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Document 52019AP0238

    P8_TA(2019)0238 Disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (COM(2018)0374 — C8-0229/2018 — 2018/0199(COD)) P8_TC1-COD(2018)0199 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior

    DO C 108 de 26.3.2021, p. 247–308 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    26.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 108/247


    P8_TA(2019)0238

    Disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) ***I

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (COM(2018)0374 — C8-0229/2018 — 2018/0199(COD))

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    (2021/C 108/31)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0374),

    Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 178, 209, apartado 1, 212, apartado 2, y 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0229/2018),

    Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de septiembre de 2018 (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

    Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

    Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Cultura y Educación (A8-0470/2018),

    1.

    Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (3);

    2.

    Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

    3.

    Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

    (1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 116.

    (2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 137.

    (3)  La presente Posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 16 de enero de 2019 (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0021).


    P8_TC1-COD(2018)0199

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 178, su artículo 209, apartado 1, su artículo 212, apartado 2, y su artículo 349,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») establece que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER») es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. En virtud de dicho artículo y del artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a ciertas categorías de regiones, con mención explícita a las zonas rurales, las zonas afectadas por la transición industrial, las zonas con una baja densidad de población y las regiones transfronterizas insulares y de montaña . [Enm. 1]

    (2)

    El Reglamento (UE) [nuevo RDC] del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece disposiciones comunes al FEDER y otros fondos y el Reglamento (UE) [nuevo FEDER] del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece disposiciones relativas a los objetivos específicos y al alcance de la ayuda del FEDER. Ahora es necesario adoptar disposiciones específicas relativas al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) cuando uno o más Estados miembros y sus regiones cooperan a través de las fronteras en lo que respecta a la programación efectiva, incluidas disposiciones en materia de asistencia técnica, seguimiento, evaluación, comunicación, elegibilidad, gestión y control, así como gestión financiera. [Enm. 2]

    (3)

    Con el fin de apoyar el desarrollo cooperativo y armonioso del territorio de la Unión a diferentes niveles y de reducir las disparidades existentes , el FEDER debe apoyar la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación marítima, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y la cooperación interregional en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). En ese proceso deben tenerse en cuenta los principios de asociación y gobernanza multinivel, y deben reforzarse los enfoques de base local. [Enm. 3]

    (3 bis)

    Los diferentes componentes de Interreg deben contribuir a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) descritos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada en septiembre de 2015. [Enm. 4]

    (4)

    El componente de cooperación transfronteriza debe aspirar a abordar los retos comunes detectados conjuntamente en las regiones fronterizas y a explotar el potencial de crecimiento no aprovechado en las zonas fronterizas, como se manifiesta en la Comunicación de la Comisión «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE» (6) («Comunicación sobre las regiones fronterizas»). En consecuencia Por ello , el componente transfronterizo debería limitarse a incluir la cooperación tanto en las fronteras terrestres, y la cooperación transfronteriza como en las fronteras marítimas debería integrarse en el sin perjuicio del nuevo componente transnacional para la cooperación en el marco de las regiones ultraperiféricas . [Enm. 5]

    (5)

    El componente de cooperación transfronteriza también debería incluir la cooperación entre uno o más Estados miembros o sus regiones y uno o más países o sus regiones u otros territorios fuera de la Unión. El resultado de cubrir la cooperación transfronteriza interior y exterior en el presente Reglamento sería una importante simplificación y racionalización de las disposiciones aplicables para las autoridades de los programas en los Estados miembros y para las autoridades socias y los beneficiarios fuera de la Unión, en comparación con el período de programación 2014-2020. [Enm. 6]

    (6)

    El componente de cooperación transnacional y cooperación marítima debe tender a reforzar la cooperación por medio de acciones que favorezcan el desarrollo territorial integrado en función de las prioridades de la política de cohesión de la Unión, y debe incluir asimismo la cooperación transfronteriza marítima dentro del pleno respeto de la subsidiariedad . La cooperación transnacional debe abarcar territorios transnacionales más grandes en la zona continental de la Unión, mientras que la cooperación marítima debe abarcar los y, cuando proceda, territorios en torno a las cuencas marítimas e integrar la cooperación transfronteriza en las fronteras marítimas durante el período de programación 2014-2020. Debería seguir aplicándose con la máxima flexibilidad la cooperación transfronteriza marítima anterior dentro de un marco de cooperación marítima más amplio, en particular definiendo el territorio cubierto, los objetivos específicos de dicha cooperación, los requisitos para una asociación de proyectos y la creación de subprogramas y comités de dirección específicos que se extiendan geográficamente más allá de los cubiertos por los programas transfronterizos . [Enm. 7]

    (7)

    Sobre la base de la experiencia con la cooperación transfronteriza y transnacional durante el período de programación 2014-2020 en las regiones ultraperiféricas, donde la combinación de ambos componentes en un solo programa por zona de cooperación no ha facilitado la simplificación suficiente para las autoridades de los programas y los beneficiarios, debería establecerse un componente específico adicional de las regiones ultraperiféricas para que dichas regiones puedan cooperar con sus terceros países, los países y territorios vecinos de ultramar (PTU) o las organizaciones regionales de integración y cooperación de la una manera lo más más eficaz y sencilla posible y que tenga en cuenta sus especificidades . [Enm. 8]

    (8)

    Sobre la base de , por un lado, la experiencia positiva con los programas de cooperación interregional en el marco de Interreg y , por otro, de la falta de dicha cooperación dentro de los programas en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento durante el período de programación 2014-2020, el componente de la ooperación interregional debería centrarse más específicamente en aumentar la eficacia de la política de cohesión. Por lo tanto, ese componente debería limitarse a dos programas, uno para permitir todo tipo , a través del intercambio de experiencias, enfoques innovadores y creación de capacidad y del desarrollo de capacidades para programas en el marco de ambos objetivos y promover («Cooperación territorial europea» e «Inversión en empleo y crecimiento»), en ciudades y regiones, es un componente importante para encontrar soluciones comunes en el ámbito de la política de cohesión y construir asociaciones duraderas. Por tanto, los programas existentes deben seguir adelante, especialmente la promoción de la cooperación basada en proyectos, incluida la promoción de las agrupaciones europeas de cooperación territorial («AECT») que se hayan creado o vayan a crearse en virtud del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) , y otro para mejorar el análisis de tendencias de desarrollo. La cooperación basada en proyectos en toda la Unión debería integrarse en el nuevo componente sobre inversiones interregionales en innovación y estar estrechamente vinculada a la aplicación de la Comunicación de la Comisión «Reforzar la innovación en las regiones de Europa: Estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible» (8) , en particular, para apoyar plataformas temáticas de especialización inteligente en ámbitos como la energía, la modernización industrial o el sector agroalimentario. Finalmente, el desarrollo territorial integrado centrado en zonas urbanas funcionales o zonas urbanas debería concentrarse dentro de programas ejecutados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, y en un instrumento de acompañamiento, la «Iniciativa Urbana Europea». Los dos programas del componente de cooperación interregional deberían abarcar toda la Unión y también deberían estar abiertos a la participación de terceros países , así como las estrategias macrorregionales . [Enm. 9]

