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Document 31992D0330

92/330/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, relativa a una ayuda concedida por la República Federal de Alemania en favor de Textilwerke Deggendorf (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

DO L 183 de 3.7.1992, p. 36–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/330/oj

31992D0330

92/330/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, relativa a una ayuda concedida por la República Federal de Alemania en favor de Textilwerke Deggendorf (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 183 de 03/07/1992 p. 0036 - 0039


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 relativa a una ayuda concedida por la República Federal de Alemania en favor de Textilwerke Deggendorf (El texto en lengua alemana es el única auténtico) (92/330/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo,

Considerando lo que sigue:

I

El 25 de febrero de 1991, la representación permanente de la República Federal de Alemania notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, un proyecto de ayuda a la empresa Textilwerke Deggendorf GmbH, cuya actividad principal se inscribe en el sector de las fibras sintéticas, regulado por la normativa comunitaria, que exige la notificación previa de todos los proyectos de ayuda a dicho sector. Estaba previsto que la ayuda se financiara a través del Bayerisches Regionales Foerderprogramm (programa de promoción regional bávaro), aprobado por la Comisión por carta de 21 de diciembre de 1988.

Mediante carta de 14 de marzo de 1991, se solicitó a las autoridades alemanas que contestaran a una serie de preguntas complementarias sobre las características de la inversión prevista. La Comisión recibió el escrito de respuesta el 8 de mayo de 1991.

Mediante carta de 27 de junio de 1991, la Comisión notificó al Gobierno federal su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 respecto a estas ayudas y le emplazó para que presentara sus observaciones al respecto.

Los terceros interesados pudieron tener conocimiento de la decisión de la Comisión tras su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 8 de agosto de 1991 (1).

La ayuda afecta a las inversiones que se realizarán en la empresa Pietsch, cuyo capital fue adquirido por Textilwerke Deggendorf GmbH por el importe de un marco alemán, cuando estaba amenazada de cierre en 1989.

Su nuevo propietario ha sometido a la empresa Pietsch, especializada de manera exclusiva en la fabricación de cortinas de fibra textil, a un programa de reestructuración y modernización, que contará, en principio, con subvenciones del Estado federativo de Baviera.

Las inversiones subvencionables - cuyo importe asciende a 11,95 millones de marcos alemanes - permitirán la conservación de los 134 puestos de trabajo de la empresa Pietsch y la creación de 15 nuevos puestos.

El programa de reestructuración y modernización - puesto en marcha en julio de 1989, a raíz de la adquisición - tendrá una duración de tres años y comprenderá inversiones por un importe de 11,95 millones de marcos, de los que 2 se dedicarán a bienes inmuebles y 4 a la compra de maquinaria específicamente concebida para la fabricación de cortinas.

Se prevé que el Ministerio de Economía bávaro otorgue a la empresa Deggendorf dos préstamos con una bonificación de interés (a un tipo del 4,5 %) y un período de carencia de tres años, con cargo al programa regional del Estado federado.

El primer préstamo, de un importe de 2,8 millones de marcos, tendrá una duración de quince años y el segundo, de 3 millones de marcos, de ocho años.

El ENS de la bonificación de interés puede cifrarse en 3,46 % en el caso del primer préstamo y en 2,77 %, en el caso del segundo.

Los créditos del sector público financiarían así el 48,53 % de las inversiones, que concluirán en julio de 1992.

De acuerdo con la información de que disponía, la Comisión examinó, desde el punto de vista de la política de competencia, las consecuencias derivadas de la relación financiera y contable que se da entre las empresas Deggendorf y Pietsch.

La Comisión no pudo determinar si cabía establecer una distinción inequívoca entre la producción de fibras sintéticas y la nueva inversión.

En cambio, sí consideró que estas ayudas podían favorecer de manera indirecta a la empresa Deggendorf, que fabrica productos que, en principio, no pueden beneficiarse de ayudas, en virtud de la normativa comunitaria aplicable a las fibras sintéticas.

