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Document 31986R3076

Reglamento (CEE) n° 3076/86 de la Comisión de 8 de octubre de 1986 por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas de la partida n° ex 07.01 del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987)

DO L 286 de 9.10.1986, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/05/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/3076/oj

31986R3076

Reglamento (CEE) n° 3076/86 de la Comisión de 8 de octubre de 1986 por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas de la partida n° ex 07.01 del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987)

Diario Oficial n° L 286 de 09/10/1986 p. 0015


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REGLAMENTO (CEE) No 3076/86 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 1986

por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas de la partida no ex 07.01 del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 692/86 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 486/85 prevé que, durante el período del 1 de enero al 31 de marzo, las zanahorias de la subpartida ex. 07.01 G II del arancel aduanero común y, durante el período del 15 de febrero al 15 de mayo, las cebollas de la subpartida ex 07.01 H del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, están sujetas a la importación en la Comunidad, a derechos reducidos, respectivamente, al 10,2 % y al 4,8 %; que el beneficio de la reducción de los derechos está limitado a límites máximos de 500 toneladas para cada uno de estos productos, más allá de los cuales se restablecen los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;

Considerando que en virtud de los artículos 6 y 18 del Anexo del Reglamento (CEE) no 691/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986, que establece el régimen provisional aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), el Reino de España y la República Portuguesa difieren respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (4); que, en consecuencia, el presente Reglamento se aplicará a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;

Considerando que la aplicación del régimen de límites máximos requiere que se informe regularmente a la Comunidad de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de tales países; que conviene, por tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación, a escala comunitaria, de las importaciones de dichos productos a los límites máximos a medida que se presenten esos productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos de aranceles aduaneros en cuanto se alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión y que esta última debe poder seguir el estado de imputación respecto a los límites máximos e informar a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser lo más estrecha posible ya que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de los aranceles aduaneros cuando se haya alcanzado alguno de los límites máximos mencionados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.

La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus partidas arancelarias, los derechos de aduana aplicables, los períodos de validez y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.

2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que se presenten los productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de mercancías.

Sólo se podrá imputar una mercancía al límite máximo si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad, sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de conformidad con las modalidades anteriormente enunciadas, según la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4.

3. En cuanto se alcancen los límites máximos, la Comisión restablecerá, mediante un Reglamento, hasta el final del período de validez, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros países.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación de las imputaciones, por décadas, que se deberán transmitir en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.

Artículo 2

Para asegurar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 93.

(3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.

(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Derecho de aduana aplicable // Volumen del límite máximo (en toneladas) // // // // // // // 07.01 // Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: // // // // // G. Zanahorias, nabos, remolachas de mesa, salsifíes, apionabos, rábanos y demás raíces comestibles similares: // // // // // ex II. Zanahorias y nabos: // // // 12.0010 // // - Zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo de 1987 // 10,2 % // 500 // // // ex H. Cebollas, chalotes y ajos: // // // 12.0020 // // - Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo de 1987 // 4,8 % // 500 // // // // //

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