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Document 31992R1808

    Reglamento (CEE) n° 1808/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto

    DO L 183 de 3.7.1992, p. 8–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/01/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1808/oj

    31992R1808

    Reglamento (CEE) n° 1808/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto

    Diario Oficial n° L 183 de 03/07/1992 p. 0008 - 0013


    REGLAMENTO (CEE) No 1808/92 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1992 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 11,

    Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) En diciembre de 1990, la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de Enlace de las Industrias de Aleaciones de Hierro de la Comunidad Económica Europea, representante de la casi totalidad de la producción comunitaria de ferrosilicio.

    La queja contenía elementos de prueba sobre la existencia de dumping con respecto al producto en cuestión, originario de Polonia y de Egipto, y del perjuicio resultante, considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. Por consiguiente, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión anunció la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y de Egipto e inició una investigación.

    (2) Por Reglamento (CEE) no 2409/87 de la Comisión (3), Decisión 91/240/CEE de la Comisión (4) y Reglamentos (CEE) nos 341/90 (5) y 1115/91 (6) del Consejo, se impusieron medidas respecto a las importaciones de ferrosilicio originario de la Unión Soviética, Brasil, Noruega, Suecia, Islandia, Venezuela y Yugoslavia.

    (3) La Comisión informó oficialmente a los productores y exportadores, a los importadores y a los productores comunitarios notoriamente afectados de la apertura del procedimiento y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito.

    (4) Los productores y exportadores así como algunos importadores solicitaron la posibilidad de dar a conocer su punto de vista oralmente, lo que les fue concedido.

    (5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la existencia de dumping y de perjuicio y procedió a un control in situ en los locales de las siguientes entidades:

    - productores comunitarios:

    - Pechiney Électrométallurgie, Francia,

    - SKW Trostberg AG, Alemania,

    - Ferrolegierungswerk Lippendorf GmbH, Alemania,

    - Carburos Métalicos, España,

    - Industria Elettrica Indel Spa, Italia,

    - Utilizzazioni Elettro Industrial UEI, Italia;

    - importadores comunitarios:

    - Frank und Schulte GmbH, Alemania,

    - Lemetco GmbH, Alemania,

    - Deutsche Erz- und Metallgesellschaft GmbH, Alemania;

    - fabricante egipcio:

    - EFACO, The Egyptian Ferro Alloys Co., Egipto.

    (6) La Comisión realizó investigaciones ante la empresa Elkem de Noruega, dado que este país había sido elegido como país análogo para el cálculo del valor normal polaco (véase considerando 14).

    (7) La Comisión recibió y utilizó información procedente de los importadores, los fabricantes en los países exportadores y los denunciantes.

    (8) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1991.

    B. PRODUCTO

    1. Descripción del producto

    (9) El producto objeto de la investigación consiste en ferrosilicio con un contenido en peso de silicio del 10 al 96 % y correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.

    2. Producto similar

    (10) La Comisión ha determinado que el ferrosilicio producido en la Comunidad y el vendido en los mercados nacionales de Egipto y Noruega son productos similares a los productos exportados por Egipto y por Polonia en todas sus características físicas y técnicas esenciales.

    C. DUMPING

    1. Valor normal

    a) Egipto

    (11) La Comisión ha podido comprobar que, durante el período de referencia, las ventas en el mercado nacional egipcio, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar de la empresa egipcia que colaboró en la investigación fueron insignificantes.

    Por consiguiente, este valor se basó en un valor calculado establecido mediante la suma de los costes de producción y un margen de beneficio razonable. El coste de producción se calculó sobre la base del conjunto de los costes, tanto fijos como variables, relativos a los materiales y a la fabricación, más un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales.

    Por lo que se refiere a los gastos generales, los gastos administrativos y los gastos de ventas, la Comisión se basó en la totalidad de los gastos actuales del sector de que se trata.

    En lo referente al margen de beneficio, dado que todo el sector de actividad económica vendió con pérdidas durante el período de referencia, la Comisión adoptó un margen de beneficio fijado en un 6 %, en lo que se consideró razonable teniendo en cuenta las necesidades de inversiones productivas para esta industria en Egipto.

    b) Polonia

    (12) Habida cuenta del hecho de que Polonia no podía considerarse durante el período de referencia como un país de economía de mercado, la Comisión se vio obligada a basar sus cálculos en el valor normal de los productos en cuestión en un país de economía de mercado.

