EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31992R1956

Reglamento (CEE) nº 1956/92 de la Comisión, de 7 de julio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea

DO L 197 de 16.7.1992, p. 25–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/01/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1956/oj

31992R1956

Reglamento (CEE) nº 1956/92 de la Comisión, de 7 de julio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea

Diario Oficial n° L 197 de 16/07/1992 p. 0025 - 0033


REGLAMENTO (CEE) No 1956/92 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1992 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre importaciones de fibras sintéticas de poliéster originaries de la India y de la República de Corea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea(1), y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En septiembre de 1990 la Comisión recibió una denuncia escrita presentada por el Comité Internacional de Rayón y Fibras Sintéticas (CIRSF) en nombre de los productores de fibras sintéticas de poliéster cuya producción representa la mayor parte de la producción comunitaria de dicho producto. La denuncia contenía pruebas de dumping del producto originario de la India y de la República de Corea (Corea) y del perjuicio importante resultante, lo que se consideraba suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

Por tanto, la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) acerca de la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas de poliéster, clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarios de la India y Corea y comenzó una investigación.

Hay que señalar que paralelamente se estaba llevando a cabo una reconsideración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) no 3946/88 (3) sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía, y Yugoslavia, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (4).

(2) La Comisión así lo notificó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Todos los exportadores coreanos conocidos, la mayoría de los exportadores indios, y todos los productores comunitarios denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Varios importadores formularon también observaciones.

(4) La Comisión investigó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de las conclusiones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales siguientes:

a) Productores comunitarios

- Hoechst AG, Frankfurt/Main, Alemania

- Du Pont de Nemours GmbH, Bad Homburg, Alemania

- Enka AG, Wuppertal, Alemania

- Rhône Poulenc Fibres SA, Lyon, Francia

- Wellman International Ltd, Mullagh-Kells, Irlanda

- Enichem Fibre Spa, Milano, Italia

- Montefibre Spa, Milano, Italia

- Akzo NV, Arnhem, Países Bajos

- Nurel SA, Barcelona, España

- La Seda de Barcelona SA, Barcelona, España

- Rhône Poulenc Fibras SA, Barcelona, España

- Brilen SA, Barcelona, España

- Hoechst Fibras SA, Portalegre, Portugal.

Estos productores comunitarios son todos ellos miembros del CIRFS;

b) Productores exportadores indios

- ICI India Ltd, Bombay

- India Polyfibres Ltd, Lucknow

- Indian Organic Chemicals Ltd, Bombay

- JCT Fibres Ltd, New Delhi

- Orissa Synthetics Ltd, New Delhi

- Reliance Industries Ltd, Bombay

- Swadeshi Polytex Ltd, New Delhi;

c) Productores exportadores coreanos

- Samyang Co Ltd, Seúl

- Sunkyong Industries Ltd, Seúl

- Cheil Synthetic Textiles Co. Ltd, Seúl.

(5) La Comisión solicitó y recibió observaciones detalladas por escrito así como oralmente del denunciante, de los productores exportadores mencionados y de varios importadores y comprobó la información obtenida en la medida necesaria.

Un productor exportador indio rehusó proporcionar la información solicitada relativa al cálculo del valor normal. La Comisión ha establecido por tanto sus conclusiones sobre el valor normal de esta empresa basándose en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(6) La investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1990 (período de investigación).

B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONÓMICO COMUNITARIO

1. Producto considerado

(7) Los productos a que se refiere el anuncio de iniciación del procedimiento antidumping son las fibras sintéticas de poliéster, no cardadas, peinadas ni procesadas de otro modo destinadas al hilado; son las comúnmente llamadas fibras sintéticas de poliéster (en adelante FSP).

Este producto es un material básico que se utiliza en diversas fases del proceso de fabricación de materias textiles, según la naturaleza de los textiles. Alrededor del 60 % del consumo comunitario de FSP se utiliza para el hilado, es decir la fabricación de hilos para la producción de textiles, tras mezclarlos o no con otras fibras tales como algodón o lana. Aproximadamente un 25 % se utiliza para trama, o sea para el relleno o la entretela de determinadas mercancías textiles (como almohadones, asientos de coche, chaquetas . . .) mientras que el 15 % restante se utiliza en aplicaciones no tejidas, en particular la producción de alfombras.