    (8 bis)

    La nueva iniciativa sobre las inversiones interregionales en innovación debe basarse en una especialización inteligente y utilizarse para apoyar las plataformas temáticas de especialización inteligente en ámbitos como la energía, la modernización industrial, la economía circular, la innovación social, el medio ambiente o el sector agroalimentario, y ayudar a los participantes en las estrategias de especialización inteligente a agruparse, con el fin de intensificar la innovación y aportar al mercado europeo productos, procesos y ecosistemas innovadores. Las pruebas indican que persiste un fallo sistémico en la fase de prueba y validación de la demostración de nuevas tecnologías (por ejemplo, las tecnologías facilitadoras esenciales), especialmente cuando la innovación es el resultado de la integración de especializaciones regionales complementarias que crean cadenas de valor innovadoras. Ese fallo tiene un carácter particularmente crítico en la fase entre la experimentación piloto y la plena difusión en el mercado. En algunos ámbitos tecnológicos e industriales estratégicos, las pymes no pueden recurrir actualmente a una infraestructura de demostración paneuropea de excelencia, abierta y conectada. Los programas en el marco de la iniciativa de cooperación interregional deberían abarcar toda la Unión y también deberían estar abiertos a la participación de los PTU, los terceros países y sus regiones, así como las organizaciones regionales de integración y cooperación, incluyendo las regiones vecinas ultraperiféricas. Se deben fomentar las sinergias entre las inversiones interregionales en innovación y otros programas pertinentes de la Unión, como los que se enmarcan en los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, Horizonte 2020, el Mercado Digital de Europa y el programa del mercado único, ya que amplificarán el impacto de las inversiones y generarán un mayor valor para los ciudadanos. [Enm. 10]

    (9)

    Conviene fijar criterios objetivos comunes que sirvan para designar las regiones y zonas que pueden recibir ayudas. A tal fin, la detección de las regiones y zonas elegibles en el ámbito de la Unión debería basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). [Enm. 11]

    (10)

    Es necesario seguir apoyando o, si procede, establecer una cooperación en todas sus dimensiones con los terceros países vecinos de la Unión, ya que dicha cooperación es un importante instrumento de política de desarrollo regional y debe redundar en beneficio de las regiones de los Estados miembros limítrofes con terceros países. A tal efecto, el FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión, el IAP (10), el IVDCI (11) y el PPTU (12) deberían apoyar programas en el marco de la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional y la cooperación marítima, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y la cooperación interregional. Las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión deben basarse en la reciprocidad y la proporcionalidad. Sin embargo, para el IAP III CT y el IVDCI CT, las ayudas del FEDER deben complementarse con cantidades al menos equivalentes en el marco del IAP III CT y el IVDCI CT, sujetas a un importe máximo establecido en el acto jurídico correspondiente, es decir, hasta el 3 % de la dotación financiera en el marco del IAP III y hasta el 4 % de la dotación financiera del programa geográfico de Vecindad en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a),del IVDCI. [Enm. 12]

    (10 bis)

    Debe prestarse una atención especial a las regiones que se convierten en nuevas fronteras exteriores de la Unión a fin de garantizar la adecuada continuidad de los programas de cooperación en curso. [Enm. 13]

    (11)

    La asistencia del IAP III, debería centrarse principalmente en ayudar a los beneficiarios del IAP a reforzar las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, a reformar el sistema judicial y la administración pública, a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y a promover la igualdad de género, la tolerancia, la inclusión social y la no discriminación , así como el desarrollo regional y local . La asistencia del IAP debe seguir respaldando los esfuerzos de los beneficiarios del IAP por promover la cooperación regional, macrorregional y transfronteriza, así como el desarrollo territorial, inclusive a través de la realización de las estrategias macrorregionales de la Unión. Asimismo, la asistencia del IAP debe abordar la seguridad, la migración y la gestión de fronteras, la garantía de acceso a la protección internacional, el intercambio de información pertinente, la mejora del control fronterizo y la aplicación de esfuerzos conjuntos en la lucha contra la migración irregular y el tráfico ilícito de migrantes. [Enm. 14]

    (12)

    Con respecto a la asistencia del IVDCI, la Unión desarrollará con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación. El presente Reglamento y el IVDCI deben, por lo tanto, apoyar los aspectos interiores y exteriores de las estrategias macrorregionales correspondientes. Esas iniciativas son estratégicamente importantes y constituyen marcos políticos significativos para profundizar en las relaciones con los países socios y entre estos, con arreglo a los principios de responsabilidad mutua, apropiación y responsabilidad compartidas.

    (12 bis)

    El desarrollo de sinergias con la acción exterior y los programas de desarrollo de la Unión también debe contribuir a asegurar el máximo impacto, respetando al mismo tiempo el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, como se prevé en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La consecución de coherencia en todas las políticas de la Unión es crucial para alcanzar los ODS. [Enm. 15]

    (13)

    Es importante seguir observando el papel del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y de la Comisión para la preparación de la programación estratégica y de los programas Interreg financiados por el FEDER y el IVDCI con arreglo a lo establecido en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (13).

    (14)

    En vista de la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, es necesario adoptar medidas relativas a  la mejora de las condiciones en las que esas regiones pueden tener acceso a los fondos estructurales. Por consiguiente, ciertas disposiciones del presente Reglamento deberán adaptarse a las características específicas de las regiones ultraperiféricas a fin de simplificar y fomentar la su cooperación con sus vecinos terceros países y con los PTU , teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea» (14)
    . [Enm. 16]

    (14 bis)

    En el Reglamento se contempla la posibilidad de que los países y territorios de ultramar (PTU) participen en los programas Interreg. A fin de facilitar su acceso y participación efectivos, deben tomarse en consideración los retos y las especificidades de los PTU. [Enm. 17]

    (15)

