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Document 52019AP0359

P8_TA(2019)0359 Estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (COM(2018)0307 — C8-0182/2018 — 2018/0154(COD)) P8_TC1-COD(2018)0154 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 158 de 30.4.2021, p. 25–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 158/25


P8_TA(2019)0359

Estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (COM(2018)0307 — C8-0182/2018 — 2018/0154(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 158/08)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0307),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0182/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0395/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

P8_TC1-COD(2018)0154

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco jurídico común y comparable para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional

(2)

Para responder a las nuevas necesidades en la Unión de estadísticas en materia de asilo y gestión de la migración migración y protección internacional , y teniendo en cuenta que las características de la migración los movimientos migratorios cambian rápidamente, es necesario un marco que permita responder rápidamente a las necesidades cambiantes de las estadísticas sobre asilo y gestión de la migración migración y protección internacional. [Enm. 1]

(2 bis)

Debido al cambio constante y a la diversa naturaleza de los flujos migratorios actuales, es necesario disponer de datos estadísticos exhaustivos y desagregados por género sobre la población migrante para entender la realidad de la situación, detectar vulnerabilidades y desigualdades y ofrecer a los responsables de la elaboración de políticas datos e información fiables para la elaboración de futuras políticas públicas. [Enm. 2]

(3)

Para ayudar a la Unión a responder eficazmente a los desafíos planteados por la migración y a elaborar políticas con perspectiva de género y basadas en los derechos humanos , es necesaria una periodicidad subanual de los datos sobre migración y protección internacional . [Enm. 3]

(4)

Las estadísticas en materia de migración y de protección internacional son fundamentales para el estudio, la definición y la evaluación de una amplia gama de políticas, en particular con respecto a las respuestas a la llegada de personas que buscan protección en Europa , a fin de encontrar las soluciones óptimas . [Enm. 4]

(4 bis)

Las estadísticas sobre migración y protección internacional son esenciales para tener una visión de conjunto de los movimientos migratorios dentro de la Unión y permitir una buena aplicación por los Estados miembros de la legislación de la Unión desde el respeto de los derechos fundamentales, tal y como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. [Enm. 5]

(4 ter)

La persecución por motivos de género constituye un motivo que justifica la búsqueda de protección internacional y su concesión. Las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión deben recopilar las estadísticas relativas a las solicitudes de protección internacional basadas en motivos de género, incluida la violencia de género. [Enm. 6]

(5)

A fin de garantizar la calidad y, en particular, la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a nivel de la Unión, los datos utilizados deben basarse en los mismos conceptos y corresponder a la misma fecha o período de referencia.

(6)

Los datos sobre asilo migración y gestión de la migración protección internacional suministrados deben ser coherentes con la información pertinente recogida en virtud del Reglamento (CE) n.o 862/2007.

(7)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un marco de referencia para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional. Exige, en particular, que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.

(8)

En el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades nacionales y regionales competentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, revisar y completar las normas comunes existentes para la recogida y la elaboración de estadísticas europeas sobre migración y protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, por motivos de armonización y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9 bis)

Con el fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 862/2007, deben asignarse suficientes recursos financieros a la recogida, el análisis y la difusión de estadísticas nacionales y de la Unión de alta calidad en materia de migración y protección internacional, en particular apoyando acciones a este respecto, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (4) . [Enm. 7]

(10)

El presente Reglamento garantiza el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal, a la no discriminación y a la igualdad de género con arreglo a los artículos 7 , 8, 21 y 23 de la Carta y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo  (5). [Enm. 8]

(10 bis)

La recopilación de datos desagregados por género permitirá detectar y analizar las vulnerabilidades y capacidades específicas de las mujeres y los hombres y revelar brechas y desigualdades. Los datos con perspectiva de género en materia de migración son susceptibles de promover una mayor igualdad y ofrecer oportunidades a los grupos desfavorecidos. Las estadísticas en materia de migración también deben tener en cuenta variables como la identidad de género y la orientación sexual a fin de recoger datos sobre las experiencias y desigualdades de las personas LGBTQI+ en los procesos de migración y asilo. [Enm. 9]

