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Document 31991D0164

    91/164/CEE: Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1990 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos por determinadas importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América (Gantrade UK Ltd) (Los textos en lenguas inglesa, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    DO L 80 de 27.3.1991, p. 49–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/164/oj

    31991D0164

    91/164/CEE: Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1990 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos por determinadas importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América (Gantrade UK Ltd) (Los textos en lenguas inglesa, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    Diario Oficial n° L 080 de 27/03/1991 p. 0049 - 0050


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1990 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos por determinadas importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América (Gantrade UK Ltd) (Los textos en lenguas inglesa, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (91/164/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), en particular, su artículo 16,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 2357/87 (2), modificó el Reglamento (CEE) nº 1282/81 (3) por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El tipo del derecho antidumping se fijó en un 6 % para la empresa norteamericana Gantrade Corporation.

    (2) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 490/90 (4), derogó el Reglamento (CEE) nº 2357/87 y declaró concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. De él se desprende que a partir del 2 de marzo de 1990, ya no se aplica ningún antidumping a estas importaciones.

    (3) Mediante la Decisión 90/460/CEE (5), a la cual se remite para la exposición general de los hechos, del procedimiento y de los argumentos del solicitante, la Comisión concedió a la empresa Gantrade UK Ltd, Bishop's Strotford, Reino Unido, una restitución de derechos antidumping pagados por la importación, durante el período de agosto de 1987 a marzo de 1989, de acetato de vinilo monómero exportado por la empresa de derecho norteamericano Gantrade Corporation. La mencionada Decisión indicaba que las solicitudes presentadas por el solicitante correspondientes al período del 1 de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990, fecha de expiración del derecho antidumping aplicable, serían, previa verificación, objeto de una Decisión posterior.

    (4) La empresa Gantrade, que efectuó sus importaciones en Bélgica, presentó para este segundo período solicitudes recurrentes por un importe total de [ . . . ] francos belgas (6).

    (5) Previa verificación de las pruebas presentadas, se informó de los resultados del examen al solicitante, que tuvo ocasión de presentar sus observaciones.

    (6) De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, la Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su dictamen sobre la admisibilidad y legitimidad de sus solicitudes. Ningún Estado miembro presentó objeciones.

    B. ADMISIBILIDAD

    (7) Las solicitudes son admisibles, al haberse introducido de conformidad con la reglamentación comunitaria antidumping, especialmente en lo que se refiere a los plazos.

    C. EXAMEN DE LA LEGITIMIDAD DE LAS SOLICITUDES

    (8) Las solicitudes recurrentes referentes a los derechos pagados por las importaciones de acetato de vinilo monómero efectuadas por la empresa Gantrade UK, Ltd, de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990, se consideran legítimas. El margen de dumping efectivo, calculado como en la Decisión 90/460/CEE precedente, según el mismo método que el utilizado en la investigación original, ha resultado nulo. En estas condiciones, se debe aceptar el conjunto de las solicitudes presentadas por la empresa Gantrade UK, Ltd por las importaciones en la Comunidad de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América efectuadas por esta empresa entre abril de 1989 y el 1 de marzo de 1990.

    C. IMPORTES QUE SE DEBEN RESTITUIR

    (9) Por los motivos anteriores, el solicitante tiene derecho a la restitución de [ . . . ] francos belgas,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se aceptan las solicitudes de restitución de derechos antidumping presentadas por la empresa Gantrade UK, Ltd, por el período de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990, por la cantidad de [ . . . ] francos belgas.

    Artículo 2

    El importe que se cita en el artículo 1 será reembolsado por las autoridades belgas.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica y la empresa Gantrade UK, Ltd, Bishop's Strotford, Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32. (3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1. (4) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 1. (5) DO no L 240 de 3. 9. 1990, p. 19. (6) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido ciertas cifras de conformidad con lo dispuesto en materia de no divulgación de los secretos comerciales, enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.

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