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Document 31991R0443

    Reglamento (CEE) nº 443/91 de la Comisión, de 26 de febrero de 1991, pc0 relativo a los certificados de importación y de exportación expedidos para determinados productos regulados por el artículo 259 del Acta de adhesión de España y de Portugal

    DO L 52 de 27.2.1991, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/443/oj

    31991R0443

    Reglamento (CEE) nº 443/91 de la Comisión, de 26 de febrero de 1991, pc0 relativo a los certificados de importación y de exportación expedidos para determinados productos regulados por el artículo 259 del Acta de adhesión de España y de Portugal

    Diario Oficial n° L 052 de 27/02/1991 p. 0014 - 0015


    REGLAMENTO (CEE) No 443/91 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1991 pc0 relativo a los certificados de importación y de exportación expedidos para determinados productos regulados por el artículo 259 del Acta de adhesión de España y de Portugal

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

    Visto el Reglamento (CEE) no 805/68, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/90 (7), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

    Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 52,

    Considerando que hasta el final de la primera etapa de transición, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1990, todos los intercambios, entre la Comunidad de los Diez y Portugal o entre España y Portugal, de los productos mencionados en el artículo 259 del Acta de adhesión y regulados por los Reglamentos citados anteriormente han estado sometidos a la presentación de un certificado de importación o de exportación; que estos certificados han dejado de exigirse desde el inicio de la segunda etapa;

    Considerando que, con arreglo a los Reglamentos antes mencionados, deben respetarse los compromisos vinculados a los certificados expedidos para esos productos y cuyo período de validez finalice después del 31 de diciembre de 1990, so pena de pérdida de la garantía constituida; que, dado que estos compromisos no tienen ya razón de ser, procede permitir su cancelación, así como la liberación de las garantías constituidas;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

    Las garantías constituidas para los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada:

    - que hayan sido expedidos respecto a los productos contemplados en los Reglamentos (CEE) no 804/68, (CEE) no 805/68, (CEE) no 2727/75, (CEE) no 1418/76 y (CEE) no 822/87 para los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal, por una parte, y entre España y Portugal, por otra,

    - con respecto a los cuales se demuestre el destino a Portugal o la procedencia de Portugal,

    - cuyo período de validez no haya expirado todavía el 1 de enero de 1991 y

    - que, en esta fecha, no hayan sido utilizados o sólo lo hayan sido parcialmente,

    serán liberadas a petición de los interesados. Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (6) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (7) DO no L 367 de 28. 12. 1990, p. 16. (8) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

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