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Document 31990R3279

REGLAMENTO (CEE) No 3279/90 DE LA COMISION de 13 de noviembre de 1990 relativo al restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables a los productos del codigo NC 2922 41 00, originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo

DO L 315 de 15.11.1990, p. 18–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/3279/oj

31990R3279

REGLAMENTO (CEE) No 3279/90 DE LA COMISION de 13 de noviembre de 1990 relativo al restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables a los productos del codigo NC 2922 41 00, originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo

Diario Oficial n° L 315 de 15/11/1990 p. 0018 - 0018


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REGLAMENTO (CEE) No 3279/90 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 1990

relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2922 41 00, originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3211/90 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los productos del código NC 2922 41 00, originarios de México, el plafón individual se establece en 630 000 ecus; que, en fecha de 8 de junio de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 18 de noviembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0250 // 2922 41 00 // Lisina y sus ésteres: sales de estos productos // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.

(2) DO no L 308 de 8. 11. 1990, p. 1.

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