(8) Aunque las posibilidades de utilización y la calidad de las FSP vendidas pueden ser distintas, ello no supone grandes diferencias en lo que respecta a las características físicas básicas, percepción del consumidor o la comercialización de los distintos tipos de FSP. Por tanto, deberán considerarse como un mismo producto a los efectos del presente procedimiento.

Algunos importadores plantearon la cuestión de si no debería diferenciarse entre las FSP utilizadas para trama y las demás debido a su uso diferente. Tal diferenciación no es, sin embargo, aceptable, ya que sólo es posible en la fase ulterior de transformación de las FSP. En cambio, antes de dicha transformación todos los tipos de FSP presentan en general las mismas características físicas.

Algunos exportadores e importadores también solicitaron que, al presentar las FSP características especiales, tales como fibras conjugadas, fibras con bajo punto de fusión o fibras termofundibles, deberían considerarse como un producto diferente del anteriormente definido y excluido del alcance del presente procedimiento, ya que sus precios excedían con mucho de los precios de venta de otras fibras.

Sin embargo, la investigación demostró que, aunque hay varios tipos de FSP que tienen diversas características a fin de satisfacer necesidades específicas, sus características físicas básicas, aplicación y utilización eran las mismas que las demás FSP. Además, el mercado de este producto está formado por series de tipos de FSP que se solapan sin que se les pueda distinguir claramente. Por lo tanto, se concluyó que cualquier característica específica no permita considerar como diferentes a las FSP supuestamente especiales y que, a fin de evitar cualquier discriminación, deberían incluirse en el ámbito del presente procedimiento.

2. Producto similar

(9) La investicagión demostró que los distintos tipos de FSP vendidos en los mercados indio y coreano son, a pesar de pequeñas diferencias en cuanto a su longitud, grosor o calidad, iguales a las FSP exportadas de estos países a la Comunidad.

Del mismo modo, aparte de estas posibles y escasas diferencias, las FSP exportadas de la India y Corea en la Comunidad son iguales en todos los aspectos a las producidas en la Comunidad.

3. Sector económico comunitario

(10) La Comisión observó que los denunciantes fabricaban más del 80 % del total de la producción comunitaria del producto similar y que representan por tanto una parte importante de la producción comunitaria total con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. VALOR NORMAL

1. Valor normal basado en los precios del país exportador

(11) Por lo que respecta a cuatro productores exportadores coreanos e indios, las FSP se vendieron en cantidades suficientes y a precios que permitían cubrir todos los costes razonablemente asignados en el recurso de operaciones comerciales normales en el mercado interior; el valor normal se calculó de manera provisional basándose en la media ponderada de los precios interiores de los tipos de FSP considerados. Estos precios eran netos de todo descuento y reducción directamente vinculados a las ventas de FSP.

En los casos en que el volumen de dichas ventas era inferior al umbral establecido por la Comisión en casos anteriores, es decir el 5 % del volumen de las exportaciones de estos tipos a la Comunidad, la Comisión consideró dichas ventas insuficientes para ser representativas y determinó el valor normal basándose en el valor calculado.

2. Valor normal basado en el valor calculado

(12) Por lo que respecta a los restantes productores exportadores indios y coreanos, los tipos de FSP que podian ser objeto de una comparación directa, se vendieron en cantidades sustanciales durante el período de investigación en el mercado interior a precios que no permitían cubrir, en el curso de operaciones comerciales normales, todos los costes asignados razonablemente, y el valor normal se determinó sobre la base de un valor calculado para cada tipo.

En tales circunstancias, el valor calculado se estableció basándose en los costes, tanto fijos como variables, en el país de origen, de los materiales y la fabricación de los tipos vendidos en el mercado interior más un importe razonable por los gastos de ventas, generales y administrativos, establecidos en función de las ventas en el mercado interior basándose en las cuentas verificadas del productor exportador afectado y debidamente repartidas sobre la base del volumen de negocios del tipo considerado, más un margen de beneficios.