    Es necesario establecer los recursos asignados a cada uno de los diferentes componentes Interreg, incluida la participación de cada Estado miembro en los importes globales para la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional y la cooperación marítima, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y la cooperación interregional, el potencial de que disponen los Estados miembros para la flexibilidad entre esos componentes. En comparación con el período de programación 2014-2020, la participación en la cooperación transfronteriza debe reducirse, mientras que la participación para la cooperación transnacional y la cooperación marítima debe aumentarse debido a la integración de la cooperación marítima, y debe crearse un nuevo componente de cooperación con las regiones ultraperiféricas No obstante, y habida cuenta de la globalización, la cooperación destinada a impulsar las inversiones en más empleo y crecimiento y las inversiones conjuntas con otras regiones deben estar determinadas también por las ambiciones y características comunes de las regiones y no necesariamente por las fronteras, por lo que deben ponerse a disposición fondos adicionales suficientes para la nueva iniciativa sobre las inversiones interregionales en innovación, a fin de responder a la situación en el mercado mundial . [Enm. 18]

    (16)

    En aras de un uso más eficiente de las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, deberá establecerse un mecanismo para organizar la devolución de dichas ayudas cuando los programas de cooperación exterior no puedan adoptarse o tengan que suspenderse, incluso con terceros países que no reciben ayudas de ningún instrumento de financiación de la Unión. Ese mecanismo debe aspirar a alcanzar un funcionamiento óptimo de los programas y la máxima coordinación posible entre tales instrumentos.

    (17)

    El FEDER debe contribuir, en el marco de Interreg, a los objetivos específicos establecidos en el marco de los objetivos de la política de cohesión. Sin embargo, la lista de los objetivos específicos en el marco de los diferentes objetivos temáticos debería adaptarse a las necesidades específicas de Interreg, estableciendo objetivos específicos adicionales correspondientes al objetivo político «una Europa más social, mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» para permitir intervenciones similares a las del FSE.

    (18)

    En el contexto de las circunstancias singulares y específicas en la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un nuevo programa transfronterizo «PEACE PLUS»debe ha de proseguir la labor de los programas anteriores entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte y aprovecharla. Teniendo en cuenta su importancia práctica, es necesario garantizar que, cuando el programa actúa en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER también contribuya a fomentar la estabilidad y la cooperación en las áreas social, económica y regional de en las regiones afectadas, especialmente mediante acciones destinadas a promover la cohesión entre las comunidades. Habida cuenta de las especificidades del programa, debe gestionarse de forma integrada con la incorporación de la contribución del Reino Unido al programa como ingresos afectados externos. Además, determinadas normas de selección de las operaciones que se prevén en el presente Reglamento no deben aplicarse ese programa en relación con operaciones destinadas a apoyar la paz y la reconciliación. [Enm. 19]

    (19)

    El presente Reglamento debería añadir dos objetivos específicos de Interreg, uno para apoyar un objetivo específico de Interreg que refuerce la capacidad institucional, mejorando la cooperación jurídica y administrativa, en particular cuando se relacione con la aplicación de la Comunicación sobre las regiones fronterizas, e intensificando la cooperación entre ciudadanos e instituciones y el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas, y otro para abordar cuestiones específicas de cooperación exterior, tales como la seguridad, la gestión de los pasos fronterizos y la migración.

    (20)

    La mayor parte de las ayudas de la Unión debería concentrarse en un número limitado de objetivos políticos a fin de maximizar el impacto de Interreg. Deben reforzarse las sinergias y complementariedades entre los componentes de Interreg. [Enm. 20]

    (21)

    Las disposiciones sobre la preparación, aprobación y modificación de los programas Interreg, así como sobre el desarrollo territorial, la selección de las operaciones, el seguimiento y la evaluación, las autoridades de los programas, la auditoría de las operaciones, y la transparencia y la comunicación deben adaptarse a las especificidades de los programas Interreg en comparación con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) [nuevo RDC]. Esas disposiciones específicas deben seguir siendo sencillas y claras para evitar la sobrerregulación y las cargas administrativas adicionales para los Estados miembros y los beneficiarios. [Enm. 21]

    (22)

    Se deben mantener las disposiciones sobre los criterios para que las operaciones se consideren verdaderamente conjuntas y cooperativas, sobre la asociación dentro de una operación Interreg y sobre las obligaciones del socio principal que se establecieron durante el período de programación 2014-2020. Sin embargo, Los socios Interreg deben cooperar en las cuatro dimensiones ( el desarrollo, y la aplicación, así como la puesta a disposición de personal y o la financiación) , o ambas, y, en el marco de la cooperación con las regiones ultraperiféricas, en tres de las esas cuatro dimensiones , ya que sería más sencillo combinar las ayudas del FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión tanto a nivel de programas como de operaciones. [Enm. 22]

    (22 bis)

    En el marco de los programas de cooperación transfronteriza, los proyectos interpersonales y a pequeña escala son un instrumento importante y satisfactorio para eliminar los obstáculos fronterizos y transfronterizos, fomentar los contactos entre la población local y, de ese modo, acercar las regiones fronterizas y sus ciudadanos entre sí. Los proyectos interpersonales y a pequeña escala se llevan a cabo en numerosos ámbitos, como la cultura, el deporte, el turismo, la educación y la formación profesional, la economía, la ciencia, la protección medioambiental y la ecología, la atención sanitaria, el transporte y los pequeños proyectos de infraestructuras, la cooperación administrativa y las actividades promocionales. Tal como se establece también en el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones titulado «Proyectos interpersonales y a pequeña escala en los programas de cooperación transfronteriza»  (15) , los proyectos interpersonales y a pequeña escala comportan un elevado valor añadido europeo y contribuyen de manera considerable al objetivo general de los programas de cooperación transfronteriza. [Enm. 23]

    (23)

    Es necesario aclarar las normas que rigen los fondos para pequeños proyectos que se han aplicado Desde que existe Interreg, pero se han apoyado los proyectos interpersonales y a pequeña escala a través de los fondos para pequeños proyectos u otros instrumentos similares que nunca han tenido disposiciones específicass , por lo que es necesario clarificar las normas que regulan dichos fondos . Tal como se establece también en el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones «Proyectos interpersonales y a pequeña escala en los programas de cooperación transfronteriza» (16) , esos fondos para pequeños proyectos desempeñan un papel importante en el fomento de la confianza entre ciudadanos e instituciones, ofrecen un gran valor añadido europeo y contribuyen de manera considerable al objetivo general de los programas de cooperación transfronteriza superando los obstáculos fronterizos e integrando las zonas fronterizas y a sus ciudadanos. A fin de preservar el valor añadido y las ventajas de los proyectos interpersonales y a pequeña escala, y también de cara al desarrollo local y regional, y de simplificar la gestión de la financiación de los pequeños proyectos por los destinatarios finales, que a menudo no están acostumbrados a aplicar fondos de la Unión, debería ser obligatorio el uso de opciones de costes simplificados y de importes a tanto alzado por debajo de un cierto umbral. [Enm. 24]