    La consideración de Noruega como país análogo fue aceptada por el fabricante polaco que colaboró en la investigación. La Comisión comprobó que no existían disparidades importantes, ni en el proceso o la escala de fabricación, ni en la similitud de los productos entre ambos países, ni en las condiciones de acceso a los principales componentes del coste de producción. Por consiguiente, concluyó que la elección de Noruega era adecuada y razonable para determinar el valor normal polaco.

    Dado que el fabricante noruego que colaboró en la investigación efectuó ventas en cantidades insuficientes de producto similar en su mercado nacional, la Comisión se vio obligada a determinar el valor sobre la base de un valor calculado, establecido añadiendo los costes de producción y un margen de beneficio razonable.

    El coste de producción se calculó sobre la base del conjunto de los costes, tanto fijos como variables, relativos a los materiales y a la fabricación, más un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales.

    Por lo que se refiere a los gastos generales, los gastos administrativos y los gastos de ventas, la Comisión se basó en los gastos actuales del sector de que se trata.

    La Comisión adoptó un margen de beneficio fijado en un 6 %, considerado razonable para garantizar a la industria una inversión productiva de larga duración. Este margen está en consonancia con el margen de beneficio del 6 % de media ponderada, realizado por este sector económico en los tres últimos años fiscales disponibles, precedentes al período de referencia en Noruega.

    (13) El productor polaco, si bien aceptó la elección de Noruega como país análogo, se opuso, sin embargo, a que se recurriera a un valor calculado, aduciendo que la sociedad polaca dispone de ventajas por lo que se refiere a determinados componentes del coste de producción. No obstante, el fabricante polaco no pudo detallar y fijar la ventaja que podía derivarse de esta afirmación.

    En este contexto, al elegir a la sociedad productora noruega, reconocida como una de las que realizan mejores resultados a escala mundial, la Comisión estima haber tenido en cuenta ampliamente una posible ventaja comparativa que pudiera subsistir en el abastecimiento y el coste de una parte de las materias primas del fabricante polaco. Durante el período de referencia, la unidad noruega seleccionada funcionó prácticamente al máximo de su capacidad de producción, lo que redujo otro tanto los costes fijos, por otra parte modestos con relación al coste total por tonelada producida. Los costes de producción de esta empresa demuestran su extremada productividad; por otra parte, esta unidad fabrica su propia energía, componente esencial del coste de producción, y dispone de facilidades para otras materias primas, tales como el cuarzo.

    2. Precio de exportación

    (14) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

    3. Comparación

    (15) En la comparación del valor normal con los precios de exportación, considerados transacción por transacción, la Comisión tuvo en cuenta, cuando las circunstancias así lo exigían y en la medida en que se disponía de pruebas suficientes que justificaran el vínculo directo con las venta afectadas, las diferencias que influían en la comparabilidad de los precios; estos ajustes se centraron esencialmente en las condiciones de pago y de entrega, en los costes de transporte y de seguro así como las diferentes formas de envase.

    4. Márgenes de dumping

    (16) La comparación de los hechos anteriormente expuestos revelan la existencia de prácticas de dumping. El margen de dumping calculado para cada exportador es igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación en la Comunidad, debidamente ajustados.

    (17) Sobre la base del precio franco frontera comunitaria, el margen medio ponderado para los exportadores afectados queda establecido del modo siguiente:

    - productores/exportadores de Polonia 43,9 %,

    - productor/exportador egipcio EFACO, The Egyptian Ferro-Alloys Co. 61,5 %.

    D. PERJUICIO

    1. Acumulación de las importaciones

    (18) Las consecuencias de las importaciones originarias de Polonia y Egipto se han acumulado, dada la similitud de sus productos exportados hacia la Comunidad, la competencia ejercida sobre los productos similares de la industria comunitaria y el hecho de que el volumen de sus importaciones sea significativo.

    2. Volumen, cuotas de mercado y precio de las importaciones

    (19) Las exportaciones de Polonia y Egipto a la Comunidad han aumentado considerablemente, pasando

    - por lo que se refiere a Polonia, de 1 600 toneladas en 1989 a 18 000 toneladas en 1990 y a 7 000 toneladas en el primer trimestre de 1991,

    - por lo que se refiere a Egipto, de 5 000 toneladas en 1989 a 12 000 toneladas en 1990 y a 6 000 toneladas en el primer trimestre de 1991.

    (20) Las cuotas de mercado de estos dos países, reducidas al consumo comunitario, han progresado sensiblemente:

    - en el caso de Polonia: 0,3 % en 1989, 3,1 % en 1990 y 5,1 % en 1991,

    - en el caso de Egipto: 0,9 % en 1989, 2,1 % en 1990 y 4,1 % en 1991.