Por lo que respecta al margen de beneficios, en los casos en que los productores exportadores afectados no habían realizado ventas lucrativas de ningún tipo del producto similar, el margen de beneficios se estableció basándose en el beneficio medio obtenido por los demás productores en sus ventas lucrativas del producto similar en el mercado interior, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(13) Por lo que respecta al productor coreano a que se refiere el considerando 12, en ausencia de cualquier información sobre los costes de producción de los tipos de FSP, la Comisión no pudo evaluar la rentabilidad de dichas ventas. Por tanto, tuvo que establecer el valor normal sobre la base de los costes de fabricación y venta, y los gastos generales y administrativos de los demás tipos de FSP vendidos en el mercado interior por dicho productor, con arreglo al inciso ii) del la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Esta empresa alegó que los costes de producción de los tipos de FSP en cuestión no se habían comunicado ya que se trataba de productos de calidad inferior, de los que sólo podía proporcionarse el valor neto realizable. Ello no se aceptó, ya que la cantidad de FSP supuestamente de calidad inferior excedía cn mucho la proporción de subproductos que podían considerarse obtenidos en el proceso de producción. Además, la Comisión no poseía ninguna prueba de que los tipos considerados tuvieran una calidad distinta de cualquier otro tipo.

Por lo que respecta a los beneficios, éstos se establecieron sobre la base de los beneficios medios obtenidos por dicho exportador en el mercado interior con las ventas restantes de FSP.

D. PRECIO DE EXPORTACIÓN

(14) La Comisión comprobó, respecto de los productos de cada exportador, al menos el 70 % de todas las transacciones realizadas durante el período de investigación. Esta cantidad se consideró representativa de las transacciones de estos exportadores en ese período.

Dado que las exportaciones realizadas por todos los productores exportadores indios y dos coreanos se hicieron directamente a importadores independientes de la Comunidad, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos, que resultaron ser fiables. En el caso de un productor exportador coreano, el precio de exportación se basó en el precio pagado o por pagar por una empresa de ventas independiente de Corea por el producto una vez vendido para su exportación a la Comunidad.

E. COMPARACIÓN

1. Consideraciones generales

(15) A efectos de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación y con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios tales como las distintas características físicas, los gravámenes a la importación y los gastos de venta, en los casos en que pudo establecerse una relación directa entre estas diferencias y las ventas de que se trata. Todas las comparaciones se realizaron en fábrica y en la misma fase de comercialización.

2. Diferencias en las garanterísticas físicas

(16) Por lo que respecta a las diferencias en las características físicas, el valor normal se ajustó, cuando se demostró la existencia de una diferencia, con un importe basado en el efecto de estas diferencias en el valor de mercado del producto en el país de origen o de exportación.

A estos efectos, las diferencias en el valor de mercado se determinaron, como en casos anteriores, en función de las diferencias físicas significativas en términos de coste total de producción, incluyendo un porcentaje por los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de benefícios que normalmente se incluye en los precios de los modelos vendidos en el mercado interior utilizados para la comparación.

3. Diferencias en los gravámenes a la importación

(17) Varios exportadores indios alegaron que el valor normal debería reducirse en un importe correspondiente a los gravámenes a la importación sobre los materiales físicamente incorporados al producto similar cuando éste estaba destinado al consumo interno, y objeto de devolución cuando se exportaba a la Comunidad.

Sin embargo, no se aportaron pruebas satisfactorias sobre la naturaleza exacta y el importe de los gravámenes a la importación que se aplican a estos materiales.

Por tanto, con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión rechazó esta pretensión a efectos de sus conclusiones provisionales.

F. MÁRGENES DE DUMPING

(18) Dado que los precios de importación variaban considerablemente, el valor normal de los modelos vendidos en el mercado interior por los exportadores se comparó con el precio de exportación de modelos comparables transacción por transacción. El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping por lo que respecta a las FSP originarias de la India y de Corea con respecto a la mayoría de los exportadores investigados, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal establecido supera al precio de exportación a la Comunidad. El margen de dumping variaba según los exportadores, pero los márgenes medios ponderados, respecto de todos los productores exportadores indios eran sustanciales y en cualquier caso más elevados que el importe necesario para elimina el prejuicio causado por dicho dumping (véanse los consierandos 50 a 57).

