a) los animales no procedan de una región de la lista del Anexo y no hayan sido sacrificados en dicha región;

    b) la carne esté claramente identificada, y sea transportada y almacenada separada de la carne no autorizada para el comercio intracomunitario;

    - los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos que se especifican en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE;

    - la leche y los productos lácteos que hayan sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento térmico a la temperatura de 71,7 °C.

    2. El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (1), que acompaña a las carnes frescas expedidas a partir de Italia, deberá completarse con la fórmula siguiente:

    « Carne que cumple los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1993. »

    3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (2); deberá completarse, para los productos cárnicos contempladas en el primer párrafo expedidos a partir de Italia, con la formula siguiente:

    « Productos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1993. »

    Artículo 2

    Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Artículo 3

    La Decisión 93/162/CEE queda derogada.

    Artículo 4

    La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 1993.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1993.

    Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

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