    (21) Los precios de reventa en la Comunidad del producto importado de Polonia y Egipto eran inferiores a los precios medios, ya depreciados, de los productos comunitarios y las desviaciones que afectaban a las subcotizaciones variaron, por término medio, entre un 5 % en el caso de Polonia y un 12 % en el caso de Egipto.

    3. Situación de la industria comunitaria

    a) Capacidad y producción comunitaria

    (22) De 1989 a 1990, e incluyendo la antigua República Democrática Alemana (RDA), la capacidad de producción comunitaria se mantuvo en torno a las 360 000 toneladas. La producción comunitaria disminuyó continuamente pasando de 250 000 toneladas en 1989, incluida la antigua RDA, a 150 000 toneladas en 1991 y, además, una parte de esta producción ha sido o bien exportada o bien incluida en inventario; ello corresponde a una capacidad de utilización de aproximadamente un 42 % en 1991.

    b) Cuota de mercado y consumo

    (23) Entre 1989 y 1991, la cuota de mercado de los productores comunitarios descendió, incluyendo a la antigua República Democrática Alemana, pasando de un 36 % a un 26 %, mientras que el consumo anual comunitario se estabilizó en torno a las 600 000 toneladas en el mismo período: el consumo se benefició claramente de las importaciones originarias de terceros países, incluidos Polonia y Egipto.

    c) Precios

    (24) El nivel poco elevado de los precios de importación, durante el período de la investigación, obligó a los productores comunitarios a vender el producto en la Comunidad a precios que, en la mayoría de los casos, no cubrían sus costes de producción. El bajo nivel de precios no sólo impidió a los productores comunitarios aumentar sus precios para tener en cuenta la evolución de los costes de producción, sino que les obligó incluso a reducirlos, lo que a pesar de todo no les impidió perder cuotas de mercado.

    d) Resultados

    (25) En 1988, cierto número de empresas comunitarias realizaron escasos beneficios. En el primer trimestre de 1989 la situación mejoró pasajeramente, bajo la influencia de la fuerte subida de los precios de venta del producto que nos ocupa en relación con el relanzamiento de la industria siderúrgica y por el efecto de las medidas de reestructuración.

    No obstante, la industria comunitaria registró de nuevo sensibles pérdidas cercanas al 26 %.

    e) Conclusión

    (26) A pesar del esfuerzo de reestructuración llevado a cabo por los productores comunitarios, la posición de la industria se ha degradado en gran medida, situación que atestiguan las pérdidas financieras y la disminución de sus cuotas de mercado. En estas condiciones, la Comisión concluye que dicha industria padece un perjuicio importante.

    4. Causalidad y otros factores

    (27) La investigación permitió concluir que la evolución de las importaciones procedentes de Polonia y de Egipto, el aumento relativo de sus cuotas de mercado acumuladas, que pasaron de un 1,2 % en 1989 a un 9,2 % en 1991, así como la presión a la baja de los precios de dichas importaciones, coinciden con la degradación de la situación competitiva y financiera de la industria comunitaria.

    (28) La Comisión estudió la posibilidad de que otros factores se encontraran en el origen del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, tales como las importaciones de productos originarios de terceros países.

    (29) Aun cuando las importaciones procedentes de terceros países, en el caso que nos ocupa Noruega, Suecia, Islandia, Venezuela, la antigua Yugoslavia, la antigua Unión Soviética y Brasil, afecten a la situación de la industria europea, los volúmenes crecientes de ventas de los productos polacos y egipcios y el hecho de que se efectúen a precios de subcotización respecto a los practicados por los productores comunitarios, pueden considerarse por sí solos como una causa del agravamiento de la situación de la industria comunitaria. En este contexto, es conveniente recordar que las importaciones terceras anteriormente mencionadas están sometidas a medidas antidumping. Por consiguiente, sería discriminatorio hacia estos países y restaría eficacia a dichas medidas no adoptar medidas frente a Polonia y Egipto.

    (30) Por consiguiente, la Comisión concluyó, sobre la base de los elementos anteriormente mencionados, que las importaciones de productos originarios de Polonia y de Egipto afectados por el presente procedimiento constituyen una causa de perjuicio importante para la industria comunitaria de este sector.

    E. INTERÉS COMUNITARIO

    (31) Corresponde al interés comunitario restablecer una competencia sana y no perturbada por prácticas desleales. Si la práctica de dumping que causa un perjuicio importante continuara, estaría en peligro la supervivencia de la industria comunitaria.

