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Document 31988R2775

    Reglamento (CEE) nº 2775/88 de la Comisión de 7 de septiembre de 1988 relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo

    DO L 249 de 8.9.1988, p. 8–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/07/1999; derogado por 399R1608;

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2775/oj

    31988R2775

    Reglamento (CEE) nº 2775/88 de la Comisión de 7 de septiembre de 1988 relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo

    Diario Oficial n° L 249 de 08/09/1988 p. 0008 - 0008
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0145
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0145


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2775/88 DE LA COMISIÓN

    de 7 de septiembre de 1988

    relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, su artículo 5 bis,

    Considerando que el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé que los créditos destinados a cubrir los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento sean movilizados por los Estados miembros en función de las necesidades de sus servicios pagadores;

    Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé la posibilidad de que la Comunidad se haga cargo íntegra o parcialmente de los intereses, para tener en cuenta las eventuales dificultades que podrían encontrar determinados Estados miembros en la aplicación del nuevo sistema;

    Considerando que, tras el examen de la situación existente en la Comunidad, parece oportuno limitar a cuatro los Estados miembros de cuyos gastos de intereses se haga cargo el presupuesto comunitario;

    Considerando que parece conveniente fijar una fórmula para el cálculo de los intereses anuales y prever la posibilidad de un pago mensual de dichos intereses;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. La asunción de los gastos financieros efectuados por los Estados miembros en la aplicación del sistema previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 se limitará al 6,8 % al año de los recursos financieros movilizados por Grecia, España, Irlanda y Portugal.

    2. La duración media de inmovilización de los capitales puestos a disposición de los servicios pagadores por los Estados miembros se considerará de 1,5417 meses.

    Artículo 2

    1. Para la determinación del importe total de los intereses, de los que deba hacerse cargo la Comunidad, correspondientes a un ejerccio, se utilizará la siguiente fórmula:

    M × 1,5417 × i

    12

    Siendo:

    1.2 // M // = gasto total del ejercicio, // 1,5417 // = duración media de inmovilización, e // i // = tipo de interés anual (0,068).

    2. Los intereses podrán calcularse mensualmente durante un ejercicio, mediante el coeficiente 0,008736; no obstante, el importe total atribuido correspondiente a un ejercicio seguirá determinándose mediante la fórmula contemplada en el apartado 1.

    Artículo 3

    El Reglamento (CEE) no 3187/87 de la Comisión (3) queda derogado a partir del 16 de octubre de 1988.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a los gastos pagados a partir del 16 de octubre de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1988.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

    (2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

    (3) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 8.

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