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Dokument 31990R1930

Reglamento (CEE) n° 1930/90 del Consejo de 29 de junio de 1990 por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 3972/86 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria, el Reglamento (CEE) n° 2507/88 relativo a la ejecución de programas de almacenamiento y de sistemas de alerta rápida y el Reglamento (CEE) n° 2508/88 relativo a la ejecución de acciones de cofinanciación de compras de productos alimentarios o de semillas efectuadas por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales

DO L 174 de 7.7.1990, s. 6–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Dokumentets juridiske status Ikke længere i kraft, Gyldighedsperiodens slutdato: 08/07/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1930/oj

31990R1930

Reglamento (CEE) n° 1930/90 del Consejo de 29 de junio de 1990 por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 3972/86 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria, el Reglamento (CEE) n° 2507/88 relativo a la ejecución de programas de almacenamiento y de sistemas de alerta rápida y el Reglamento (CEE) n° 2508/88 relativo a la ejecución de acciones de cofinanciación de compras de productos alimentarios o de semillas efectuadas por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales

Diario Oficial n° L 174 de 07/07/1990 p. 0006 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0005
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0005


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1930/90 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1990

por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 3972/86 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria, el Reglamento (CEE) no 2507/88 relativo a la ejecución de programas de almacenamiento y de sistemas de alerta rápida y el Reglamento (CEE) no 2508/88 relativo a la ejecución de acciones de cofinanciación de compras de productos alimentarios o de semillas efectuadas por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3972/86 (2), el Reglamento (CEE) no 2507/88 (3) y el Reglamento (CEE) no 2508/88 (4) establecen que, para la aplicación de algunas de sus disposiciones, la Comisión estará asistida por un comité;

Considerando que la Decisión 87/373/CEE del Consejo (5) estableció las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión;

Considerando que el procedimiento del Comité de ayuda alimentaria contemplado en el Reglamento (CEE) no 3972/86 no se ajusta a las normas de la Decisión 87/373/CEE y debe ser modificado en consecuencia a fin de adaptarse a dichas normas;

Considerando que el Comité de ayuda alimentaria deberá asistir también a la Comisión en el marco de los Reglamentos (CEE) nos 2507/88 y 2508/88 de acuerdo con el mismo procedimiento; que estos Reglamentos deberán ser modificados en consecuencia;

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 3972/86, 2507/88 y 2508/88 sólo son aplicables hasta el 30 de junio de 1990 y debería prorrogarse su validez por una duración indeterminada;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3972/86 queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. La Comisión estará asistida por un Comité de ayuda alimentaria, en lo sucesivo denominado "Comité" compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. ».

2) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 8

Cuando se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el representante de la Comisión presentará al Comité los proyectos de las medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán immediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso la Comisión aplazará durante dos meses la aplicación de las medidas que haya decidido a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. ».

Artículo 2

1. Los Reglamentos (CEE) nos 2507/88 y 2508/88 quedan modificados como sigue:

a) En el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2507/88 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2508/88, se sustituirán los términos « serán tomadas por la Comisión » por « serán adoptadas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 ».

b) Los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2507/88 y los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2508/88 serán sustituidos por el apartado que se cita a continuación:

« 2. La Comisión estará asistida por el Comité de ayuda alimentaria contemplado en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3972/86 según el procedimiento previsto en el artículo 8 de dicho Reglamento. ».

2. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2507/88 y el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2508/88 pasarán a ser el apartado 3.

Artículo 3

El apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3972/86, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2507/88 y el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2508/88 quedan suprimidos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMITH

(1) Dictamen emitido el 15 de junio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1 (rectificación en el DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 54); modificado por el Reglamento (CEE) no 1750/89 (DO no L 172 de 21. 6. 1989, p. 1).

(3) DO no L 220 de 11. 8. 1988, p. 1; modificado por el Reglamento (CEE) no 1751/89 (DO no L 172 de 21. 6. 1989, p. 2).

(4) DO no L 220 de 11. 8. 1988, p. 4; modificado por el Reglamento (CEE) no 1752/89 (DO no L 172 de 21. 6. 1989, p. 3).

(5) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

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