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Document 31992R1351

REGLAMENTO (CEE) No 1351/92 DE LA COMISIÓN de 26 de mayo de 1992 por el que se establecen disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los cereales respecto a las importaciones en Portugal durante la campaña de 1992/93

DO L 145 de 27.5.1992, p. 47–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1351/oj

31992R1351

REGLAMENTO (CEE) No 1351/92 DE LA COMISIÓN de 26 de mayo de 1992 por el que se establecen disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los cereales respecto a las importaciones en Portugal durante la campaña de 1992/93 -

Diario Oficial n° L 145 de 27/05/1992 p. 0047 - 0048


REGLAMENTO (CEE) No 1351/92 DE LA COMISIÓN de 26 de mayo de 1992 por el que se establecen disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los cereales respecto a las importaciones en Portugal durante la campaña de 1992/93

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 831/92 (4), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3659/90 prevé que el mecanismo complementario aplicable a los intercambios se aplicará durante la segunda etapa en las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión; que, respecto a los productos de los códigos NC 1001 90 99, 1003 00 90 y 1005 90 00, este mecanismo se aplicará durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa; que, para cada uno de los cereales en cuestión, ha de fijarse dicho período teniendo en cuenta su período de cosecha;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 916/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativo a la transferencia a Portugal de 382 000 toneladas de cereales en poder de diversos organismos de intervención (5) prevé, en concreto, la transferencia de 140 000 toneladas de trigo blando y 170 000 toneladas de cebada para atenuar los efectos de la sequía que ha padecido Portugal desde el otoño de 1991; que esta transferencia debe efectuarse bajo el control de las autoridades portuguesas; que, por tanto, es conveniente que quede excluida de la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios;

Considerando que el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión prevé la posibilidad de fijar una cantidad indicativa mensual a fin de facilitar la comercialización de la producción portuguesa;

Considerando que, con objeto de evitar solicitudes especulativas de certificados MCI, el período de validez de estos últimos debe limitarse a un período relativamente corto y suficiente para que las operaciones de importación se realicen en condiciones normales; que el cumplimiento del compromiso contraído por el titular del certificado MCI puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;

Considerando que, a fin de garantizar al mayor número posible de operadores un abastecimiento mínimo para sus necesidades inmediatas, conviene prever que cada uno de ellos sólo pueda presentar ofertas por una cantidad limitada; que, con objeto de evitar el eventual incumplimiento de esta disposición y, en consecuencia, un acaparamiento de las cantidades puestas en venta por un número reducido de operadores procede prever que únicamente los operadores reconocidos puedan participar en la distribución de las cantidades que vayan a exportarse;

Considerando que conviene, en consecuencia, sustituir el Reglamento (CEE) no 1367/91 de la Comisión (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el punto 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3659/90. Se aplicarán a los productos importados en Portugal procedentes de los demás Estados miembros, con excepción de los cereales en poder del organismo de intervención portugués, y transferidos en aplicación del Reglamento (CEE) no 916/92, durante los períodos siguientes:

Código NC Tipo de cereal Período 1001 90 99 trigo blando del 1. 6. 1992 al 30. 11. 1992 1003 00 90 cebada del 1. 6. 1992 al 30. 11. 1992 1005 90 00 maíz del 1. 9. 1992 al 28. 2. 1993

Artículo 2

1. La cantidad límite indicativa de importación para la campaña 1992/1993, contemplada en el artículo 251 del Acta de adhesión, queda fijada como sigue:

- trigo blando: 253 000 toneladas

- cebada: 46 000 toneladas

- maíz: 345 000 toneladas.

Estas cantidades se distribuirán, para cada tipo de cereal, por partes iguales para cada uno de los meses del período contemplado en el artículo 1. Las cantidades no asignadas en el transcurso de un mes se trasladarán al mes siguiente.

2. La solicitud del certificado MCI sólo será admisible si:

a) es presentada por una persona física o jurídica que ejerza una actividad comercial en el sector de los cereales y que, por esta razón, se halle inscrita en un registro público de un Estado miembro el día 1 de junio de 1992;

b) el solicitante declara por escrito que no ha presentado, y que se compromete a no hacerlo, durante un mismo período, solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros;

c) la totalidad de solicitudes presentadas por un mismo interesado no supera el límite de 5 000 toneladas por cereal y por período de presentación de las solicitudes.

3. En su notificación a la Comisión, prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (7), los Estados miembros indicarán igualmente la identidad de los solicitantes.

Artículo 3

1. Los certificados MCI para los cereales de que se trate serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que finalice el segundo mes siguiente al de su expedición.

2. La solicitud de certificados deberá ir acompañada de la garantía de 5 ecus por tonelada.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1367/91.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 14. (5) DO no L 98 de 11. 4. 1992, p. 4. (6) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 31. (7) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

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