La Comisión también tuvo en cuenta el hecho de que el 21 de mayo de 1986 había adoptado una Decisión negativa con relación a las ayudas incompatibles con el mercado común que se otorgaron a dicha empresa entre 1981 y 1983. Dicha Decisión (86/509/CEE) (2) exigía el reembolso de la ayuda de 6,12 millones de marcos y del préstamo de 11 millones de marcos concedido con bonificación de interés. Dicho reembolso todavía no se ha llevado a cabo y la empresa Deggendorf sigue siendo por ello beneficiaria de ayudas ilegales que refuerzan de manera artificial su competitividad.

Por último, la Comisión consideró que, en el mercado comunitario de los hilos de poliamida y poliéster, que es a la vez extremadamente competitivo, debido a la presencia de varios productores en todos los mercados nacionales, y que está caracterizado por una recesión de la demanda, por fuertes inversiones de capital y márgenes reducidos, estas ayudas podrían falsear el juego de la competencia y afectar a los intercambios intracomunitarios. En consecuencia, estas ayudas no cumplen las condiciones previstas para acogerse a una de las excepciones establecidas en los apartados 1 a 3 del artículo 92, y son incompatibles con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

En este caso, la Comisión analizó la situación de una manera similar a como lo había hecho varios meses antes, cuando examinaba un caso de ayudas a la misma empresa, Textilwerke Deggendorf GmbH, encaminadas a realizar inversiones para racionalizar la producción de medias e hilos elásticos de poliamida.

En aquella ocasión, la Comisión había considerado compatibles las ayudas con el mercado común, pero su decisión positiva fue acompañada de la obligación, por parte de las autoridades alemanas, de no realizar su desembolso efectivo hasta que se hubieran reembolsado las ayudas incompatibles concedidas de manera ilegal entre 1981 y 1983.

En su decisión de iniciar un procedimiento en relación con el proyecto de ayuda a la reestructuración de la empresa Pietsch (3), la Comisión recordó además todos estos antecedentes, señalando que: « en el supuesto de que el presente procedimiento concluya con una decisión positiva que autorice las ayudas en cuestión, el pago de estas ayudas sólo debería efectuarse una vez se hayan reembolsado las ayudas ilegales a que se refiere la Decisión de 21 de mayo de 1986 ».

II

El Gobierno federal, al presentar sus observaciones, mediante carta de 30 de julio de 1991 y de acuerdo con el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, precisó su postura en el momento de la notificación, proporcionando así a la Comisión elementos suplementarios para evaluar, teniendo en cuenta sus efectos sobre la competencia, el vínculo entre la empresa Textilwerke Deggendorf GmbH, beneficiaria indiscutible de la ayuda, y Pietsch, empresa en la que se realizarán las inversiones subvencionadas.

Por otra parte, las autoridades alemanas consideraron insignificantes los efectos de la ayuda sobre la producción de fibras sintéticas con cargo al presupuesto global de Textilwerke Deggendorf.

Los Gobiernos danés y neerlandés así como la British Textile Confederation, remitieron a la Comisión unas breves observaciones, que se enviaron al Gobierno federal alemán, sin suscitar ningún comentario del mismo al respecto.

Por otra parte, éste remitió sus observaciones sobre la decisión de la Comisión mediante carta de 30 de julio de 1991.

III

El préstamo con bonificación de interés de 5,8 millones de marcos concedido a la empresa Textilwerke Deggendorf GmbH en aplicación del Bayerisches Regionales Foerderprogramm, aprobado por la Comisión mediante carta de 27 de diciembre de 1988, constituye una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, en la medida en que permite realizar inversiones a dicha empresa sin sufragar la totalidad de los costes.

Con arreglo al apartado 3 del artículo 93, estas ayudas fueron notificadas a la Comisión, pues la normativa vigente obliga a notificar con antelación cualquier tipo de proyecto de ayuda a las empresas del sector de las fibras y los hilos sintéticos.

De este modo, la Comisión pudo formular sus observaciones y evaluar la ayuda prevista.

La relación financiera y contable que se da entre Textilwerke Deggendorf y Pietsch carece, a su juicio, de efectos sobre la producción de fibras con cargo al presupuesto global de la empresa propietaria. En cambio, esta relación amplía la presencia en el mercado de Textilwerke Deggendorf, en la medida en que la empresa Pietsch utiliza hilos sintéticos en la fabricación de sus cortinas.

