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Document 31991R0040
Commission Regulation (EEC) No 40/91 of 7 January 1991 extending retrospective Community surveillance of imports of certain products originating in Japan
REGLAMENTO (CEE) Nº 40/91 DE LA COMISIÓN de 7 de enero de 1991 por el que se prorrogan medidas de vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados productos procedentes de Japón
REGLAMENTO (CEE) Nº 40/91 DE LA COMISIÓN de 7 de enero de 1991 por el que se prorrogan medidas de vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados productos procedentes de Japón
DO L 6 de 9.1.1991, p. 8–8
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991
REGLAMENTO (CEE) Nº 40/91 DE LA COMISIÓN de 7 de enero de 1991 por el que se prorrogan medidas de vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados productos procedentes de Japón -
Diario Oficial n° L 006 de 09/01/1991 p. 0008 - 0008
REGLAMENTO (CEE) Nº 40/91 DE LA COMISIÓN de 7 de enero de 1991 por el que se prorrogan medidas de vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados productos procedentes de Japón LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3156/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10, Previa consulta en el seno del Comité constituido por dicho Reglamento, Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1530/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 4031/89 (4), ha establecido las medidas previas de vigilancia comunitaria de las importaciones de ciertos productos originarios de Japón dejó de ser aplicable el 31 de diciembre de 1990; Considerando que las medidas temporales que el Gobierno de Estados Unidos de América decidió el 17 de abril de 1987, y que motivaron el establecimiento de la vigilancia comunitaria, son todavía parcialmente aplicables; Considerando que, en tales condiciones, conviene continuar controlando la evolución de las importaciones en la Comunidad de los productos sometidos al Reglamento (CEE) nº 1530/89, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1530/89, la fecha de « 31 de diciembre de 1990 » será sustituida por la de « 31 de diciembre de 1991 ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. (2) DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 5. (3) DO no L 150 de 2. 6. 1989, p. 15. (4) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 70.