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Document 31992D0012

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, que modifica la Decisión 91/107/CEE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera aserrada de coníferas originaria de Estados Unidos de América

DO L 6 de 11.1.1992, p. 45–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/12/1992; derog. impl. por 393D0030

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/12/oj

31992D0012

92/12/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, que modifica la Decisión 91/107/CEE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera aserrada de coníferas originaria de Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 006 de 11/01/1992 p. 0045 - 0046


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1991 que modifica la Decisión 91/107/CEE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera aserrada de coníferas originaria de Estados Unidos de América (Los textos en lengua española, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos) (92/12/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE de la Comisión (2), y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y debido al riesgo de introducción de organismos nocivos, la madera de coníferas que se ajuste a las descripciones del código NC ex 4407 10 y que sea originaria de Canadá, China, Japón, Corea y Estados Unidos no puede introducirse en la Comunidad, salvo si ha sido debidamente secada en horno e identificada como tal;

Considerando, no obstante, que el segundo guión del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE admite excepciones a esta disposición, siempre y cuando se demuestre que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;

Considerando, además, que el tercer guión del apartado 3 del artículo 14 de la citada Directiva admite excepciones a la disposición que exige un certificado fitosanitario, siempre y cuando se proporcionen garantías equivalentes y se demuestre que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;

Considerando que actualmente se introduce en la Comunidad madera de coníferas originaria de Estados Unidos de América; que, por lo general, en dicho país no se expiden certificados fitosanitarios para la madera aserrada; que en la actualidad la capacidad de secado en horno de Estados Unidos de América es limitada;

Considerando que la Comisión ha comprobado, basándose en la información facilitada por Estados Unidos y recabada en este país durante una visita de inspección realizada en 1990, que en el mismo se está desarrollando, bajo autorización y control oficiales, un programa de expedición de « certificados de control de descortezado y de orificios larvarios » con el fin de garantizar un descortezado adecuado y reducir el riesgo de presencia de organismos nocivos; que el riesgo de propagación de tales organismos se reduce si la madera va acompañada de un « certificado de control de descortezado y de orificios larvarios » expedido en el marco del citado programa;

Considerando que mediante las Decisiones 91/107/CEE (3) y 91/636/CEE (4), la Comisión autorizó las citadas excepciones con respecto a la madera de conífera aserrada originaria de Estados Unidos de América, siempre que se hiciera uso de dicho certificado y de acuerdo con determinadas condiciones técnicas;

Considerando que no se han encontrado orificios larvarios en la madera de coníferas aserrada importada al amparo de la Decisión 91/107/CEE; que no se ha demostrado, a partir de la información disponible, la existencia de elementos que puedan poner en entredicho el correcto desarrollo del citado programa de control de descortezado y orificios larvarios;

Considerando que la Decisión 91/636/CEE establece que la autorización expirará el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que, actualmente, el secado en horno constituye una medida eficaz para proteger a la Comunidad contra la introducción de ciertos organismos nocivos para la madera de coníferas; que, no obstante, los procedimientos de secado en horno que se utilizan normalmente varían en función de los diferentes tipos de madera, a fin de obtener grados de secado que se adecúen al destino final del producto; que dichos procedimientos requieren la aplicación de calor con una intensidad y una duración variables;

Considerando que se está desarrollando un programa de investigación comunitario para definir parámetros relativos al tratamiento térmico que garanticen la erradicación del Brusaphelenchus xylophilus y sus vectores, de modo que la Comisión pueda fijar con carácter permanente condiciones para prevenir la propagación de los organismos citados;

Considerando que aún no se dispone de los resultados completos de esta investigación;

Considerando que, por consiguiente, la autorización debería prorrogarse un año más;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 91/107/CEE queda modificada de la siguiente forma:

El texto del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

« La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1992, siendo esta fecha la última de entrada en la Comunidad. Podrá ser revocada con anterioridad si se comprobase que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 para impedir la introducción de organismos nocivos no son suficientes o no se han cumplido. »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 56 de 2. 3. 1991, p. 26. (4) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 34.

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