Por lo que respecta a los productores exportadores coreanos, los márgenes medios ponderados fueron los siguientes:

- Sunkyong 1,68 %

- Samyang 9,02 %.

(19) Para aquellos productores que ni contestaron al cuestionario de la Comisión, ni se dieron a conocer por ningún otro medio rehusaron el acceso a la información que la Comisión consideró necesaria, se determinó el dumping sobre la base de los datos disponibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, dado que la cantidad exportada por los productores exportadores indios y coreanos que cooperaron representa más del 90 % de las exportaciones a la Comunidad, la Comisión consideró que el resultado de su investigación en cada uno de los países exportadores constituía la base más adecuada para la determinación del margen de dumping. Como existía la posibilidad de eludir el derecho si el margen de dumping de estos productores se establecía a un nivel inferior al margen de dumping más elevado para los productos indios y coreanos, se consideró adecuado utilizar estos márgenes de dumping para estos grupos de produtores.

(20) Por lo que respecta al productor coreano Cheil, no se comprobó ninguna práctica de dumping.

G. PERJUICIO

1. Acumulación

(21) La Comisión consideró que los efectos de las importaciones indias y coreanas debían analizarse acumulativamente. En efecto, los productos exportados de cada uno de esos países eran productos similares, vendidos u ofrecidos para su venta en los mismos mercados geográficos, tenían canales de distribución comunes o similares, estaban presentes simultaneamente en el mercado en cantidades significantes.

Por consiguiente, estas importaciones produjeron un efecto similar y simultaneo en el sector económico comunitario, que debe evaluarse conjuntamente.

(22) Además, debe señalarse que las importaciones sujetas a medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) no 3496/88 y que están siendo objeto de reconsideración (véase el considerando 1), también estaban presentes en el mercado comunitario.

2. Consumo comunitario

(23) El consumo del mercado comunitario es relativamente estable. Creció de 431 535 toneladas en 1988 a 441 033 toneladas en 1989 pero bajó a 424 194 toneladas en 1990 (277 507 toneladas durante el período de investigación).

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones en dumping

(24) El volumen de FSP importadas de la India aumentó de 1 258 toneladas en 1988 a 5 551 toneladas en 1989 y 8 877 toneladas en 1990, 5 886 toneladas durante el período de investigación. Esto representa un incremento de la cuota de mercado del 0,3 % al 2,1 %.

El volumen de las FSP importadas de Corea en dumping aumentó de 3 459 toneladas en 1988 a 6 996 en 1989 y 16 150 toneladas en 1990, 11 282 durante el período de investigación. Esto representó un incremento de la cuota de mercado del 0,8 % al 4,1 %.

(25) El volumen acumulado de las importaciones en dumping procedentes de India y Corea acusó un incremento de 4 717 toneladas en 1988 a 25 027 toneladas en 1990, 17 168 toneladas durante el período de investigación. Esto representó un incremento de la cuota de mercado del 1,1 % al 6,2 %.

Por tanto, la cuota de mercado de las importaciones en dumping ha de considerarse significativa. Además, hay que tener en cuenta que el volumen de dichas importaciones creció a un ritmo muy rápido entre 1988 y 1990, multiplicándose por cuatro.

4. Precio de las importaciones en dumping

(26) La Comisión examinó si los productores exportadores indios y coreanos subcotizaron los precios durante el período de investigación. Este examen se circunscribió a las ventas de los productores exportadores en los Estados miembros donde se vendió la mayoría de las FSP consideradas.

En primer lugar, la Comisión seleccionó las FSP representativas de los diversos tipos y categorías comercializados por los productores comunitarios, y luego seleccionó tipos representativos de las exportaciones indias y coreanas directamente comparables.

Se compararon los diversos tipos basándose en las ventas al primer cliente independiente en la misma fase de comercialización. El precio de venta medio de cada tipo de exportaciones indias y coreanas se comparó de esta manera en cada uno de los mercados comunitarios considerados con las cifras correspondientes a los tipos de productos de la industria comunitaria.

