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Document 31988R2345

    Reglamento (CEE) n° 2345/88 de la Comisión de 28 de julio de 1988 por el que se fija el precio de compra mínimo de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones hasta el final de la campaña 1988/89

    DO L 204 de 29.7.1988, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2345/oj

    31988R2345

    Reglamento (CEE) n° 2345/88 de la Comisión de 28 de julio de 1988 por el que se fija el precio de compra mínimo de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones hasta el final de la campaña 1988/89

    Diario Oficial n° L 204 de 29/07/1988 p. 0018 - 0019


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2345/88 DE LA COMISIÓN

    de 28 de julio de 1988

    por el que se fija el precio de compra mínimo de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones hasta el final de la campaña 1988/89

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1353/86 (2), y, en particular, su artículo 3,

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, el precio mínimo que los transformadores deben pagar al productor se calcula en base al precio de compra de la categoría de calidad II, más el 5 % del precio de base; que, para facilitar las operaciones, es conveniente para dicho cálculo tomar en consideración la media de los precios de base y de compra fijados para la campaña 1988/89 por el Reglamento (CEE) no 2239/88 del Consejo (3);

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación financiera no puede ser superior a la diferencia entre el precio de compra mínimo contemplado en el artículo 1 del mismo Reglamento y los precios practicados para la materia prima en los terceros países productores; que, para calcular dicha compensación, parece oportuno, para favorecer al máximo la comercialización de los productos transformados a base de limones, tomar en consideración la totalidad de la diferencia entre dichos precios;

    Considerando que, por lo que se refiere a la presente campaña, el precio de compra mínimo y la compensación financiera para el producto de que se trata han sido ya fijados, hasta el 30 de junio, en el Reglamento (CEE) no 1693/88 de la Comisión (4) y, hasta el 31 de julio, en el Reglamento (CEE) no 1925/88 de la Comision (5); que los datos actualmente disponibles permiten fijar dichos precios hasta el final de la campaña;

    Considerando que el punto 2 del artículo 119 y el punto 2 del artículo 305 del Acta de adhesión prevé que, a partir de la primera aproximación, los precios mínimos aplicables en España y en Portugal, según el caso, se aproximen al precio mínimo común según el mecanismo previsto en los artículos 70 y 238 de dicha Acta, y que la compensación financiera aplicable respectivamente en España y en Portugal con ocasión de cada aproximación sea la de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, sustrayéndole la diferencia entre el precio mínimo común, por una parte, y, por otra, los precios mínimos aplicables en España y en Portugal, según el caso;

    Considerando que la publicación tardía del importe del precio mínimo y de la compensación financiera no ha permitido a los interesados celebrar los contratos a su debido tiempo en lo que se refiere a la primera parte de la campaña 1988/89; que es conveniente, por consiguiente, no tener en cuenta las fechas previstas por el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1715/86 (7);

    Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1562/85, se considera que, en lo que se refiere a los limones entregados a la industria durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, el hecho generador tiene lugar el 1 de julio y que el tipo de conversión aplicable al precio mínimo es el tipo representativo vigente también el 1 de junio;

    Considerando que los tipos de conversión aplicables en el sector agrícola para las frutas y hortalizas han sido modificados a partir del 1 de agosto de 1988; que, por razones económicas, es conveniente prever la aplicación de tales tipos modificados para la campaña 1988/89; que, a tal fin, procede aplazar al 1 de agosto la fecha del 1 de junio anteriormente contemplada;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Para la campaña 1988/89 el precio mínimo contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 se fija del modo siguiente:

    (en ECU/100 kg neto)

    1.2.3 // España // Portugal // Demás Estados miembros // // // // 13,79 // 14,15 // 19,53 // // //

    2. El precio mínimo se fija para una mercancía a la salida de las centrales de acondicionamiento de los productores.

    Artículo 2

    Para la campaña 1988/89 el importe de la compensación financiera contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77 se fija del modo siguiente:

    (en ECU/100 kg neto)

    1.2.3 // // // // España // Portugal // Demás Estados miembros // // // // 5,94 // 6,30 // 11,68 // // //

    Artículo 3

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85, los contratos, para la primera parte de la campaña 1988/89, podrán celebrarse hasta el 31 de agosto de 1988.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85, las cláusulas adicionales modificativas de los contratos contemplados en el apartado 1 podrán celebrarse hasta el 31 de octubre de 1988.

    Artículo 4

    1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1562/85, se sustituye la fecha del 1 de junio por la del 1 de agosto en lo que se refiere a los contratos para la primera parte de la campaña 1988/89 ejecutados después del 31 de julio de 1988.

    2. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros velarán para que se adapte, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, el precio mínimo que figure en los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 1988 y todavía no ejecutados el 31 de julio de 1988.

    3. La solicitud de concesión de la compensación financiera contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85 deberá distinguir, en lo que se refiere a los limones de la campaña 1988/89, las cantidades entregadas a la industria antes del 1 de agosto de 1988 de las entregadas después de dicha fecha.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será aplicable con efectos a partir del 1 de agosto de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1988.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.

    (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 53.

    (3) DO no L 198 de 26. 7. 1988.

    (4) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 36.

    (5) DO no L 169 de 1. 7. 1988, p. 21.

    (6) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.

    (7) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 19.

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