    (24)

    Debido a la participación de más de un Estado miembro y al consiguiente incremento de los costes administrativos, por ejemplo en lo que respecta a los puntos de contacto regionales (o «antenas»), que actúan como importantes interlocutores para los que proponen y ejecutan los proyectos, y, por tanto, operan a modo de línea directa con las secretarías conjuntas o las autoridades correspondientes, pero en particular en lo que se refiere a los controles y la traducción, el límite máximo de los gastos de asistencia técnica debería ser más elevado que en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. A fin de compensar los mayores costes administrativos, se debería alentar a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, reduzcan las cargas administrativas ligadas a la ejecución de proyectos conjuntos. Además, los programas Interreg con un apoyo limitado de la Unión o los programas de cooperación transfronteriza exterior deberían recibir cierta cantidad mínima para asistencia técnica con la finalidad de garantizar la financiación suficiente para actividades efectivas de asistencia técnica. [Enm. 25]

    (25)

    Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, resulta necesario evaluar los Fondos sobre la base de información recogida según requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo la reglamentación excesiva y las cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables como base para evaluar los efectos de los Fondos sobre el terreno.

    (25 bis)

    Por lo que se refiere a la reducción de la carga administrativa, la Comisión, los Estados miembros y las regiones deben cooperar estrechamente para poder aprovechar las adecuadas modalidades mejoradas para el sistema de gestión y control de un programa Interreg mencionadas en el artículo 77 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC]. [Enm. 26]

    (26)

    A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020, es preciso conservar el sistema por el que se establece una jerarquía clara de normas de elegibilidad de los gastos, al tiempo que se mantiene el principio de que las normas de elegibilidad del gasto se deben establecer a nivel de la Unión o para el programa Interreg en su conjunto a fin de evitar posibles contradicciones o incoherencias entre diferentes Reglamentos o entre Reglamentos y normas nacionales. Las normas adicionales adoptadas por un Estado miembro que solo sean de aplicación a los beneficiarios de dicho Estados miembro deberían limitarse al mínimo estrictamente necesario. En particular, deberían integrarse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (17) adoptado para el período de programación 2014-2020.

    (27)

    Debe alentarse a Los Estados miembros a que asignen deben, cuando sea oportuno, delegar las funciones de la autoridad de gestión a en una AECT nueva o, en su caso, ya existente, a que establezcan establecer una agrupación de ese tipo, como otras entidades jurídicas transfronterizas, responsable de gestionar un subprograma, una inversión territorial integrada, o uno o varios fondos para pequeños proyectos,a que actúen actuar como socio único. Los Estados miembros deben permitir a las autoridades regionales y locales y a otros organismos públicos de otros Estados miembros crear tales agrupaciones de cooperación con personalidad jurídica y deben implicar a las autoridades locales y regionales en su funcionamiento. [Enm. 27]

    (28)

    La cadena de pagos establecida para el período de programación 2014-2020, es decir, de la Comisión al socio principal por mediación de la autoridad de certificación, debe mantenerse en la función de contabilidad. Las ayudas de la Unión deben abonarse al socio principal, a menos que esto se traduzca en la duplicación de tasas para la conversión a euros y de nuevo a otra divisa, o viceversa, entre el socio principal y los demás socios. A menos que se especifique de otro modo, el socio principal debe asegurarse de que los demás socios reciban el importe total de la contribución del fondo de la Unión respectivo en su totalidad y dentro del plazo acordado por todos los socios, y siguiendo el mismo procedimiento que el aplicado respecto del socio principal. [Enm. 28]

    (29)

    En virtud del artículo [63, apartado 9], del Reglamento (UE, Euratom) [RF-Omnibus], las normas específicas de un sector deben tener en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea (Interreg), en particular por lo que se refiere a la función de auditoría. Por tanto, las disposiciones sobre el dictamen anual de auditoría, el informe anual de control y las auditorías de las operaciones debe simplificarse y adaptarse a estos programas en los que participa más de un Estado miembro. [Enm. 29]

    (30)

    Es necesario establecer una cadena clara de responsabilidad económica a efectos de la recuperación de importes por irregularidades, desde el socio único u otros socios pasando por el socio principal y la autoridad de gestión, hasta la Comisión. Deberá preverse la responsabilidad de los Estados miembros, los terceros países, los países socios o los países y territorios de ultramar (PTU) cuando no se haya conseguido recuperar los importes del socio único, de otros socios o del socio principal, es decir, que el Estado miembro reembolsa el importe a la autoridad de gestión. En consecuencia, en los programas Interreg no hay margen para cantidades irrecuperables en el nivel de los beneficiarios. Sin embargo, Es necesario , sin embargo, aclarar las normas en caso de que un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU no reembolse los importes a la autoridad de gestión. También deben aclararse las obligaciones del socio principal en materia de recuperación de importes. En particular Además, el comité de seguimiento debe establecer y acordar los procedimientos relativos a la recuperación de importes. No obstante , no se debe permitir que la autoridad de gestión obligue al socio principal a iniciar un procedimiento judicial en otro país. [Enm. 30]

    (30 bis)

    Conviene fomentar la disciplina financiera. Al mismo tiempo, en las modalidades de liberación de los compromisos presupuestarios se deben tener en cuenta la complejidad de los programas Interreg y su ejecución. [Enm. 31]

    (31)

    A fin de aplicar un conjunto de normas comunes, en gran medida, tanto en los Estados miembros participantes como en los terceros países, los países socios, o los PTU, el presente Reglamento debe aplicarse también a la participación de terceros países, países socios o PTU, salvo que se establezcan normas específicas en un capítulo específico del presente Reglamento. Las autoridades de los programas Interreg pueden tener autoridades análogas en los terceros países, los países socios o los PTU. El punto de partida para la elegibilidad del gasto debe estar vinculado a la firma del acuerdo de financiación por el tercer país, el país socio o el PTU correspondiente. La contratación pública de beneficiarios en el tercer país, el país socio o el PTU debe seguir las normas de contratación pública externa en virtud del Reglamento (UE, Euratom) [nuevo RF Omnibus] del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Se deben establecer los procedimientos para la celebración de acuerdos de financiación con cada uno de los terceros países, países socios o PTU, así como de acuerdos entre la autoridad de gestión y cada tercer país, país socio o PTU con respecto a la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión, o en el caso de transferencias de una contribución adicional de un tercer país, un país socio o un PTU al programa Interreg distinta de la cofinanciación nacional.