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 862/2007 , deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en por lo que respecta a la especificación de las desagregaciones al establecimiento de normas sobre los formatos adecuados para la transmisión de datos . Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). [Enm. 10]

(11 bis)

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 862/2007 a la evolución tecnológica y económica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de dicho Reglamento, a fin de actualizar determinadas definiciones y completarlo para determinar las agrupaciones de datos y las desagregaciones adicionales y para establecer normas sobre precisión y normas de calidad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación  (7) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 11]

(11 ter)

El control eficaz de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007 requiere su evaluación a intervalos regulares. La Comisión deberá evaluar a fondo las estadísticas recopiladas de conformidad con dicho Reglamento, así como su calidad y suministro oportuno con vistas a la presentación de informes para el Parlamento Europeo y el Consejo. Deben celebrarse consultas minuciosas con todos los agentes implicados en la recopilación de datos sobre asilo, incluidos los organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. [Enm. 12]

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 862/2007 en consecuencia.

(13)

Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 862/2007 se modifica como sigue:

-1)

En el artículo 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional, la entrada y estancia irregulares y los retornos.». [Enm. 13]

-1 bis)

El artículo 2 se modifica de la forma siguiente:

a)

en el apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

“solicitud de protección internacional”: solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (8) ;»; [Enm. 14]

b)

en el apartado 1, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

“estatuto de refugiado”: estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE ;». [Enm. 15]

c)

En el apartado 1, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

“estatuto de protección subsidiaria”: estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE ;». [Enm. 16]

d)

En el apartado 1, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

“miembros de la familia”: miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (9) ;». [Enm. 17]

e)

En el apartado 1, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

«o)

“menor no acompañado”: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;» . [Enm. 18]

f)

en el apartado 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«p)

“fronteras exteriores”: fronteras exteriores según la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo  (10) ;». [Enm. 19]

g)

en el apartado 1, la letra q) se sustituye por el texto siguiente:

«q)

“nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada”: nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada por no cumplir las condiciones del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento;». [Enm. 20]

h)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«s bis)

“expulsión”: expulsión según la definición del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (11) ;»; [Enm. 21]

i)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«s ter)

“salida voluntaria”: salida voluntaria según la definición del artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/115/CE;»; [Enm. 22]

j)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«s quater)

“salida voluntaria asistida”: salida voluntaria según la definición del artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/115/CE con ayuda de asistencia logística, financiera u otra asistencia material.»;[Enm. 23]

k)

se suprime el apartado 3. [Enm. 24]

-1 ter)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Estadísticas sobre migración internacional, población residente habitual y adquisición de nacionalidad

1.     Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

inmigrantes que se trasladan al territorio del Estado miembro, desagregados de la siguiente manera:

i)

grupos de nacionalidades por edad y género,

ii)

grupos de países de nacimiento por edad y género;

iii)

grupos de países de residencia habitual anterior por edad y género;

b)

emigrantes que se trasladan desde el territorio del Estado miembro desagregados de la siguiente manera:

i)

por grupos de nacionalidades,

ii)

edad,

iii)

género ;

iv)

por grupos de países de residencia habitual posterior;

c)

personas que tienen su residencia habitual en el Estado miembro al final del período de referencia, desagregados de la siguiente manera:

i)

grupos de nacionalidades por edad y género,

ii)

grupos de países de nacimiento por edad y género;

d)

personas que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro durante el año de referencia y que tuvieron anteriormente la nacionalidad de otro Estado miembro o de un tercer país o que tuvieron anteriormente la condición de apátridas, desagregadas por edad y género, y por la nacionalidad anterior de las personas afectadas o su condición anterior de apátridas.»;

d bis)

personas que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han obtenido un permiso de residencia de larga duración durante el año de referencia, desagregadas por edad y género.

