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Document 31990R1488

    REGLAMENTO (CEE) No 1488/90 DE LA COMISION de 31 de mayo de 1990 por el que se fija el precio de referencia de los limones para la campana 1990/91

    DO L 140 de 1.6.1990, p. 99–100 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1488/oj

    31990R1488

    REGLAMENTO (CEE) No 1488/90 DE LA COMISION de 31 de mayo de 1990 por el que se fija el precio de referencia de los limones para la campana 1990/91

    Diario Oficial n° L 140 de 01/06/1990 p. 0099 - 0100


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1488/90 DE LA COMISIÓN

    de 31 de mayo de 1990

    por el que se fija el precio de referencia de los limones para la campaña 1990/91

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, deben fijarse anualmente, antes del comienzo de la campaña de comercialización, precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;

    Considerando que, teniendo en cuenta la importancia de la producción de limones en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto;

    Considerando que la comercialización de los limones recolectados durante una campaña de producción se escalona del mes de junio al mes de mayo del año siguiente; que procede, por consiguiente, fijar precios de referencia desde el 1 de junio hasta el 31 de mayo del año siguiente;

    Considerando que, para tener en cuenta las diferencias de los precios en razón de la estación, procede dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;

    Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia deben fijarse a un nivel igual al de la campaña precedente, aumentado, previa deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:

    - en la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas menos el incremento de la productividad,

    - en el importe a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;

    que el nivel obtenido de esta manera no puede superar, sin embargo, la media aritmética de los precios a nivel de producción de cada Estado miembro, - con arreglo a lo dispuesto en el mismo apartado 2 del artículo 23 - incrementada en los gastos de transporte para la campaña de que se trate y sumándose al importe así obtenido la evolución de los costes de producción menos el incremento de la productividad; que, además, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior;

    Considerando que los precios a nivel de producción corresponden a la media de las cotizaciones registradas, durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia, para un producto autóctono definido por sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción en que las cotizaciones sean más bajas, para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte del mismo y que cumplan determinadas condiciones en lo que se refiere al acondicionamiento; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios e importes fijados en ecus para esta campaña (3), establece la relación de los precios e importes a los que se aplica el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negaticas; que los precios e importes fijados en ecus por la Comisión para la campaña de comercialización de 1990/91 deben tener en cuenta la reducción que resulta de ello; que conviene modificar estos precios con el coeficiente de reducción mencionado anteriormente; que, no obstante, este ajuste no puede conducir el precio de referencia a un nivel inferior al de la campaña precedente, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72; que este reajuste surtirá efectos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 1179/90 del Consejo (4) que fija las tasas de conversión a aplicar en el sector agrario;

    Considerando que, en aplicación del Acta de adhesión y en particular su artículo 284, los precios portugueses se tendrán en cuenta a partir del 1 de enero de 1991 para el cálculo del precio de referencia;

    Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 272 del Acta de adhesión, no se tendrán en cuenta las cotizaciones de los productos portugueses a los efectos del cálculo de los precios de referencia durante la primera etapa de la adhesión;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña 1990/91, los precios de referencia de los limones frescos (código NC 0805 30 10), expresados en ecus por 100 kilogramos netos, se fija como sigue para los productos de la categoría 1, de cualquier calibre, presentados en envases:

    - junio: 54,59

    - julio y agosto: 60,82

    - septiembre: 56,33

    - octubre: 50,57

    - noviembre a abril: 47,15

    - mayo: 47,73

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1990.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1990.

    Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

    (3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.

    (4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 1.

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