    (32)

    Aunque los programas Interreg que cuenten con la participación de terceros países, países socios o PTU deben ejecutarse mediante gestión compartida, la cooperación con las regiones ultraperiféricas puede ejecutarse mediante gestión indirecta. Deben establecerse normas específicas para sobre cómo ejecutar esos programas mediante gestión indirecta, en su totalidad o en parte. [Enm. 32]

    (33)

    Sobre la base de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020 con grandes proyectos de infraestructuras en el marco de los programas de cooperación transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad, deben simplificarse los procedimientos. No obstante, la Comisión debe conservar ciertos derechos en relación con la selección de esos proyectos.

    (34)

    Se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión para adoptar y modificar la lista de programas Interreg, y la lista del importe global de las ayudas de la Unión para cada programa Interreg, y para adoptar decisiones por las que se aprueben programas Interreg y sus enmiendas. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (19). Aunque estos actos son de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que solo aplican las disposiciones siguiendo un criterio técnico.

    (35)

    A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción o la modificación de los programas Interreg, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Sin embargo, cuando corresponda, los programas de cooperación transfronteriza exterior deben respetar, cuando corresponda, los procedimientos de comité establecidos en los Reglamentos (UE) [IAP III] y [IVDCI] con respecto a la primera decisión de aprobación de dichos programas. [Enm. 33]

    (36)

    A fin de complementar o modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con objeto de modificar el anexo sobre la plantilla para programas Interreg. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En concreto, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (36 bis)

    La promoción de la cooperación territorial europea es una prioridad fundamental de la política de cohesión de la Unión. Las ayudas a las pymes para los costes en que incurran en los proyectos de cooperación territorial europea ya son objeto de una exención por categorías en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014  (20) de la Comisión (Reglamento general de exención por categorías (RGEC)). En las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020  (21) y en la sección de ayudas de finalidad regional del RGEC también se incluyen disposiciones especiales en relación con las ayudas de finalidad regional a las inversiones de empresas de todos los tamaños. A la luz de la experiencia adquirida, las ayudas a los proyectos de cooperación territorial europea solo deberían tener unos efectos limitados en la competencia y el comercio entre Estados miembros, por lo que la Comisión debería estar en condiciones de declarar que dicha ayuda es compatible con el mercado interior y que la financiación destinada al apoyo de los proyectos de cooperación territorial europea puede ser objeto de una exención por categorías. [Enm. 34]

    (37)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el fomento de la cooperación de los Estados miembros entre sí y con terceros países, países socios o PTU, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta podrá adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    SECCIÓN I

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPONENTES INTERREG

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece normas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) con vistas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros y sus regiones dentro de la Unión y entre los Estados miembros , sus regiones y terceros países colindantes, países socios, otros territorios o países y territorios de ultramar («PTU») , o bien organizaciones regionales de integración y cooperación, o un grupo de terceros países que formen parte de una organización regional, respectivamente. [Enm. 35]

    2.   El presente Reglamento establece también las disposiciones necesarias para garantizar una programación eficaz, incluida la asistencia técnica, el seguimiento, la evaluación, la comunicación, la elegibilidad, la gestión y el control, así como la gestión financiera de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea («programas Interreg») apoyado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER»).

    3.   Con respecto a las ayudas a los programas Interreg del «Instrumento de Ayuda Preadhesión» (IAP III»), el «Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional» («IVDCI») y la financiación para todos los PTU para el período comprendido entre 2021 y 2027 establecida como Programa mediante la Decisión (UE) XXX del Consejo («PPTU») (denominados conjuntamente «los instrumentos de financiación exterior de la Unión»), el presente Reglamento define objetivos específicos adicionales, así como la integración de dichos fondos en los programas Interreg, los criterios aplicables a terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que sean elegibles, y determinadas normas de ejecución específicas.

    4.   Con respecto a las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión (denominados conjuntamente «fondos Interreg») a los programas Interreg, el presente Reglamento define los objetivos específicos Interreg, así como la organización, los criterios aplicables a Estados miembros, terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que sean elegibles, los recursos financieros y los criterios para su asignación.

    5.   El Reglamento (UE) [nuevo RDC] y el Reglamento (UE) [nuevo FEDER] se aplicarán a los programas Interreg, salvo cuando se prevea específicamente otra cosa en esos Reglamentos y en el presente Reglamento o cuando las disposiciones del Reglamento (UE) [nuevo RDC] solo se puedan aplicar al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo [2] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]. Además, se entenderá por:

    1)

    «beneficiario del IAP», un país o territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) [IAP III];

    2)

    «tercer país», un país que no es un Estado miembro de la Unión y no recibe ayuda de los fondos Interreg;

    3)

    «país socio», un beneficiario del IAP o un país o territorio cubierto por la «zona geográfica de vecindad» que figura en el anexo I del Reglamento (UE) [IVDCI] y la Federación de Rusia, y que recibe ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión;

    4)

    «entidad jurídica transfronteriza»: un organismo jurídico , incluida una eurorregión, establecido en virtud de las leyes de uno de los países participantes en un programa Interreg, siempre que sea establecido por las autoridades territoriales u otros organismos de al menos dos países participantes. [Enm. 36]

    (4 bis)

    «organización regional de integración y cooperación»: un grupo de Estados miembros o regiones de una misma zona geográfica cuyo objetivo es cooperar estrechamente en cuestiones de interés común. [Enm. 37]

    2.   A los efectos del presente Reglamento, cuando las disposiciones del Reglamento (UE) [nuevo RDC] se refieran a un «Estado miembro», se entenderá «el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión» y cuando las disposiciones se refieran a «cada Estado miembro» o «Estados miembros», se entenderá «los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg determinado».

    A efectos del presente Reglamento, cuando las disposiciones del Reglamento (UE) [nuevo RDC] se refieran a «los Fondos» enumerados en [el artículo 1, apartado 1, letra a),] de dicho Reglamento o al «FEDER», se entenderá que comprende también el instrumento financiero exterior correspondiente de la Unión.