2.     Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2020.»; [Enm. 25]

1)

el artículo 4 se modifica del modo siguiente:

-a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

solicitudes de protección internacional que se hayan retirado durante el período de referencia, desagregadas por tipo de retirada;»; [Enm. 26]

a)

en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«d)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia y que solicitan protección internacional por primera vez.;

d bis)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y cuyas solicitudes se han tramitado de conformidad con el procedimiento acelerado contemplado en el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (12) ; [Enm. 27]

d ter)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y cuyas solicitudes se han tramitado de conformidad con los procedimientos fronterizos contemplados en el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE durante el período de referencia; [Enm. 28]

d quater)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia durante el período de referencia y que están eximidas del procedimiento acelerado o del procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2013/32/UE; [Enm. 29]

d quinquies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional sin haber sido registradas en Eurodac como se contempla en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (13) ; [Enm. 30]

d sexies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia y que pueden presentar documentos justificativos que ayuden a determinar su identidad; [Enm. 31]

d septies)

personas que han presentado una solicitud posterior de protección internacional contemplada en el artículo 40 de la Directiva 2013/32/UE o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia; [Enm. 32]

d octies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia durante el período de referencia y que estaban internadas de conformidad con la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (14) al final del período de referencia, desagregadas por el mes en que esas personas fueron internadas y los motivos del internamiento; [Enm. 33]

d nonies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que estaban sometidas a una decisión o acto administrativo o judicial que ordene su internamiento de conformidad con la Directiva 2013/33/UE durante el período de referencia; [Enm. 34]

d decies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que eran objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordena medidas alternativas al internamiento de conformidad con la Directiva 2013/33/UE durante el período de referencia, desagregadas por tipo de medida alternativa, de la forma siguiente:

i)

presentación a las autoridades;

ii)

depósito de una fianza;

iii)

obligación de permanecer en un lugar determinado;

iv)

otro tipo de alternativas a la detención; [Enm. 35]

d undecies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia durante el período de referencia y que sean objeto de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene medidas alternativas al internamiento de conformidad con la Directiva 2013/33/UE al final del período de referencia, desagregadas por mes, decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial contra esas personas, así como por tipo de alternativas, de la forma siguiente:

i)

presentación a las autoridades;

ii)

depósito de una fianza;

iii)

obligación de permanecer en un lugar determinado;

iv)

otro tipo de alternativas a la detención; [Enm. 36]

d duodecies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional y que han sido objeto de un procedimiento de determinación de la edad durante el período de referencia; [Enm. 37]

d terdecies)

decisiones relativas a procedimientos de determinación de la edad de los solicitantes, desagregados de la siguiente forma:

i)

evaluaciones que hayan concluido que el solicitante es menor;

ii)

evaluaciones que hayan concluido que el solicitante es adulto;

iii)

evaluaciones no concluyentes o abandonadas; [Enm. 38]

d quaterdecies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que han sido identificadas como necesitadas de garantías procedimentales especiales de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/32/UE o como solicitantes con necesidades de acogida particulares en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2013/33/UE durante el período de referencia; [Enm. 39]

d quindecies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que hayan disfrutado de asistencia jurídica gratuita en virtud del artículo 20 de la Directiva 2013/32/UE durante el período de referencia, desagregadas por procedimientos en primera y en segunda instancia; [Enm. 40]

d sexdecies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que han sido incluidas en dicha solicitud como miembros de la familia y que se hayan beneficiado de condiciones materiales de acogida que proporcionan a los solicitantes un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE al final del período de referencia; [Enm. 41]

d septdecies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional como menores no acompañados y para las que se haya nombrado un representante de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE durante el período de referencia; [Enm. 42]

d octodecies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional reconocidas como menores no acompañados y que hayan sido escolarizadas en virtud del artículo 14 de la Directiva 2013/33/UE durante el período de referencia; [Enm. 43]

d novodecies)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional reconocidas como menores no acompañados y que hayan sido acomodadas en virtud del artículo 31 de la Directiva 2011/95/UE durante el período de referencia, desagregadas por motivo de acomodación; [Enm. 44]

d vicies)

el número medio de menores no acompañados por tutor durante el período de referencia»; [Enm. 45]

b)

en el apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo género, y por la nacionalidad de las personas afectadas, y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de un mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2020.»; [Enm. 46]

b bis)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que desestiman las solicitudes de protección internacional adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia, desagregadas de la siguiente forma:

i)

