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Document 31986R2995

Reglamento (CEE) n° 2995/86 de la Comisión de 30 de septiembre de 1986 por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia

DO L 280 de 1.10.1986, p. 22–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/2995/oj

31986R2995

Reglamento (CEE) n° 2995/86 de la Comisión de 30 de septiembre de 1986 por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia

Diario Oficial n° L 280 de 01/10/1986 p. 0022


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2995/86 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 1986

por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3138/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el artículo 1 del mencionado Protocolo establece que la importación de los productos mencionados a continuación, con derechos de aduana reducidos según el artículo 15 del Acuerdo de cooperación, está sometida a un límite máximo anual, indicado a continuación, más allá del cual los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos:

(en toneladas)

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Límite máximo // // // // 70.14 // Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico: // 1 925 // // A. Artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico: // // // II. Los demás (difusores, apliques para techos, platillos, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.) // // // //

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 4 de octubre al 31 de diciembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación:

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Origen // // // // 70.14 // Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico: // Yugoslavia // // A. Artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico: // // // II. Los demás (difusores, apliques para techos, platillos, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.) // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 304 de 16. 11. 1985, p. 26.

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