Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31990D0603

    DECISION DE LA COMISION de 9 de noviembre de 1990 que modifica la Decision 88/222/CEE por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones de determinados Estados miembros se hallan exentos de Quadraspidiotus perniciosus (piojo de San José) (90/603/CEE)

    DO L 315 de 15.11.1990, p. 34–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/603/oj

    31990D0603

    DECISION DE LA COMISION de 9 de noviembre de 1990 que modifica la Decision 88/222/CEE por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones de determinados Estados miembros se hallan exentos de Quadraspidiotus perniciosus (piojo de San José) (90/603/CEE)

    Diario Oficial n° L 315 de 15/11/1990 p. 0034 - 0036


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 9 de noviembre de 1990

    que modifica la Decisión 88/222/CEE por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones de determinados Estados miembros se hallan exentos de Quadraspidiotus perniciosus (piojo de San José)

    (90/603/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/506/CEE (2), y, en particular, el punto 8 de la parte B de su Anexo III y el segundo guión del punto 14 bis de la parte A de su Anexo IV,

    Considerando que la Directiva 77/93/CEE prohíbe, del 16 de abril al 30 de septiembre para los productos originarios del hemisferio norte y del 16 de octubre al 31 de marzo para los del hemisferio sur, la introducción en algunos Estados miembros de vegetales de determinados géneros, salvo las frutas, semillas y partes de plantas destinadas a usos ornamentales, que sean originarios o procedan de países o, en el caso de algunos Estados miembros, de regiones que no hayan sido reconocidos como exentos de Quadraspidiotus perniciosus (piojo de San José);

    Considerando que, de conformidad con otras disposiciones de la citada Directiva, los vegetales de los mismos géneros, salvo las frutas, semillas y partes de plantas destinadas a usos ornamentales, que sean originarios o procedan de países en los que se haya demostrado la presencia del organismo nocivo antes mencionado, sólo podrán introducirse en los Estados miembros si han sido sometidos a fumigación u otros tratamientos adecuados contra tal organismo, o cuando procedan de regiones reconocidas como exentas del organismo nocivo antes mencionado;

    Considerando que, por la Decisión 88/222/CEE (3), se reconoció que determinados Estados miembros o regiones de determinados Estados miembros se hallaban exentos de Quadraspidiotus perniciosus;

    Considerando que de la información oficial suministrada o confirmada por los Estados miembros se desprende que la situación respecto del piojo de San José ha cambiado en determinadas regiones de algunos Estados miembros;

    Considerando, por tanto, que debe modificarse en consecuencia la lista de tales regiones;

    Considerando, no obstante, que la información correspondiente a España se halla todavía en fase de examen; que, por este motivo, será posteriormente cuando se establezcan las regiones de ese Estado miembro que deban declararse exentas del citado organismo nocivo;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se modifica la Decisión 88/222/CEE del modo indicado en el Anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.

    Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

    (2) DO no L 282 de 13. 10. 1990, p. 67.

    (3) DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 41.

    ANEXO

    1. Se sustituye el texto del punto 5 del artículo 1 por el texto siguiente:

    « 5) En Francia, todos los departamentos, con excepción de los distritos de:

    - Cérilly, Chevagnes, Hérisson, Lurcy-Ievis, Moulins, Neuilly le Réal y Souvigny, del departamento de Allier,

    - Belley, Bourg-en-Bresse, Châtillon-sur-Chalaronne, Meximieux, Montrevel-en-Bresse, Pont-de-Veyle, Thoissey y Trévoux, del departamento de Ain,

    - Bourg-Saint-Andéol, Chomérac, Rochemaure, La Voulte-sur-Rhône y Serrierès, del departamento de Ardèche,

    - Orgon, del departamento de Bouches-du-Rhône,

    - Loriol, del departamento de Drôme,

    - Alby-sur-Chéran, Annecy-Nord-Ouest y Annemasse, del departamento de Haute-Savoie,

    - Grenoble-Sud, Morestel, Pont-de Beauvoisin, Roussillon, Sassenage, La-Tour-du-Pin, Vienne-Ville, Vienne-Nord, Vienne-Sud y Vif, del departamento de Isère,