decisiones que declaran las solicitudes inadmisibles, desagregadas además por motivo de inadmisibilidad;

ii)

decisiones que desestiman las solicitudes por infundadas;

iii)

decisiones que desestiman las solicitudes por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento ordinario, desagregadas además por motivo de desestimación;

iv)

decisiones que desestiman las solicitudes por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento acelerado, desagregadas además por motivo de aceleración y de desestimación;

v)

decisiones que desestiman las solicitudes porque el solicitante puede beneficiarse de protección dentro de su país de origen en virtud del artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE;»; [Enm. 47]

b ter)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia, que concedan, retiren o den por finalizado el estatuto de refugiado o desestimen su renovación por motivos de cesación, exclusión o cualquier otro motivo; las decisiones adoptadas sobre la cesación o la exclusión se desagregarán además por el motivo específico en que se basa la cesación o la exclusión;»; [Enm. 48]

b quater)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia , adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia, que conceden , retiran dan por finalizado el estatuto de protección subsidiaria o desestiman su renovación por motivos de cesación , exclusión o cualquier otro motivo; las decisiones adoptadas sobre la cesación o la exclusión se desagregarán además por el motivo específico en que se basa la cesación o la exclusión;»; [Enm. 49]

b quinquies)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«e bis)

personas a las que se refieren las decisiones de primera instancia por las que se reduce o retira el beneficio de las condiciones materiales de acogida, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia, desagregadas por tipo de decisión, duración de la reducción o retirada y sus motivos.»; [Enm. 50]

c)

En el apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo género, y por la nacionalidad de las personas afectadas, y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2020.

Estas estadísticas se desagregarán además en función de si las decisiones se han adoptado después de una entrevista personal o sin entrevista personal. Las estadísticas sobre las decisiones adoptadas después de una entrevista personal se desagregarán a su vez en función de si en la entrevista personal el solicitante ha recibido o no los servicios de un intérprete.» [Enm. 51]

d)

En el apartado 3, se suprime la letra a).

d bis)

En el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

« b)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas de desestimar solicitudes de protección internacional, adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia, desagregadas de la siguiente forma:

i)

decisiones que declaran las solicitudes inadmisibles, desagregadas además por motivo de inadmisibilidad;

ii)

decisiones que desestiman las solicitudes por infundadas;

iii)

decisiones que desestiman las solicitudes por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento ordinario, desagregadas además por motivo de desestimación;

iv)

decisiones que desestiman las solicitudes por ser manifiestamente infundadas en el marco del procedimiento acelerado, desagregadas además por motivo de aceleración y de desestimación;

v)

decisiones que desestiman las solicitudes porque el solicitante puede beneficiarse de protección dentro de su país de origen en virtud del artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE;»; [Enm. 52]

d ter)

En el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas, adoptadas por instancias administrativas o judiciales durante el período de referencia, que conceden, retiran o dan por finalizado el estatuto de refugiado o desestiman su renovación por motivos de cesación, exclusión o cualquier otro motivo; las decisiones adoptadas sobre la cesación o la exclusión se desagregarán además por el motivo específico en que se basa la cesación o la exclusión;»; [Enm. 53]

d quater)

En el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas, adoptadas por instancias administrativas o judiciales durante el período de referencia, que conceden, retiran o dan por finalizado el estatuto de protección subsidiaria o desestiman su renovación por motivos de cesación, exclusión o cualquier otro motivo; las decisiones adoptadas sobre la cesación o la exclusión se desagregarán además por el motivo específico en que se basa la cesación o la exclusión;»; [Enm. 54]

d quinquies)

En el apartado 3, se añade la letra siguiente:

«g bis)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas por las que se reduce o retira el beneficio de las condiciones materiales de acogida, adoptadas por instancias administrativas o judiciales durante el período de referencia, desagregadas por tipo de decisión, duración de la reducción o retirada y sus motivos.»; [Enm. 55]

e)

en el apartado 3, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en las letras b), c), d), e), f) y g) se desagregarán por edad y sexo género y por la nacionalidad de las personas afectadas, y por menores no acompañados. Además, para la letra g), las estadísticas se desagregarán por lugar de residencia y por tipo de decisión de asilo. Se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2020.»; [Enm. 56]

e bis)

se añade el apartado siguiente:

