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Document 31988R3499
Commission Regulation (EEC) No 3499/88 of 9 November 1988 amending Regulation (EEC) No 470/67/EEC on the taking-over of paddy rice by intervention agencies, and fixing the corrective amounts, price increases and reductions applied by them
Reglamento (CEE) n° 3499/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento n° 470/67/CEE relativo a las normas con arreglo a las cuales los organismos de intervención deben hacerse cargo del arroz cáscara y por el que se fijan los montantes correctores y las bonificaciones y depreciaciones que aplicarán aquéllos
Reglamento (CEE) n° 3499/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento n° 470/67/CEE relativo a las normas con arreglo a las cuales los organismos de intervención deben hacerse cargo del arroz cáscara y por el que se fijan los montantes correctores y las bonificaciones y depreciaciones que aplicarán aquéllos
DO L 306 de 11.11.1988, p. 34–35
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/09/1996
Reglamento (CEE) n° 3499/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento n° 470/67/CEE relativo a las normas con arreglo a las cuales los organismos de intervención deben hacerse cargo del arroz cáscara y por el que se fijan los montantes correctores y las bonificaciones y depreciaciones que aplicarán aquéllos
Diario Oficial n° L 306 de 11/11/1988 p. 0034 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0203
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0203
***** REGLAMENTO ( CEE ) No 3499/88 DE LA COMISION de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento no 470/67/CEE relativo a las normas con arreglo a las cuales los organismos de intervencion deben hacerse cargo del arroz cascara y por el que se fijan los montantes correctores y las bonificaciones y depreciaciones que aplicaran aquéllos LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, Visto el Reglamento ( CEE ) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organizacion comun del mercado del arroz ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2229/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 5 de su articulo 5, Considerando que la intervencion debe permitir retirar provisionalmente determinados productos de un mercado que se encuentre en situacion de desequilibro para volverlos a introducir en él tan pronto como se haya corregido la situacion de dicho mercado; que, por tal razon, los productos ofrecidos a la intervencion deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal; Considerando que el Reglamento ( Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias maximas de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiologica ( 3 ), establece el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiologica para determinar los niveles de contaminacion radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los piensos para poder ser comercializados; que, por consiguiente, los productos agricolas que sobrepasen tales niveles de contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de una compra de intervencion; Considerando que en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de terceros paises como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas tolerancias maximas de radiactividad; que, tras la expiracion del Reglamento ( CEE ) no 1707/86, tales tolerancias se han incluido en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 ( 6 ), que sustituye a aquél; que los productos agricolas que sobrepasen dichas tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial; Considerando que se ha comprobado que, como consecuencia del accidente indicado, una parte de la produccion agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion radiactiva en diversos grados; que es conveniente precisar que los productos agricolas de origen comunitario que sobrepasen los valores fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 no pueden ser objeto de una compra de intervencion; Considerando que el Reglamento no 470/67/CEE de la Comision ( 7 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3912/86 ( 8 ), establece en su articulo 2 las condiciones para la compra de intervencion del arroz cascara; que es conveniente precisar tales condiciones; que, por consiguiente, procede modificar dicho Reglamento; Considerando que el indice de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios resultante de una situacion de emergencia radiologica varia segun las caracteristicas del accidente y el tipo del producto; que, por consiguiente, la decision sobre la necesidad de prever un control y sobre las medidas de control deben adaptarse a cada situacion y tener en cuenta, por ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate; Considerando que el Comité de gestion de cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . En el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento no 470/67/CEE se anadira el siguiente guion : " _ que no sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo (*). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuera preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 1418/76 . (*) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . " Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 . Por la Comision Frans ANDRIESSEN Vicepresidente ( 1 ) DO no L 166 de 25 . 6 . 1976, p . 1 . ( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 30 . ( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 . ( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 . ( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 . ( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . ( 7 ) DO no 204 de 24 . 8 . 1967, p . 8 . ( 8 ) DO no L 364 de 23 . 12 . 1986, p . 29 .