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Document 31991D0183

    DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de abril de 1991 relativa a la restitución a Portugal de los ingresos procedentes de los montantes compensatorios « adhesión » aplicados a las entregas de trigo blando procedentes de los demás Estados miembros (91/183/CEE, Euratom)

    DO L 91 de 12.4.1991, p. 57–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/183/oj

    31991D0183

    DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de abril de 1991 relativa a la restitución a Portugal de los ingresos procedentes de los montantes compensatorios « adhesión » aplicados a las entregas de trigo blando procedentes de los demás Estados miembros (91/183/CEE, Euratom) -

    Diario Oficial n° L 091 de 12/04/1991 p. 0057 - 0058


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de abril de 1991 relativa a la restitución a Portugal de los ingresos procedentes de los montantes compensatorios « adhesión » aplicados a las entregas de trigo blando procedentes de los demás Estados miembros (91/183/CEE, Euratom)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 372,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

    Vista la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

    Considerando que las transformaciones estructurales de la agricultura portuguesa durante la primera etapa de adhesión se sostuvieron financieramente en gran parte mediante las exacciones reguladoras sobre los cereales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 277 del Acta de adhesión;

    Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 372 del Acta de adhesión, tanto las exacciones reguladoras como los montantes compensatorios « de adhesión » (MCA) se encuentran afectados al presupuesto comunitario a partir de la segunda etapa aunque una serie de gastos de adaptación necesarios continúan asignándose al presupuesto nacional;

    Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 372 del Acta de adhesión, una restitución a Portugal de los ingresos procedentes de los montantes compensatorios « adhesión » aplicados por Portugal a las entregas de trigo blando de los códigos NC 1001 90 91 y 99 procedentes de los demás Estados miembros podría aliviar las cargas financieras que incumben al presupuesto nacional y facilitar así seguir procediendo a las adaptaciones necesarias en el sector de los cereales;

    Considerando que conviene limitar esta restitución a las cantidades que cubren las necesidades tradicionales del consumo nacional de trigo blando de los códigos NC 1001 90 91 y 99 y que al mismo tiempo se deben adoptar las modalidades de la restitución;

    Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 (4) dispone que cada Estado miembro consigne los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado; y que deben establecerse las disposiciones necesarias para permitir que Portugal deduzca los montantes compensatorios « adhesión » percibidos con cargo a las entregas de trigo blando procedentes de los demás Estados miembros;

    Considerando que resulta necesario un dispositivo de control de las modalidades de la restitución,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los montantes compensatorios « adhesión » aplicados por Portugal a partir del 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992 a las entregas de trigo blando de los códigos NC 1001 90 91 y 99 procedentes de los demás Estados miembros, se restituirán a Portugal dentro del límite máximo de 400 000 toneladas anuales de las entregas destinadas al consumo nacional y según las modalidades indicadas en el artículo 2.

    Artículo 2

    Portugal consignará en el haber de la cuenta prevista en el artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 los recursos propios a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, previa deducción de los montantes compensatorios « adhesión » aplicados a las entregas de trigo blando, dentro de los límites fijados en el artículo 1.

    Artículo 3

    Portugal informará a la Comisión sobre las medidas que hubiere adoptado para asegurarse el respeto de los límites fijados en el artículo 1.

    Portugal informará a la Comisión, mediante las anotaciones adecuadas realizadas en el estado mensual previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89, sobre todos los elementos de cálculo de la deducción prevista en el artículo 2.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión es la República portuguesa. Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 1991. Por el Consejo

    El Presidente

    J.-C. JUNCKER

    (1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24. (2) Dictamen emitido el 22 de febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 21 de febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.

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