«3 bis.     Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas relativas a la duración en días naturales de los recursos, desde el momento de interposición del recurso hasta el momento en que se produzca una decisión en primera instancia sobre el mismo.»; [Enm. 57]

f)

en el apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el número de traslados a que dan lugar las decisiones mencionadas en las letras c) y h);»

g)

en el apartado 4, se añaden las letras siguientes:

«f)

el número de solicitudes de reexamen para la readmisión y asunción de responsabilidad de solicitantes de asilo;”

g)

las disposiciones en que se basan las solicitudes mencionadas en la letra f);

h)

las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes mencionadas en la letra f);»;

h)

en el apartado 4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

« Estas estadísticas se desagregarán por edad y género, por la nacionalidad de las personas afectadas, y por menores no acompañados. Estas estadísticas se referirán a períodos de referencia de un año mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año período de referencia será enero de  2020.»; [Enm. 58]

h bis)

se añade el apartado siguiente:

«4 bis.     Las estadísticas contempladas en los apartados 1 a 4 se desagregarán por mes de presentación de la solicitud.»; [Enm. 59]

1 bis)

El artículo 5 queda modificado de la forma siguiente:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior, desagregadas por edad, género y nacionalidad;»; [Enm. 61]

c)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

nacionales de terceros países encontrados en situación irregular en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración.»; [Enm. 62]

d)

el apartado 1, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y género, nacionalidad de las personas afectadas, motivos y lugar de su detención.»; [Enm. 63]

2)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:

-a)

el número de solicitudes de primeros permisos de residencia presentadas por nacionales de terceros países, desagregadas por nacionalidad, por motivo para la solicitud del permiso, por edad y por género; [Enm. 64]

-a bis)

el número de solicitudes rechazadas de primeros permisos de residencia presentadas por nacionales de terceros países, desagregadas por nacionalidad, por motivo de solicitud del permiso, por edad y por género. [Enm. 65]

-a ter)

el número de solicitudes de permisos de residencia que modifiquen el estatuto de inmigrante o el motivo de denegación de la residencia durante el período de referencia, desagregadas por nacionalidad, motivo de denegación del permiso, edad y género; [Enm. 66]

a)

el número de permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países, desagregados de la siguiente manera:

i)

permisos expedidos durante el período de referencia que otorgan al interesado el permiso de residir por primera vez, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez del mismo, por edad y por sexo género ; [Enm. 67]

ii)

permisos expedidos durante el período de referencia y concedidos con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de la persona o del motivo de residencia, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez del mismo, por edad y por sexo género ; [Enm. 68]

iii)

permisos válidos al final del período de referencia (número de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso, por el período de validez del mismo, por edad y por sexo género ; [Enm. 69]

b)

el número de residentes de larga duración al final del período de referencia, desagregados por nacionalidad, por tipo de estatuto de larga duración, por edad y por sexo género . [Enm. 70]

Para las estadísticas contempladas en las letras -a), -a bis) y a), los permisos expedidos por motivos familiares serán desagregados adicionalmente por motivo y por estatuto del reagrupante del nacional del tercer país. »; [Enm. 71]

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2020.»;

3)

El artículo 7 se modifica como sigue:

-a)

En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el número de nacionales de terceros países que se encuentren presentes en situación irregular en el territorio del Estado miembro y que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que establezca o declare que su estancia es irregular y les imponga la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas y por los motivos de la decisión;»; [Enm. 72]

-a bis)

en el apartado 1 se añade el texto siguiente:

«a bis)

el número de nacionales de terceros países contemplados en la letra a) del presente apartado que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial de prohibición de entrada contemplada en el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE al final del período de referencia, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas;»; [Enm. 73]

-a ter)

En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«a ter)

el número de nacionales de terceros países sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene su internamiento en virtud de la Directiva 2008/115/CE durante el período de referencia;»; [Enm. 74]

-a quater)

