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Document 31988R2413
Commission Regulation (EEC) No 2413/88 of 1 August 1988 re-establishing the levying of customs duties on artificial flowers and fruit of CN codes 6702 10 00 and 6702 90 00 originating in China to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3635/87 apply
Reglamento (CEE) n° 2413/88 de la Comisión de 1 de agosto de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores y frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo
Reglamento (CEE) n° 2413/88 de la Comisión de 1 de agosto de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores y frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo
DO L 208 de 2.8.1988, p. 7-7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
care nu mai este în vigoare, Data încetării: 31/12/1988
Reglamento (CEE) n° 2413/88 de la Comisión de 1 de agosto de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores y frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo
Diario Oficial n° L 208 de 02/08/1988 p. 0007 - 0007
***** REGLAMENTO (CEE) No 2413/88 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores y frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de dearrollo (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, determinados productos, originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 15; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 15, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca a puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez que la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de información con los Estados miembros; que, a tal fin, procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias le los países terceros, en 1986; Considerando que, para las flores, follajes y frutos artificiales, y sus partes, artículos confeccionados con flores, fallajes o frutos artificiales, de los códigos NC 6702 10 00 y 6702 90 00, la base de referencia se establece en 5 240 000 ECU; que, en fecha de 24 de junio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial provoca dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 5 de agosto de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China: 1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 6702 10 00 6702 90 00 // Flores, follajes y frutos artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos artificiales: - De plástico - De las demás materias // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1988. Por la Comisión Stanley CLINTON DAVIS Miembro de la Comisión (1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.