    Artículo 3

    Componentes del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

    De conformidad con el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión prestarán apoyo a los siguientes componentes:

    1)

    la cooperación transfronteriza entre regiones adyacentes para promover el desarrollo regional integrado y armonioso (componente 1): [Enm. 38]

    a)

    cooperación transfronteriza interior entre regiones fronterizas adyacentes , con fronteras terrestres o marítimas, de dos o más Estados miembros o entre regiones fronterizas , con fronteras terrestres o marítimas, adyacentes de al menos un Estado miembro y uno o más terceros países enumerados en el artículo 4, apartado 3; o [Enm. 39]

    b)

    cooperación transfronteriza exterior entre regiones fronterizas , con fronteras terrestres o marítimas, adyacentes de al menos un Estado miembro y uno o varios de los siguientes: [Enm. 40]

    i)

    beneficiarios del IAP; o

    ii)

    países socios que reciben ayudas del IVDCI; o

    iii)

    la Federación de Rusia, con el fin de permitir su participación en la cooperación transfronteriza que también recibe apoyo del IVDCI;

    2)

    la cooperación transnacional y la cooperación marítima en territorios transnacionales más grandes y en torno a cuencas marítimas, con la participación de socios de programas nacionales, regionales y locales en Estados miembros, terceros países y países socios y en Groenlandia PTU , con el fin de lograr un mayor grado de integración territorial («componente 2»; cuando solo se hace referencia a la cooperación transnacional: «componente 2A»; cuando solo se hace referencia a la cooperación marítima: «componente 2B»); [Enm. 41]

    3)

    la cooperación con las regiones ultraperiféricas entre ellas y con PTU o países terceros o socios vecinos, o  las organizaciones regionales de integración y cooperación, o varios de ellos, para facilitar la integración regional y el desarrollo armonioso en su vecindad («componente 3»); [Enm. 42]

    4)

    la cooperación interregional para reforzar la eficacia de la política de cohesión («componente 4») al fomentar:

    a)

    el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y creación de capacidad en relación con:

    i)

    la ejecución de programas Interreg;

    i bis)

    la aplicación de los proyectos comunes de desarrollo interregionales; [Enm. 43]

    i ter)

    el desarrollo de capacidades entre socios de toda la Unión en relación con: [Enm. 44]

    ii)

    la ejecución de los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, en particular con respecto a las acciones interregionales y transnacionales con beneficiarios situados en, al menos, otro Estado miembro;

    ii bis)

    la identificación y difusión de buenas prácticas con vistas a su transferencia particularmente a programas operativos en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo; [Enm. 45]

    ii ter)

    el intercambio de experiencias relativas a la identificación, transferencia y difusión de las mejores prácticas en el desarrollo urbano sostenible, incluidos los vínculos entre los ámbitos urbano y rural; [Enm. 46]

    iii)

    la creación, el funcionamiento y la utilización de agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT);

    iii bis)

    la creación, el funcionamiento y la utilización del Mecanismo transfronterizo europeo a que se refiere el Reglamento (UE) …/… [nuevo Mecanismo transfronterizo europeo]; [Enm. 47]

    b)

    el análisis de las tendencias de desarrollo en relación con las finalidades de cohesión territorial;

    5)

    las inversiones interregionales en innovación mediante la comercialización y la ampliación de los proyectos interregionales en materia de innovación que puedan fomentar el desarrollo de las cadenas de valor europeas («componente 5»). [Enm. 48]

    SECCIÓN II

    COBERTURA GEOGRÁFICA

    Artículo 4

    Cobertura geográfica de la cooperación transfronteriza

    1.   Para la cooperación transfronteriza, las regiones que recibirán apoyo del FEDER serán las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión a lo largo de todas las fronteras terrestres o marítimas interiores y exteriores con terceros países o países socios , sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y la continuidad de las zonas de los programas de cooperación establecidas para el período de programación 2014-2020 . [Enm. 49]

    2.   Las regiones que se encuentren en fronteras marítimas y estén conectadas por mar mediante un enlace fijo también recibirán ayudas en el marco de la cooperación transfronteriza. [Enm. 50]

    3.   Los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior podrán abarcar regiones de Noruega, Suiza y el Reino Unido que sean equivalentes a las regiones NUTS de nivel 3, así como Liechtenstein, Andorra , Mónaco y Mónaco San Marino . [Enm. 51]

    4.   Para la cooperación transfronteriza exterior, las regiones que reciben ayuda del IAP III o del IVDCI serán regiones NUTS de nivel 3 del país socio correspondiente o, a falta de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de todas las fronteras terrestres o marítimas entre Estados miembros y países socios elegibles conforme al IAP III o al IVDCI. [Enm. 52]

    Artículo 5

    Cobertura geográfica de la cooperación transnacional y de la cooperación marítima [Enm. 53]

    1.   Para la cooperación transnacional y la cooperación marítima, las regiones que recibirán ayuda del FEDER serán las regiones NUTS de nivel 2 de la Unión que cubran zonas funcionales contiguas, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y la continuidad de dicha cooperación en zonas coherentes más amplias sobre la base del período de programación 2014-2020 y teniendo en cuenta, en su caso, las estrategias macrorregionales o las estrategias de cuencas marítimas. [Enm. 54]

    2.   Los programas Interreg de cooperación transnacional y cooperación marítima podrán cubrir: [Enm. 55]

    a)

    regiones de Islandia, Noruega, Suiza, el Reino Unido, además de Liechtenstein, Andorra, Mónaco y San Marino;

    b)

    Groenlandia los PTU que cuenten con el apoyo del programa PTU ; [Enm. 56]

    c)

    las Islas Feroe;

    d)

    regiones de países socios en virtud del IAP III o del IVDCI;

    reciban o no ayudas con cargo al presupuesto de la UE.

    3.   Las regiones, los terceros países, o los países socios o los PTU enumerados en el apartado 2 serán regiones NUTS de nivel 2 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes. [Enm. 57]

    Artículo 6

    Cobertura geográfica de la cooperación con regiones ultraperiféricas

    1.   Para la cooperación con las regiones ultraperiféricas, todas las regiones enumeradas en el artículo 349, párrafo primero, del TFUE recibirán apoyo del FEDER.

    2.   Los programas Interreg de las regiones ultraperiféricas podrán cubrir países socios vecinos que reciben apoyo del IVDCI o, los PTU que reciben apoyo del PPTU programa PTU , las organizaciones regionales de cooperación , o ambos una combinación de dos o de los tres .. [Enm. 58]

    Artículo 7

    Cobertura geográfica de la cooperación interregional e inversiones interregionales en innovación [Enm. 59]

    1.   Para cualquier programa Interreg del componente 4 o para las inversiones interregionales en innovación del componente 5, todo el territorio de la Unión recibirá apoyo del FEDER incluidas las regiones ultraperiféricas . [Enm. 60]

    2.   Los programas Interreg del componente 4 podrán cubrir la totalidad o parte de países terceros, países socios, otros territorios o PTU mencionados en los artículos 4, 5 y 6, reciban o no apoyo de los instrumentos de financiación exterior de la Unión. Los terceros países podrán participar en dichos programas siempre que contribuyan a la financiación en forma de ingresos afectados externos. [Enm. 61]

    Artículo 8

    Lista de zonas de programas Interreg que reciban ayudas

    1.   A los efectos de los artículos 4, 5 y 6, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la lista de zonas de programa Interreg que reciban ayudas, desglosadas por cada componente y cada programa Interreg. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 2.