En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«a quater)

el número de nacionales de terceros países sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene su internamiento en virtud de la Directiva 2008/115/CE al final del período de referencia, desagregadas por el mes en el que esos nacionales de terceros países fueran internados;»; [Enm. 75]

-a quinquies)

En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«a quinquies)

el número de nacionales de terceros países sujetos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene medidas alternativas al internamiento en virtud de la Directiva 2008/115/CE durante el período de referencia, desagregadas por tipo de medida alternativa de la forma siguiente:

i)

presentación a las autoridades;

ii)

depósito de una fianza;

iii)

obligación de permanecer en un lugar determinado;

iv)

otro tipo de alternativas a la detención;»; [Enm. 76]

-a sexies)

En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«a sexies)

el número de nacionales de terceros países sujetos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene medidas alternativas al internamiento de conformidad con la Directiva 2008/115/CE al final del período de referencia, desagregadas por el mes en que se dicten las medidas alternativas al internamiento y por el tipo de medidas alternativas, de la forma siguiente:

i)

presentación a las autoridades;

ii)

depósito de una fianza;

iii)

obligación de permanecer en un lugar determinado;

iv)

otro tipo de alternativas a la detención;»; [Enm. 77]

-a septies)

En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«a septies)

el número de nacionales de terceros países que estén sometidos a un aplazamiento de la expulsión en virtud del artículo 9 de la Directiva 2008/115/CE durante el período de referencia, desagregadas por motivo de aplazamiento y nacionalidad de las personas afectadas;»; [Enm. 78]

-a octies)

en el apartado 1, se inserta el texto siguiente:

«a octies)

el número de nacionales de terceros países que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que ordene su internamiento y que hayan incoado un procedimiento de revisión en virtud del artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE durante el período de referencia;». [Enm. 79]

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregados por la nacionalidad de las personas retornadas, por tipo de retorno y asistencia recibida, y por país de destino , así como por retornos al país de origen del nacional de un tercer país ;»; [Enm. 80]

a bis)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«b bis)

el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, desagregadas por el tipo de decisión o acto de la forma siguiente:

i)

en virtud de un acuerdo formal de readmisión de la Unión;

ii)

en virtud de un convenio informal de readmisión de la Unión;

iii)

en virtud de un acuerdo nacional de readmisión.

Estas estadísticas se desagregarán además por país de destino y por nacionalidad de la persona afectada.». [Enm. 81]

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se desagregarán por edad y género de la persona afectada, y por menores no acompañados. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales un mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce meses dos semanas a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2020.»; [Enm. 82]

4)

Se suprime el artículo 8.

4 bis)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes y los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas, sobre los mecanismos establecidos para garantizar la protección de los datos personales y sobre los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de los cambios al respecto.»; [Enm. 83]

4 ter)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis que modifiquen las definiciones presentadas en el artículo 2, apartado 1.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis que modifiquen el presente Reglamento mediante:

a)

la definición de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior y siguiente y grupos de nacionalidades conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;

b)

la definición de las categorías de los motivos para la expedición de los permisos de residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a);

c)

la definición de desagregaciones adicionales;

d)

el establecimiento de las normas relativas a la precisión y las normas de calidad.»; [Enm. 84]

5)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar adoptará actos de ejecución a efectos de especificar desagregaciones de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7, y de establecer que establezcan las normas sobre los formatos apropiados para la transmisión de datos, tal como se prevé en el artículo 9. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.»; [Enm. 85]

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

b)

En Se suprime el apartado 2, se suprime la letra d). [Enm. 86]

5 bis)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.     Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

3.     La delegación de poderes contemplada en el artículo 9 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.     Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones ha formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas han informado a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;[Enm. 87]

5 ter)

El artículo 11 se modifica de la forma siguiente:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimiento de comité» [Enm. 88]

b)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, creado por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.»; [Enm. 89]

c)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 10 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 11.»; [Enm. 90]

d)

Se suprime el apartado 3. [Enm. 91]

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 862/2007 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2020.

El artículo 4, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 862/2007 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el…

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)   Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.o 573/2007/CE y n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).

(5)   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)   Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(9)   Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(10)   Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(11)   Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(12)   Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(13)   Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(14)   Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).


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