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Document 31992R2708
Commission Regulation (EEC) No 2708/92 of 17 September 1992 on imports into the Canary Islands of sheepmeat and goatmeat from countries which have concluded voluntary restraint agreements with the Community
Reglamento (CEE) n° 2708/92 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo a la importación en las islas Canarias de carne de ovino y caprino de países que han celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad
Reglamento (CEE) n° 2708/92 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo a la importación en las islas Canarias de carne de ovino y caprino de países que han celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad
DO L 275 de 18.9.1992, p. 3–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992
Reglamento (CEE) n° 2708/92 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo a la importación en las islas Canarias de carne de ovino y caprino de países que han celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad
Diario Oficial n° L 275 de 18/09/1992 p. 0003 - 0004
REGLAMENTO (CEE) No 2708/92 DE LA COMISIÓN de 17 de septiembre de 1992 relativo a la importación en las islas Canarias de carne de ovino y caprino de países que han celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2069/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16, Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1, Considerando que el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 284/92 (6), dispone que tales islas han de integrarse en el territorio aduanero de la Comunidad sin perjuicio de la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento acompañado de medidas específicas en el sector de la producción agraria; que dicho régimen se establece en el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (7); Considerando que, en los acuerdos de autolimitación celebrados antes de la aplicación a las islas Canarias de las disposiciones del Derecho comunitario, algunos terceros países se comprometieron a limitar sus exportaciones a la Comunidad a determinadas cantidades; que el Reglamento (CEE) no 2641/80 establece a tal fin que no deberán expedirse certificados de importación por cantidades superiores a las antes citadas; Considerando que la aplicación del Derecho comunitario a las islas Canarias debería implicar un aumento de tales cantidades que tome en consideración el notable volumen de importaciones procedentes de algunos de los terceros países en cuestión efectuadas hasta el momento en dichas islas; que este aumento exige, sin embargo, determinadas negociaciones, que se han de celebrar en particular en función de los resultados de la Ronda Uruguay, y no puede por tanto efectuarse inmediatamente; que, por ahora, es conveniente garantizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3013/89, la observancia de las obligaciones internacionales de la Comunidad precisando que las cantidades que tradicionalmente se han importado de los países en cuestión en las islas Canarias para ser en ellas utilizadas no se incluirán dentro de las cantidades establecidas en los acuerdos de autolimitación antes citados, e introducir por tanto determinadas modificaciones en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarios de determinados terceros países (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 855/92 (9); Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los ovinos y caprinos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. No se aplicará lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/80 a los productos de las partidas arancelarias en él incluidas que se importen en las islas Canarias procedentes de países que hayan firmado acuerdos de autolimitación con la Comunidad Económica Europea, siempre y cuando se respeten las cantidades que tradicionalmente exportan tales países a las citadas islas. 2. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las cantidades importadas desde 1986 en las islas Canarias y procedentes de los terceros países mencionados en el apartado 1. En las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 19/82 las citadas autoridades diferenciarán las cantidades mencionadas en el apartado 1 de las demás cantidades. Artículo 2 1. Los productos contemplados en el artículo 1 no se podrán volver a enviar al resto de la Comunidad. 2. Las solicitudes de certificados de importación en las islas Canarias de los productos de las partidas arancelarias mencionadas en el artículo 1 y los propios certificados incluirán: - la siguiente indicación en la casilla 20: « No se pueden volver a enviar al resto de la Comunidad »; - la indicación siguiente en la casilla 24: « El presente certificado se debe utilizar en las islas Canarias ». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59. (3) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2. (4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1. (5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. (6) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6. (7) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (8) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18. (9) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 19.