    Los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior figurarán como «programas Interreg IAP III CT» o «programas Interreg Vecindad CT», respectivamente.

    2.   El acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá también una lista de las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión que se han tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza en todas las fronteras interiores y en aquellas fronteras exteriores cubiertas por los instrumentos de financiación exterior de la Unión, así como una lista que especifique las regiones NUTS de nivel 3 que se han tenido en cuenta para la asignación en el componente 2B al que se hace referencia en el artículo 9, apartado 3, letra a). [Enm. 62]

    3.   También se mencionarán en la lista a la que se hace referencia en el apartado 1 las regiones de terceros países o países socios o territorios no pertenecientes a la Unión que no reciban ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión.

    SECCIÓN III

    RECURSOS Y PORCENTAJES DE COFINANCIACIÓN

    Artículo 9

    Recursos del FEDER para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

    1.   Los recursos del FEDER para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) ascenderán a 8 430 000 000  11 165 910 000  EUR , a precios de 2018, de los recursos totales disponibles para los compromisos presupuestarios del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión en el período de programación 2021-2027 y establecidos en el artículo [102 103 , apartado 1], del Reglamento (UE) [nuevo RDC]. [Enm. 64]

    2.    10 195 910 000 EUR (91,31 %) de los recursos a que se hace referencia en el apartado 1 se asignarán de la siguiente manera: [Enm. 65]

    a)

    52,7 % (es decir, un total de 4 440 000 000 EUR) 7 500 000 000 EUR (67,16 %) para la cooperación transfronteriza (componente 1); [Enm. 66]

    b)

    31,4 % (es decir, un total de 2 649 900 000 EUR) 1 973 600 880 EUR (17,68 %) para la cooperación transnacional y la cooperación marítima (componente 2); [Enm. 67]

    c)

    3,2 % (es decir, un total de 270 100 000 EUR) 357 309 120 EUR (3,2 %) para la cooperación con las regiones ultraperiféricas (componente 3); [Enm. 68]

    d)

    1,2 % (es decir, un total de 100 000 000 EUR) 365 000 000 EUR (3,2 %) para la cooperación interregional (componente 4); [Enm. 69]

    e)

    11,5 % (es decir, un total de 970 000 000 EUR) para las inversiones interregionales en innovación (componente 5). [Enm. 70]

    3.   La Comisión comunicará a cada Estado miembro la parte que le corresponde de los importes globales destinados a los componentes 1, 2 y 3, desglosados por año.

    El tamaño de la población en las regiones siguientes se utilizará como criterio para el desglose por Estado miembro:

    a)

    Las regiones NUTS de nivel 3 para el componente 1, así como las regiones NUTS de nivel 3 para el componente 2B enumeradas en el acto de ejecución de conformidad con el artículo 8, apartado 2; [Enm. 71]

    b)

    Las regiones NUTS de nivel 2 para los componentes 2A y 3 el componente 2. [Enm. 72]

    b bis)

    Las regiones NUTS de nivel 2 y 3 para el componente 3. [Enm. 73]

    4.   Cada Estado miembro podrá transferir hasta el 15 % de su asignación financiera para cada uno de los componentes 1, 2 y 3 a partir de uno de dichos componentes a uno o varios de los otros.

    5.   Basándose en los importes comunicados con arreglo al apartado 3, cada Estado miembro informará a la Comisión de si ha utilizado la opción de transferencia prevista en el apartado 4 y de cómo lo ha hecho, y del reparto resultante de los fondos entre los programas Interreg en los que ese Estado miembro participe.

    5 bis.     970 000 000 EUR (8,69 %) de los recursos mencionados en el apartado 1 se asignarán a la nueva iniciativa sobre inversiones interregionales en innovación a que se refiere el artículo 15 bis (nuevo).

    Si, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión no ha comprometido todos los recursos disponibles mencionados en el apartado 1 en proyectos seleccionados en el marco de dicha iniciativa, los saldos no comprometidos restantes se reasignarán proporcionalmente entre los componentes 1 a 4. [Enm. 74]

    Artículo 10

    Disposiciones comunes a varios fondos

    1.   La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el documento de estrategia plurianual con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior financiados por el FEDER y el IVDCI o el IAP III. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 2.

    Con respecto a los programas Interreg financiados por el FEDER y el IVDCI, dicho acto de ejecución establecerá los elementos contemplados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) [IVDCI].

    2.   La contribución del FEDER a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que también se financiarán con cargo a la dotación financiera en virtud del IAP III asignada a la cooperación transfronteriza («IAP III CT») o a la dotación financiera del IVDCI asignada a la cooperación transfronteriza para la zona geográfica de vecindad («IVDCI CT») será establecida por la Comisión y los Estados miembros afectados. La contribución del FEDER establecida para cada Estado miembro no será reasignada posteriormente entre los Estados miembros en cuestión.

    3.   La ayuda del FEDER se concederá a programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior individuales siempre que el IAP III CT y el IVDCI CT proporcionen cantidades , al menos, equivalentes en virtud del documento de programación estratégica pertinente. Esta equivalencia contribución estará sujeta a un límite máximo fijado en el acto legislativo relativo al IAP III o al IVDCI. [Enm. 75]

    Sin embargo, cuando la revisión del documento de programación estratégica pertinente conforme al IAP III o al IVDCI se traduzca en la reducción del importe correspondiente para el resto de años, cada Estado miembro afectado elegirá entre las siguientes opciones:

    a)

    solicitar el mecanismo en virtud del artículo 12, apartado 3;

    b)

    continuar el programa Interreg con la ayuda restante del FEDER y del IAP III CT o del IVDCI CT; o

    c)

    combinar las opciones a) y b).

    4.   Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del FEDER, del IAP III CT o del IVDCI CT destinada a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior se consignarán en las líneas presupuestarias pertinentes para el ejercicio presupuestario 2021.

    5.   Cuando la Comisión haya incluido una asignación financiera específica para ayudar a países o regiones socios en virtud del Reglamento (UE) [IVDCI] y a PTU en virtud de la Decisión [Decisión PTU] del Consejo, o ambos, a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad de conformidad con el artículo [33, apartado 2], del Reglamento (UE) [IVDCI], o con el artículo [87] de la [Decisión PPTU], o ambos, el FEDER podrá también contribuir de conformidad con el presente Reglamento, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad y la proporcionalidad por lo que respecta al nivel de financiación del IVDCI o del PPTU, o ambos, a las acciones ejecutadas por una región o un país socio o cualquier otra entidad con arreglo al Reglamento (UE) [IVDCI], por un país, un territorio o cualquier otra entidad en virtud de la [Decisión PTU] o por una región ultraperiférica de la Unión en el marco, en particular, de uno o más programas Interreg conjuntos del componente 2, 3 o 4, o con arreglo a las medidas de cooperación a que se refiere el artículo 60 establecidas y ejecutadas de conformidad con el presente Reglamento.