Se hicieron ajustes, cuando resultó necesario, para tener en cuenta las diferencias en los gastos directos de venta en los casos en que la comparación no podía realizarse en la misma red de distribución. Los ajustes, tal y como se describen en el considerando 16, también se realizaron, en su caso, para tener en cuenta las diferencias de calidad de los productos vendidos.

(27) La comparación puso de manifiesto una significativa subcotización de precios por parte de los exportadores indios y coreanos.

Por lo que respecta a los exportadores indios, la subcotización de los precios oscilaba entre el 10 % y el 29 %. En el caso de los exportadores coreanos, la subcotización de los precios oscilaba entre el 15 % y el 20 %.

5. Otros factores económicos pertinentes

a) Capacidad, tasa de utilización, producción y existencias

(28) La producción de FSP por parte de la industria comunitaria se elevó de 379 286 toneladas en 1988 a 407 251 toneladas en 1990 (extrapolación efectuada a partir de las cifras de producción correspondientes al período de investigación, es decir 271 110 toneladas).

Dado que su capacidad de producción había incrementado de 432 903 toneladas a 471 723 toneladas en el mismo período, su tasa de utilización permaneció relativamente estable, es decir, entre el 86 y 88 %.

Durante este período, las existencias de la industria comunitaria aumentaron de 29 146 toneladas a 56 533 toneladas, es decir, un 94 %.

b) Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria comunitaria

(29) La cantidad de FSP vendida en la Comunidad por la industria comunitaria aumentó un 5,6 %, pasando de 337 424 toneladas en 1988 a 365 465 toneladas en 1989, y disminuyó un 7,3 %, o sea 330 310 toneladas en 1990 (220 207 toneladas durante el período de investigación).

Por lo que respecta a la cuota de mercado, las cifras permanecieron relativamente estables. Tras un incremento del 78,2 % en 1988 al 80,8 % en 1989, la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó ligeramente a 79,4 % en 1990.

c) Evolución de los precios

(30) Se realizó una investigación detallada de los precios de las FSP en la Comunidad, tomando como referencia los precios de venta de los modelos de FSP de la industria comunitaria y de los exportadores referidos.

Esta investigación puso de manifiesto que los precios de FSP aumentaron en la Comunidad entre 1988 y 1989, debido al establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones originarias de diversos países (véanse los considerandos 2 y 21), y volvieron a disminuir en 1990 al nivel de precios de 1988.

d) Rentabilidad

(31) La Comisión observó que las ventas de la industria comunitaria eran deficitarias desde 1988. Aunque estos resultados negativos mejoraron ligeramente en 1989, durante el período de investigación se registró un nuevo deterioro. En 1990, ninguno de los productores comunitarios alcanzó una rentabilidad razonable y varios de ellos tuvieron graves pérdidas. Por término medio, la industria comunitaria sufrió unas pérdidas durante el período de investigación de aproximadamente un 2,3 %.

e) Empleo e inversión

(32) Entre 1988 y 1990, se perdieron 237 puestos de trabajo en la industria comunitaria, es decir el 5 % de la mano de obra.

La industria comunitaria también redujo sus inversiones durante este período, y se cerraron dos fábricas.

6. Conclusión

(33) A fin de determinar si el sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes:

- Los productores comunitarios no puderon aumentar significativamente sus ventas entre 1988 y 1989, y sufrieron una considerable erosión de las mismas en 1990, por debajo del nivel de 1988.

- La industria comunitaria tuvo pérdidas a pesar de las medidas de racionalización que condujeron a una reducción de la mano de obra y a cierres de fábricas.

(34) Las pérdidas y el descenso de ventas anteriormente mencionado llevaron a la Comisión a concluir provisionalmente que la industria comunitaria ha estado sufriendo un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

H. RELACIÓN DE CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones en dumping

(35) A fin de determinar si el perjuicio importante fue causado por las importaciones objeto en dumping, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes:

- las importaciones de FSP procedentes de la India y Corea aumentaron a un ritmo muy rápido como se puede observar entre 1988 y 1990, en que su volumen se multiplicó por cuatro,

- los exportadores indios y coreanos realizaron una considerable subcotización de los precios, lo que contribuyó indudablemente a la rápida penetración de las importaciones en dumping,

- aunque hubiera sido lógico esperar un aumento de los precios tras el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de FSP procedentes de varios países (véanse los considerandos 2 y 21), el nivel de precios de FSP en la Comunidad permaneció estacionario y volvió a indicar una tendencia a la baja en el período de investigación.

