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Document 31988R2775
Commission Regulation (EEC) No 2775/88 of 7 September 1988 laying down detailed rules for the application of Article 5a of Council Regulation (EEC) No 729/70
Reglamento (CEE) nº 2775/88 de la Comisión de 7 de septiembre de 1988 relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo
Reglamento (CEE) nº 2775/88 de la Comisión de 7 de septiembre de 1988 relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo
DO L 249 de 8.9.1988, p. 8–8
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(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 25/07/1999; derogado por 399R1608;
Reglamento (CEE) nº 2775/88 de la Comisión de 7 de septiembre de 1988 relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo
Diario Oficial n° L 249 de 08/09/1988 p. 0008 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0145
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0145
***** REGLAMENTO (CEE) No 2775/88 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 1988 relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, su artículo 5 bis, Considerando que el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé que los créditos destinados a cubrir los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento sean movilizados por los Estados miembros en función de las necesidades de sus servicios pagadores; Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé la posibilidad de que la Comunidad se haga cargo íntegra o parcialmente de los intereses, para tener en cuenta las eventuales dificultades que podrían encontrar determinados Estados miembros en la aplicación del nuevo sistema; Considerando que, tras el examen de la situación existente en la Comunidad, parece oportuno limitar a cuatro los Estados miembros de cuyos gastos de intereses se haga cargo el presupuesto comunitario; Considerando que parece conveniente fijar una fórmula para el cálculo de los intereses anuales y prever la posibilidad de un pago mensual de dichos intereses; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. La asunción de los gastos financieros efectuados por los Estados miembros en la aplicación del sistema previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 se limitará al 6,8 % al año de los recursos financieros movilizados por Grecia, España, Irlanda y Portugal. 2. La duración media de inmovilización de los capitales puestos a disposición de los servicios pagadores por los Estados miembros se considerará de 1,5417 meses. Artículo 2 1. Para la determinación del importe total de los intereses, de los que deba hacerse cargo la Comunidad, correspondientes a un ejerccio, se utilizará la siguiente fórmula: M × 1,5417 × i 12 Siendo: 1.2 // M // = gasto total del ejercicio, // 1,5417 // = duración media de inmovilización, e // i // = tipo de interés anual (0,068). 2. Los intereses podrán calcularse mensualmente durante un ejercicio, mediante el coeficiente 0,008736; no obstante, el importe total atribuido correspondiente a un ejercicio seguirá determinándose mediante la fórmula contemplada en el apartado 1. Artículo 3 El Reglamento (CEE) no 3187/87 de la Comisión (3) queda derogado a partir del 16 de octubre de 1988. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a los gastos pagados a partir del 16 de octubre de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (3) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 8.