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Document 31990R1382

    REGLAMENTO (CEE) No 1382/90 DE LA COMISION de 22 de mayo de 1990 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a las tiendas de la categoria de productos no 91 (no de orden 40.0910), y los otros articulos confeccionados con tejidos, de la categoria de productos no 112 (no de orden 40.1120), originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

    DO L 133 de 24.5.1990, p. 22–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1382/oj

    31990R1382

    REGLAMENTO (CEE) No 1382/90 DE LA COMISION de 22 de mayo de 1990 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a las tiendas de la categoria de productos no 91 (no de orden 40.0910), y los otros articulos confeccionados con tejidos, de la categoria de productos no 112 (no de orden 40.1120), originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

    Diario Oficial n° L 133 de 24/05/1990 p. 0022 - 0022


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1382/90 DE LA COMISIÓN

    de 22 de mayo de 1990

    relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las tiendas de la categoría de productos no 91 (no de orden 40.0910), y los otros artículos confeccionados con tejidos, de la categoría de productos no 112 (no de orden 40.1120), originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

    Considerando que en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89 se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

    Considerando que para las tiendas de la categoría de productos no 91 (no de orden 40.0910), y los otros artículos confeccionados con tejidos de la categoría de productos no 112 (no de orden 40.1120), originarios de China, el plafón se establece respectivamente en 13 y 6 toneladas; que, en fecha 8 de mayo de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 27 de mayo de 1990, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3897/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

    1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0910 // 91 (toneladas) // 6306 21 00 6306 22 00 6306 29 00 // Tiendas // 40.1120 // 112 (toneladas) // 6307 20 00 ex 6307 90 99 // Otros artículos confeccionados con tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114 // // // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1990.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.

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