    Dada la importancia que reviste la industria del ferrosilicio en la producción del acero, no puede corresponder al interés comunitario depender totalmente del abastecimiento extracomunitario, tanto más cuanto que determinados proveedores están localizados muy lejos de la Comunidad.

    (32) Los representantes de las industrias de transformación de la Comunidad y sociedades a título individual han argumentado que no correspondería al interés comunitario mantener en vigor medidas de defensa puesto que disminuirían su competitividad con relación a las importaciones de productos acabados originarios de terceros países.

    (33) Como es el caso de cualquier materia prima, es probable que los aumentos de precios influyan en los costes de las industrias de transformación. No obstante, ninguna sociedad ha aportado elementos convincentes en cuanto al efecto específico de un aumento de precios del ferrosilicio sobre sus costes de producción y no se ha aportado ninguna prueba sobre las posibles repercusiones de un aumento de los precios de los transformadores en sus ventas totales. La Comisión estima que las consecuencias serían modestas teniendo en cuenta, sobre todo, el escaso porcentaje de ferrosilicio utilizado en la producción de una tonelada de acero así como el escaso valor relativo que representa dicho producto en la totalidad de los costes de una tonelada de acero.

    (34) Tras haber puesto en paralelo los argumentos anteriormente mencionados y la contribución significativa de las importaciones en cuestión a las dificultades que afronta la industria comunitaria del ferrosilicio, la Comisión concluye que los intereses de la Comunidad requieren una acción destinada a impedir que se causa un perjuicio durante el procedimiento.

    F. NIVEL DE LAS MEDIDAS

    (35) Dado que el margen de dumping para cada país, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria, del producto sin despachar de aduana, sobrepasa el umbral de perjuicio, la Comisión estima que es conveniente instaurar medidas que correspondan a los umbrales de perjuicio establecidos.

    (36) Por lo que se refiere a este umbral de perjuicio, para determinar el margen según el cual deben aumentarse los precios de exportación en la comunidad para dar a la industria comunitaria la posibilidad de aumentar también sus precios con la finalidad de restablecer su rentabilidad, la Comisión opina que las importaciones polacas y egipcias deben hacerse a precios que permitan a la industria comunitaria eliminar sus pérdidas y realizar beneficios razonables.

    Por lo que se refiere al beneficio, la Comisión adoptó como margen de beneficio razonable un margen medio del 6 %, que puede garantizar a la industria una inversión razonable necesaria para su supervivencia. Habida cuenta del coste de producción de los fabricantes comunitarios más representativos, el aumento necesario de sus precios para realizar tales beneficios queda establecido en un 32 %.

    Este margen constituye al mismo tiempo el aumento necesario de los precios de exportación del ferrosilicio originario de Egipto y de Polonia. Este aumento de los precios de las exportaciones afectadas permitiría pues eliminar el perjuicio causado por el dumping.

    G. FORMA DE LAS MEDIDAS

    1. Compromisos

    (37) La sociedad egipcia siguiente, que ha producido y exportado a la Comunidad durante el período de referencia, a saber:

    EFACO, The Egyptian Ferro-Alloys Co., Egipto

    propuso un compromiso de precios. La Comisión, previa consulta, consideró este compromiso aceptable. Por esta razón, no procede tomar decisiones en el presente Reglamento acerca de las importaciones de ferrosilicio producido por esta sociedad.

    2. Derechos provisionales

    (38) Habida cuenta de lo expuesto en el considerando 36, el tipo del derecho provisional debe ascender al 32 % para las importaciones de ferrosilicio en la Comunidad originario de Polonia y de Egipto.

    (39) Es conveniente establecer un plazo en el que las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Es conveniente precisar además que todas las comprobaciones realizadas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden ser revisadas para calcular un derecho definitivo que sea propuesto por la Comisión,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y de Egipto con un contenido en peso del 10 al 96 % de silicio y correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.

    2. El importe del derecho, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria del producto sin despachar de aduana, será de un 32 % para Polonia y Egipto.

    3. El derecho no se aplicará a los productos fabricados por la sociedad egipcia:

    EFACO, The Egyptian Ferro-Alloys Co., Egipto,

    cuyo compromiso, ofrecido en el marco del presente procedimiento antidumping, ha sido aceptado.

    4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía igual al importe del derecho provisional.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a no ser que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 122 de 8. 5. 1991, p. 4. (3) DO no L 219 de 8. 8. 1987, p. 24. (4) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 47. (5) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 1. (6) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 1.

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