    - Pélussin del departamento de Loire,

    - Nevers y La Charité, del departamento de Nièvre,

    - Champeix, Clermont Ferrand-Est, Clermont Ferrand-Nord, Riom-Ouest, Saint-Amant-Tallende y Veyre-Nonton, del departamento de Puy-de-Dôme,

    - Perpignan, del departamento de Pyrénées-Orientales,

    - Anse, l'Arbresie, Le Bois-d'Oingt, Givors, Limonest, Neuville-sur-Saône, Saint-Genis-Laval, Saint-Symphorien-d'Ozon, Vaugneray y Villefranche, del departamento de Rhône,

    - Chalon Paray-le-Monial y Palinges, del departamento de Saône-et-Loire,

    - Albertville, Aix-les-Bains, Chambéry, Grésy-sur-Isère, La Motte-Servolex y Ruffieux, del departamento de Savoie,

    - Cavaillon y l'Isle-sur-la-Sorgue, del departamento de Vaucluse; »

    2. Se sustituye el texto del noveno guión del punto 7 del artículo 1 por el texto siguiente:

    « - Lombardía: Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Milán, Pavía, Sondrio, Varese; ».

    3. Se sustituye el texto del punto 10 del artículo 1 por el texto siguiente:

    « 10) En Portugal, los distritos de:

    - Beja,

    - Braga, con excepción de los municipios de Fafe y Cabeceiras de Basto,

    - Bragança, con excepción de los municipios de Mirandela, Mogadouro, Miranda do Douro y Freixo-de-Espada-à-Cinta,

    - Castelo Branco, con excepción de los municipios de Idanha-a-Nova y Castelo Branco,

    - Coimbra, con excepción de los municipios de Mira, Figueira da Foz, Condeixa-a-Nova, Perela, Penacova, Poiares, Arganil y Góis,

    - Évora, con excepción de los municipios de Mora, Évora, Montemor-o-Novo y Vendas Novas,

    - Faro, con excepción de los municipios de Aljezur, Monchique, Lagos, Portimão, Silves, Lagoa, Albufeira, Loulé, Tavira y Vila Real do Santo António,

    - Guarda, con excepción de los municipios de Vila Nova de Foz Côa, Figueira de Castelo Rodrigo, Meda, Pinhel, Trancoso, Fornos de Algodres, Celorico da Beira, Guarda, Almeida y Sabugal,

    - Leiria, con excepción de los municipios de Leiria, Batalha, Nazaré, Alcobaça, Porto de Mós, Caldas da Rainha, Óbidos, Peniche, Bombarral, Alvalázere, Ansião, Figueiró dos Vinhos y Pedrógão Grande,

    - Lisboa, con excepción de los municipios de Lourinhã, Cadaval, Alenquer, Torres Vedras, Arruda dos Vinhos, Sobral de Monte Agraço, Mafra, Loures, Sintra, Cascais y Oeiras,

    - Portalegre, con excepción de los municipios de Gavião, Castelo de Vide, Marvão, Portalegre, Ponte de Sor, Arronches, Avis, Elvas y Campo Maior, - Porto, con excepción de los municipios de Matosinhos, Paredes y Amarante,

    - Santarém, con excepción de los municipios de Vila Nova de Ourém, Tomar, Torres Novas, Entroncamento, Alcanena, Alpiarça, Coruche, Benavente, Sardoal y Abrantes,

    - Setúbal, con excepción de los municipios de Alcochete, Montijo, Moita, Seixal, Almada, Sesimbra, Barreiro, Alcácer do Sal, Grândola, Santiago de Cacém y Sines,

    - Viana do Castelo,

    - Vila Real, con excepción de los municipios de Vila Pouca de Aguiar, Vila Real, Ribeira de Pena y Mondim de Basto,

    - Viseu, con excepción de los municipios de Tarouca, S. João da Pesqueira, Carregal do Sal y S. Pedro do Sul; »

    4. En el artículo 3 se sustituye la fecha de « 30 de septiembre de 1990 » por la de « 30 de septiembre de 1992 ».

    Top