En su Decisión de 26 de marzo de 1991, la Comisión ya estimaba que esta nueva posibilidad de comercializar la producción de hilos sintéticos contribuía a absorber el excedente general de oferta existente en el sector.

En este sentido, la relación entre la producción de fibras e hilos sintéticos y la nueva inversión, que se financiará en parte con cargo a fondos del sector público, no permite que la Comisión pueda juzgar la ayuda prevista en relación con el contenido a priori desfavorable de la normativa comunitaria aplicable al sector de las fibras sintéticas.

Ciñéndose a la empresa Pietsch, que fabrica exclusivamente cortinas de fibra textil, la Comisión comprueba que el Estado federado de Baviera tiene la intención de subvencionar su programa de reestructuración y modernización.

La ayuda prevista debería concederse en aplicación de un régimen de ayudas con finalidad regional aprobado por la Comisión, de acuerdo con las condiciones previstas por el régimen (ayudas en forma de bonificaciones de interés de préstamos y de una intensidad máxima del 8 % en ENS).

La Comisión está en condiciones de afirmar que, al tratar de preservar los 134 puestos de trabajo actuales de la empresa Pietsch y crear 15 nuevos puestos permanentes en Deggendorf, la ayuda prevista favorece el desarrollo de la región económica en cuestión y, por consiguiente, puede considerarse compatible con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

IV

Sin embargo, la Comisión precisa que, mientras Textilwerke Deggendorf GmbH no haya devuelto en su totalidad las ayudas ilegales que recibió entre 1981 y 1983, su competitividad seguirá estando potenciada por un factor de ventaja que influye en las condiciones en las que se realizan los intercambios.

En cuanto a la forma, y pese a las observaciones realizadas por las autoridades alemanas a raíz de la incoación del procedimiento por parte de la Comisión, esta institución no reprocha a Textilwerke Deggendorf GmbH el haber presentado recurso con objeto de obtener de un juez alemán la anulación de una decisión administrativa al respecto.

En cambio, la Comisión advierte que todavía no se ha realizado la devolución efectiva de la ayuda ilegal e incompatible y, por otra parte, precisa que no dispone de ningún instrumento coercitivo para acelerar o hacer cumplir su Decisión de 21 de mayo de 1986, fecha en la que aprobó una Decisión negativa en relación con las ayudas concedidas de manera ilegal a la misma empresa entre 1981 y 1983, y en que exigió el reembolso de subvenciones por un importe de 6,12 millones de marcos alemanes y de préstamos, que contenían cláusulas preferenciales, por un importe de 11 millones de marcos.

Al no haberse presentado recurso contra ella ante el Tribunal de Justicia, la Decisión negativa adquirió un carácter firme.

En cambio, el Gobierno federal alemán presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia con objeto de obtener la anulación de la Decisión de la Comisión de 26 de marzo de 1991.

La Comisión ya recordó al Gobierno alemán, en su Decisión de 26 de marzo de 1991 relativa a la misma empresa, Textilwerke Deggendorf, que está obligada a examinar todas las ayudas teniendo presentes todas las circunstancias que podrían influir en su repercusión sobre las condiciones en que se producen los intercambios en la Comunidad.

En una sentencia reciente, el Tribunal de Justicia precisó acertadamente que cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, debe tener en cuenta todos los elementos pertinentes, incluido, en su caso, el contexto ya evaluado en una Decisión anterior, así como las obligaciones que dicha Decisión pudo imponer a un Estado miembro (4).

De ello se desprende que la Comisión puede basar legítimamente una Decisión en el incumplimiento de una condición establecida en una Decisión adoptada con anterioridad a ella y relativa a la misma empresa, como ocurre en el presente caso.

Los antecedentes del caso que nos ocupa refuerzan además este punto de vista y conducen a la Comisión a remitirse a los argumentos contenidos a este respecto en su Decisión de 26 de marzo de 1991: la ventaja indebida de que se beneficia Textilwerke Deggendorf desde 1981-1983 ha supuesto su enriquecimiento injusto, que continuará hasta el momento en que se reembolsen de manera efectiva las ayudas ilegales e incompatibles recibidas anteriormente.