(36) Conviene recordar que, tal y como se mencionó en los considerandos 2 y 21, los derechos antidumping se establecieron en diciembre de 1988 sobre las importaciones de FSP originarias de seis países, entre los que no figuraban India y Corea, cuyas cuotas de mercado en aquel momento eran mínimas. Como resultado de dichas medidas, la situación de la industria comunitaria mejoró en 1989. Además, debido a la supresión de la ventaja desleal debido a los precios, las importaciones sujetas a los derechos antidumping decrecieron en un 38 %, es decir, hubo una dismunición de 22 000 toneladas entre 1988 y 1990.

Sin embargo, la Comisión observó que esta mejora fue rápidamente seguida de un nuevo deterioro de los resultados de la industria comunitaria durante el período de investigación.

Este deterioro se caracterizó por un descenso de las ventas en un 7,3 % en 1990, es decir, unas 26 000 toneladas, una erosión de su cuota de mercado y un deterioro de la rentabilidad, ya insuficiente, lo que tuvo como resultado unas pérdidas considerables para varios productores comunitarios.

(37) La Comisión observó que dichos elementos negativos, independientemente de la imposición de las ya mencionadas medidas antidumping, coincidían de hecho con la llegada al mercado comunitario de las importaciones procedentes de India y Corea y de su rápida penetración. Hay que señalar, a este respecto, que el volumen de ventas perdido por la industria comunitaria coincidía aproximadamente con el volumen de ventas ganado por los exportadores indios y coreanos, y con el volumen de ventas perdido por las importaciones sujetas a las medidas antidumping.

De hecho, la rápida penetración de las importaciones indias y coreanas, conseguida gracias a una constante y considerable subcotización de los precios, se obtuvo a expensas de las importaciones sujetas a las medidas antidumping, y tuvo como efecto de impedir la mejora de la situación de la industria comunitaria, a pesar de la reducción de su capacidad, provocando un mayor deterioro.

En efecto, dada la sensibilidad de los clientes en lo que a cuestiones de precios se refiere en este sector, la presencia de importaciones en dumping a bajos precios procedentes de la India y Corea en un mercado recientemente protegido contra los efectos de otras prácticas comerciales desleales, no pudo dejar de afectar muy negativamente a los volúmenes de venta, a los precios de ventas y por consiguiente a los beneficios de la industria comunitaria.

2. Efectos de otros factores

(38) La Comisión también tuvo en cuenta los efectos de otros factores. Aunque la Comisión llegó a la conclusión, tal como se ha subrayado ya, de que las exportaciones indias y coreanas en dumping habían causado perjuicio importante a la industria comunitaria, ello no implica que el perjuicio sufrido en los últimos años haya de atribuirse a dichas exportaciones. En efecto, el estancamiento de la demanda en este mercado puede haber tenido efectos negativos en la industria comunitaria.

(39) Sin embargo, visto el nivel estable del consumo y de la capacidad de utilización, las pérdidas de la industria comunitaria no pueden atribuirse a la situación del mercado.

La Comisión también examinó el efecto de las importaciones que no eran objeto de prácticas de dumping. Aunque éstas pueden haber tenido efectos negativos en la situación de la industria comunitaria, se ha comprobado que estas importaciones, que permanecieron estables a lo largo del período examinado, no modifican para nada la conclusión según la cual las importaciones en dumping procedentes de la India y Corea habían tenido, aisladamente consideradas, un efecto claramente negativo para la industria comunitaria.

(40) Varios exportadores coreanos alegaron a este respecto que el principal efecto de sus exportaciones era substituir o desplazar las importaciones sobre las que se habían establecido medidas antidumping. Aunque esto puede haber sido cierto, dichos exportadores no tenían derecho alguno a adquirir, mediante el dumping, la cuota de mercado de otros exportadores sujetos a medidas antidumping debido a prácticas comerciales desleales, y de esta manera impedir la recuperación de la industria comunitaria y provocar un mayor deterioro de su situación.

