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Document 31988R2413

    Reglamento (CEE) n° 2413/88 de la Comisión de 1 de agosto de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores y frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo

    DO L 208 de 2.8.1988, p. 7-7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Statutul juridic al documentului care nu mai este în vigoare, Data încetării: 31/12/1988

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2413/oj

    31988R2413

    Reglamento (CEE) n° 2413/88 de la Comisión de 1 de agosto de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores y frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo

    Diario Oficial n° L 208 de 02/08/1988 p. 0007 - 0007


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2413/88 DE LA COMISIÓN

    de 1 de agosto de 1988

    relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores y frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de dearrollo (1) y, en particular, su artículo 16,

    Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, determinados productos, originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 15;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 15, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca a puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez que la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de información con los Estados miembros; que, a tal fin, procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias le los países terceros, en 1986;

    Considerando que, para las flores, follajes y frutos artificiales, y sus partes, artículos confeccionados con flores, fallajes o frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, la base de referencia se establece en 5 240 000 ECU; que, en fecha de 24 de junio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial provoca dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 5 de agosto de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

    1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 6702 10 00 6702 90 00 // Flores, follajes y frutos artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos artificiales: - De plástico - De las demás materias // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1988.

    Por la Comisión

    Stanley CLINTON DAVIS

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

    Sus