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Document 31991R2288

    REGLAMENTO (CEE) No 2288/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establece para la campaña de 1991/92 el precio mínimo que debe pagarse a los productores de melocotón y el importe de la ayuda a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta

    DO L 209 de 31.7.1991, p. 10–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2288/oj

    31991R2288

    REGLAMENTO (CEE) No 2288/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establece para la campaña de 1991/92 el precio mínimo que debe pagarse a los productores de melocotón y el importe de la ayuda a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta -

    Diario Oficial n° L 209 de 31/07/1991 p. 0010 - 0012


    REGLAMENTO (CEE) No 2288/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establece para la campaña de 1991/92 el precio mínimo que debe pagarse a los productores de melocotón y el importe de la ayuda a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 5 del artículo 5,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas;

    Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que debe pagarse al productor debe determinarse basándose en el precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización precedente, en la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas, y en la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos, incluido el suministro a la industria de transformación;

    Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para la fijación del importe de la ayuda a la producción; que debe tenerse en cuenta en particular, la ayuda fijada para la campaña de comercialización precedente, ajustada habida cuenta de la evolución del precio mínimo que debe pagarse a los productores y de la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y en los principales terceros países competidores;

    Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1206/90 prevé el establecimiento de un sistema de ajuste monetario encaminado a corregir de la ayuda a la producción los efectos, sobre el precio mínimo menos la ayuda, de las diferencias existentes entre el tipo de conversión agrícola y el tipo de cambio medio del mercado durante un período que deberá determinarse; que en la situación actual del mercado y con objeto de garantizar unas condiciones normales de competencia frente a los terceros países, es necesario recurrir a este mecanismo de ajuste mediante la aplicación de un coeficiente al importe de la ayuda;

    Considerando que el precio mínimo que deben pagarse a los productores de España y Portugal y la ayuda a la producción de los productos obtenidos deben determinarse según el método previsto en los artículos 118 y 304 del Acta de adhesión; que el período representativo para la determinación del precio mínimo se indica en el Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5); que como consecuencia de la aplicación de dichas disposiciones, el precio mínimo y la ayuda que debe fijarse para Portugal son los mismos que los que deben fijarse para los demás Estados miembros, con la excepción de España;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña de 1991/92:

    a) el precio mínimo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que debe pagarse a los productores de melocotones, y

    b) la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento para el melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta

    serán los que figuran en el Anexo I.

    Artículo 2

    1. Se aplicará a la ayuda a la producción un coeficiente equivalente a la incidencia en el precio de coste de la diferencia entre el tipo de cambio medio del mercado y el tipo de conversión agrícola aplicable al comienzo de la campaña de comercialización.

    2. Para la aplicacion del apartado 1, se entenderá por:

    - precio de coste: el precio mínimo que debe pagarse al productor menos la ayuda,

    - tipo de cambio medio del mercado: la media de los tipos utilizados para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios durante el primer trimestre del año en el que comience la campaña de comercialización de que se trate.

    3. En el Anexo II se fijan los coeficientes calculados con arreglo al apartado 1.

    Artículo 3

    Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro donde se cultive el producto, dicho Estado miembro deberá suministrar, al Estado miembro que pague la ayuda a la producción, la prueba de que se ha pagado el precio mínimo pagadero al productor.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.

    ANEXO I

    Precio mínimo que debe pagarse al productor

    Producto Ecus/100 kg de peso neto, al salir

    de la explotación del productor,

    para productos cultivados en España Otros

    Estados miembros Melocotones destinados a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta 26,089 26,738

    Ayuda a la producción

    Producto Ecus/100 kg de peso neto, para

    productos obtenidos a partir de

    materias primas cultivadas en España

    (1) Otros

    Estados miembros

    (2) Melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta 10,894 11,543

    (1) El importe que figura en esta columna se aplicará únicamente cuando los productos se transformen en España. Cuando dichos productos se transformen fuera de España, no se aplicará ninguna ayuda a la producción.

    (2) El importe que figura en esta columna se aplicará únicamente cuando los productos se transformen en un Estado miembro distinto de España. Cuando dichos productos se transformen en España, no se aplicará ninguna ayuda a la producción.

    ANEXO II

    Coeficientes mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2137/90 aplicables en la campaña de 1991/92

    FB

    Dkr

    DM

    DR

    Pta

    FF

    £ Irl

    Lit

    Fl

    Esc

    £ 1

    1

    1

    1,0125

    1,0271

    1

    1

    1

    1

    1,0087

    0,9872

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