(41) Varios exportadores indios también alegaron que el perjuicio podía resultar del efecto de otros factores ya que su cuota de mercado en la Comunidad era demasiado pequeña para afectar a la industria comunitaria. Sin embargo, tal y como se explica en los considerandos 21 y 22, el efecto de la cuota de mercado de las impotaciones en dumping ha de valorarse acumulativamente. Esta cuota de mercado, que representa un 6,2 %, es suficiente para producir efectos claramente negativos en la industria comunitaria, a los que contribuyeron de manera sustancial las importaciones en dumping procedente de la India.

(42) Todos esos elementos llevaron a la Comisión a determinar que los efectos de las importaciones de FSP en dumping procedentes de la India y Corea, aisladamente considerados, habían causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.

I. INTERÉS COMUNITARIO

1. Consideraciones generales

(43) La finalidad de los derechos antidumping es eliminar el dumping que causa un perjuicio a la industria comunitaria y restablecer de esta manera una situación de competencia abierta y leal en el mercado comunitario, lo cual es esencialmente conforme al interés general de la Comunidad.

(44) Si bien la Comisión reconoce que la imposición de derechos antidumping debe afectar a los niveles de precios de los exportadores afectados en la Comunidad y, por tanto, puede influir en cierta manera en la relativa competitividad de sus productos, no pretende que se reduzca la situación de leal competencia en el mercado comunitario mediante la adopción de medidas antidumping. Por el contrario, la supresión de ventajas desleales adquiridas mediante las prácticas de dumping está destinada a impedir el deterioro de la industria comunitaria y a poder seguir disponiendo del mayor número posible de productores.

(45) La Comisión también ha tenido en cuenta y sopesado los efectos de los derechos antidumping sobre las de FSP importadas de la India y Corea por lo que respecta al interés específico de la industria comunitaria y otras partes interesadas incluidos los consumidores.

2. Interés del sector económico comunitario

(46) En vista de la naturaleza del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, y en particular el hecho de que ello impidió a dicha industria superar una situación comprometida por otras importaciones en dumping, la Comisión considera que, en ausencia de una intervención, es probable que hubieran desaparecido determinados productores comunitarios a corto plazo, dado el nivel de pérdidas que tuvieron a lo largo de un período de tiempo considerable. Ello podría haber tenido como resultado una reducción del número de puestos de trabajo y una posible reducción del número de proveedores, lo que es contrario al interés de los consumidores.

3. Interés de otras partes

(47) Se han aducido razones en el sentido de que la imposición de medidas antidumping sería contraria al interés comunitario, porque ello tendría como resultado unos precios más elevados, una menor competencia y ello podría dañar a otras industrias comunitarias.

(48) Aunque está claro que las ventajas de precios basadas en prácticas desleales no están justificadas y pueden a largo plazo ser dañinas incluso para los intereses de los propios consumidores cuando tengan el efecto de debilitar a los competidores y provar su desaparición, no está claro en este caso que, para los consumidores de textiles, la imposición de medidas de protección ocasione un incremento de los precios, ya que las FSP constituyen una materia prima que ha de someterse a diversos procesos antes de alcanzar el nivel de consumo.

Por lo que respecta a la industria de transformación, se confía en que la elevación de los precios sea limitada debido a que la competencia entre los diversos productores comunitarios y los exportadores no resultará disminuida. En efecto, los derechos propuestos son relativamente bajos y en la mayoría de los casos no cubren los márgenes de subcotización mencionados en el considerando 27. Además, esos derechos se establecerán sobre importaciones de las que no depende ni con mucho la industria de transformación, dado el amplio abanico de proveedores que existe en este mercado.

4. Conclusión

(49) En conclusión, tras sopesar los diversos intereses en juego, la Comisión considera que la imposición de medidas en el presente caso restablecerá una situación de leal competencia, al eliminar los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping.

La Comisión considera que, en interés de la Comunidad, deben establecerse medidas antidumping en forma de un derecho antidumping provisional.