Por ello, la Comisión puede considerar legítimamente que estas ayudas (que, por lo demás, son compatibles con el mercado común) no podrán beneficiar efectivamente a Textilwerke Deggendorf GmbH mientras la empresa no efectúe la devolución de las ayudas incompatibles a que hace referencia la Decisión de 21 de mayo de 1986.

Las ayudas concedidas ilegalmente, que Deggendorf se niega a restituir desde 1986, y estas nuevas ayudas a las inversiones tendrían el efecto acumulado de dar a esta sociedad una ventaja excesiva e indebida, que alteraría las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común.

Por ello, aunque las ayudas de 744 485 marcos alemanes que se prevén ahora, y que serían el resultado de la concesión de préstamos con bonificación de interés de un importe de 5,8 millones de marcos, deban considerarse compatibles con el mercado común, la Comisión considera que procede demorar su entrega hasta que se hayan devuelto las ayudas incompatibles, objeto de su Decisión de 1986.

Esta situación ha venido determinada por el comportamiento negligente del Gobierno federal y de la empresa Deggendorf, que violaron las normas de obligado cumplimiento establecidas en el apartado 3 del artículo 93.

Dado que la Comisión no cuenta con ningún instrumento coercitivo para acelerar o hacer cumplir su Decisión de 1986, se hace aún más necesaria la suspensión de la entrega de estas ayudas.

Además, conviene recordar que la Comisión, en su comunicación con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, ya señaló el doble efecto de falseamiento de la competencia generado por el no reembolso de las antiguas ayudas incompatibles por parte de la empresa Textilwerke Deggendorf GmbH. Con todo, ni el Gobierno federal ni la empresa en cuestión presentaron recursos u observaciones que pudieran modificar la opinión de la Comisión a este respecto.

En definitiva, las ayudas por un importe de 744 485 marcos alemanes que el Gobierno alemán proyectaba otorgar a la empresa Deggendorf son compatibles con el mercado común, pero no podrán concederse hasta que la sociedad Textilwerke Deggendorf GmbH haya reembolsado las ayudas ilegales que recibió entre 1981 y 1983 y a que hace referencia la Decisión 86/509/CEE de la Comisión.

La Comisión se ve obligada a llegar a esta conclusión debido al hecho de que la empresa Textilwerke Deggendorf disfruta indebidamente desde 1981-1983 de ayudas por un importe global de 17,12 millones de marcos alemanes y que esta empresa sigue negándose a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, al no efectuar el reembolso de las ayudas en cuestión. Cabe destacar que la cláusula suspensiva a que se refiere la presente Decisión no puede solaparse con la que figura en la Decisión de 26 de marzo de 1991, lo cual se debe a dos motivos.

En primer lugar, debido al hecho de que el efecto que se persigue es el mismo en ambos casos, es decir, el de evitar que Textilwerke Deggendorf, por su comportamiento, siga beneficiándose de las ventajas derivadas de un enriquecimiento injusto.

En segundo lugar, debido al hecho de que la presente cláusula suspensiva dejará de surtir efecto en el momento en que la empresa cumpla con sus obligaciones en materia de reembolso, tal y como se precisa en la Decisión de 21 de mayo de 1986. (Lo mismo puede decirse de la cláusula suspensiva de la Decisión de 26 de marzo de 1991.)

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas en forma de préstamos con bonificación de interés de 2,8 y 3 millones de marcos alemanes y de una duración de quince y ocho años, respectivamente, concedidos a un tipo del 4,5 % y con un período de carencia de tres años, otorgadas a la empresa Textilwerke Deggendorf GmbH y notificadas por las autoridades alemanas a la Comisión mediante carta de 25 de febrero de 1991, son compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE.

Artículo 2

Las autoridades alemanas aplazarán la entrega de las ayudas mencionadas en el artículo 1 de la presente Decisión a la empresa Deggendorf hasta que ésta haya reembolsado las ayudas incompatibles con el mercado común, contempladas en el artículo 1 de la Decisión 86/509/CEE.

Artículo 3

El Gobierno alemán comunicará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no C 207 de 8. 8. 1991, p. 6. (2) DO no L 300 de 24. 10. 1986, p. 34. (3) Carta de 27. 6. 1991 y DO no C 207 de 8. 8. 1991. (4) Sentencia de 3 de octubre de 1991 en el asunto 261/89. Aún no publicada.

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