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Document 31988R0472

Reglamento (CEE) n° 472/88 de la Comisión de 19 de febrero de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la urea del código NC 3102 10 10 originaria de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo

DO L 47 de 20.2.1988, p. 20–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/472/oj

31988R0472

Reglamento (CEE) n° 472/88 de la Comisión de 19 de febrero de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la urea del código NC 3102 10 10 originaria de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3635/87 del Consejo

Diario Oficial n° L 047 de 20/02/1988 p. 0020 - 0020


*****

REGLAMENTO (CEE) No 472/88 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 1988

relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la urea del código NC 3102 10 10 originaria de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para la urea del código NC 3102 10 10, el plafón individual se establece en 380 000 ECU; que en fecha de 16 de febrero de 1988, las exportaciones de dichos productos a la Comunidad, originarios de México, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 23 de febrero de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la exportación a la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0400 // 3102 10 10 // Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

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