J. DERECHO

(50) Al calcular el tipo del derecho adecuado para eliminar el perjuicio, la Comisión tuvo que tener en cuenta que la industria comunitaria en su conjunto no era rentable. Por tanto, es necesario que las medidas adoptadas permitan a la industria comunitaria cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio razonable del que ha estado privada debido a los efectos de las importaciones en dumping.

(51) Habida cuenta de la situación particular de dicha industria, se ha llegado a la conclusión de que un beneficio anual sobre las ventas del 8 %, basado en el margen de beneficios alcanzado en los años anteriores en este sector industrial, y teniendo en cuenta la necesidad de inversiones a largo plazo, podía considerarse como un mínimo adecuado.

(52) A fin de establecer el margen en que los productores exportadores deberían aumentar sus precios, la Comisión calculó para la industria comunitaria denunciante, basándose en una media ponderada, los incrementos de los precios necesarios para permitirle cubrir sus costes totales y alcanzar unos beneficios del 8 % antes de impuestos.

(53) A fin de permitir a la industria comunitaria aumentar sus precios en la medida necesaria para eliminar el perjuicio, los precios de los tipos correspondientes de los productores exportadores deben incrementarse como promedio en la misma cantidad, expresada en un porcentaje de los precios reales practicados por los productores exportadores.

(54) A fin de determinar el nivel del derecho, los incrementos de los precios establecidos de esta manera se han expresado en forma de porcentaje de valor CIF medio ponderado de las mercancías importadas.

(55) Dicho cálculo ha permitido determinar un margen de perjuicio para cada exportador, que eliminará el perjuicio causado por el dumping y permitirá a la industria comunitaria aumentar sus precios a fin de sanear la situación. Para las empresas coreanas, dado que el margen de perjuicio era más elevado que el margen de dumping registrado, el derecho se estableció sobre la base de este último.

(56) Para aquellas empresas que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer por ningún medio o bien rehusaron el acceso a la información que la Comisión estimó necesaria para controlar los libros de la empresa, la Comisión consideró adecuado imponer el derecho más elevado calculado, es decir, el 15,9 % para los productos originarios de la India y el 9,0 % para los productos originarios de Corea. En efecto, constituiría un incentivo a la no cooperación el hecho de aplicar a estos exportadores tipos de derechos inferiores al tipo más elevado de derecho antidumping establecido.

(57) Conviene establecer un período dentro del cual las partes afectadas puedan dar a conocer su opinión y solicitar ser oídas. Además, debe precisarse que todas las conclusiones realizadas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintética de poliéster, no cardadas, peinadas ni transformadas de otra manera para el hilado (fibras sintéticas de poliéster), incluidas en el Código NC 5503 20 00 y originarias de la India y de la República de Corea.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, queda fijado como sigue:

a) 15,9 % para las fibras sintéticas de poliéster especificadas en el apartado 1, originarias de la India (código adicional Taric: 8645), con excepción de las importaciones de productos producidas por las siguientes empresas, cuyos tipos de derecho aplicables se establecen como sigue:

- India Polyfibres: 12,6 % (código adicional Taric: 8639)

- India Organic Chemicals: 14,2 % (código adicional Taric: 8640)

- Swadeshi Polytex: 15,3 % (código adicional Taric: 8641)

- JCT Fibres: 15,4 % (código adicional Taric: 8642)

- ICI India: 15,7 % (código adicional Taric: 8643)

- Reliance Industries: 15,9 % (código adicional Taric: 8644);

b) 9,0 % para las fibras sintéticas de poliéster especificadas en el apartado 1 originarias de la República de Corea (código adicional Taric: 8648), con excepción de las importaciones de los productos producidos por la siguiente empresa, cuyo tipo de derecho aplicable será el siguiente:

Sunkyong Industries 1,6 % (código adicional Taric: 8646).

3. El derecho especificado en el apartado 1 no se aplicará a las fibras sintéticas de poliéster fabricadas por Cheil Synthetic Textiles, República de Corea (código adicional Taric: 8647).

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1992. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 291 de 21. 11. 1990, p. 20. (3) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49. (4) DO no C 230 de 15. 9. 1990, p. 3.

Top