    Artículo 11

    Lista de recursos de los programas Interreg

    1.   La Comisión, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 5, adoptará un acto de ejecución que establezca una lista de todos los programas Interreg e indique, por programa, el importe global de la ayuda total del FEDER y, cuando proceda, la ayuda total de los instrumentos de financiación exterior de la Unión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 2.

    2.   Ese acto de ejecución también contendrá una lista de los importes transferidos de conformidad con el artículo 9, apartado 5, desglosados por Estado miembro y por instrumento de financiación exterior de la Unión.

    Artículo 12

    Devolución de recursos y terminación

    1.   En 2022 y 2023, la contribución anual del FEDER a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior para la que no se haya presentado ningún programa a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de los años respectivos, y que no se haya reasignado a otro programa presentado dentro de la misma categoría de programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, se asignará a los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participen el Estado o los Estados miembros en cuestión.

    2.   Si, a más tardar el 31 de marzo de 2024, todavía hay programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que no se han presentado a la Comisión, toda la contribución del FEDER mencionada en el artículo 9, apartado 5, para dichos programas para los años restantes hasta 2027 que no se haya reasignado a otro programa Interreg de cooperación transfronteriza exterior que también reciba apoyo del IAP III CT o del IVDCI CT, respectivamente, se asignará a los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participen el Estado o los Estados miembros en cuestión.

    3.   Los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que ya hayan sido adoptados por la Comisión se suspenderán, o la asignación a dichos programas se reducirá, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, en particular si:

    a)

    ninguno de los países socios incluidos en el programa Interreg de que se trate ha firmado el correspondiente acuerdo de financiación en el plazo fijado con arreglo al artículo 57;

    b)

    en casos debidamente justificados, cuando el programa Interreg no puede aplicarse según lo previsto debido a problemas en las relaciones entre los países participantes. [Enm. 76]

    En tales casos, la contribución del FEDER mencionada en el apartado 1 correspondiente a los tramos anuales todavía no comprometidos, o a tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente durante el mismo ejercicio presupuestario, que no se haya reasignado a otro programa Interreg de cooperación transfronteriza exterior que también reciba apoyo del IAP III CT o el IVDCI CT, respectivamente, se asignará a otros programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participen el Estado o los Estados miembros en cuestión.

    4.   Con respecto a un programa Interreg del componente 2 ya aprobado por la Comisión, la participación de un país socio o de Groenlandia un PTU se suspenderá si se cumple una de las situaciones indicadas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) y b). [Enm. 77]

    Los Estados miembros participantes y, en su caso, los demás países socios participantes, solicitarán una de las siguientes acciones:

    a)

    que el programa Interreg se interrumpa en su totalidad, en particular cuando sus principales retos conjuntos de desarrollo no puedan lograrse sin la participación de ese país socio o de Groenlandia PTU ; [Enm. 78]

    b)

    que la asignación a ese programa Interreg se reduzca, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables;

    c)

    que el programa Interreg continúe sin la participación de ese país socio o de Groenlandia un PTU . [Enm. 79]

    Cuando la asignación al programa Interreg se reduzca con arreglo a la letra b) del párrafo segundo del presente apartado, la contribución del FEDER correspondiente a los tramos anuales aún no comprometidos se asignará a otro programa Interreg del componente 2 en el que participen uno o más de los Estados miembros interesados o, en caso de que un Estado miembro participe solamente en un programa Interreg del componente 2, a uno o más programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe dicho Estado.

    5.   La contribución del IAP III, del IVDCI o del PPTU reducida en virtud del presente artículo se utilizará de conformidad con los Reglamentos (UE) [IAP III] o [IVDCI], o con la Decisión [PTU] del Consejo, respectivamente.

    6.   Cuando un tercer país o, un país socio o un PTU que contribuye a un programa Interreg con recursos nacionales, que no constituyen la cofinanciación nacional de la ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión, reduce esa contribución durante la ejecución del programa Interreg, ya sea en general o con respecto a operaciones conjuntas ya seleccionadas y que hayan recibido el documento establecido en el artículo 22, apartado 6, el Estado o los Estados miembros participantes solicitarán que se aplique una de las opciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 4 del presente artículo . [Enm. 80]

    Artículo 13

    Porcentajes de cofinanciación

    El porcentaje de cofinanciación a nivel de cada programa Interreg no será superior al 70 80  %, a menos que, con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior o del componente 3, se fije un porcentaje más elevado en los Reglamentos (UE) [IAP III] o [IVDCI], o en la Decisión (UE)  [PPTU] del Consejo, respectivamente, o en cualquier acto adoptado en virtud de los mismos. [Enm. 81]

    CAPÍTULO II

    Objetivos específicos Interreg y concentración temática

    Artículo 14

    Objetivos específicos Interreg

    1.   El FEDER, dentro de su ámbito de aplicación establecido en el artículo [4] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión contribuirán a los objetivos políticos establecidos en el artículo [4, apartado 1], del Reglamento (UE) [nuevo RDC] a través de acciones conjuntas en el marco de los programas Interreg.

    2.   Por lo que se refiere al programa PEACE PLUS, cuando actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER, como objetivo específico en el marco del objetivo político 4, contribuirá también a promover la estabilidad social, económica y regional en las regiones de que se trate, en particular mediante acciones que fomenten la cohesión entre comunidades. Ese objetivo específico recibirá el apoyo de una prioridad separada.

    3.   Además de los objetivos específicos para el FEDER establecidos en el artículo [2] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER], el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también pueden contribuir contribuirán a los objetivos específicos en el marco del OP 4, como sigue: [Enm. 82]

    a)

    mejorar la efectividad de los mercados laborales y mejorar el acceso a empleos de calidad a través de las fronteras;

    b)

    mejorar el acceso y la calidad de la educación, la formación y el aprendizaje permanente a través de las fronteras con miras a aumentar el nivel educativo y los niveles de cualificación para que reciban reconocimiento transfronterizo;

    c)

    mejorar el acceso oportuno y en condiciones de igualdad a los servicios de asistencia sanitaria asequibles, sostenibles y de calidad a través de las fronteras;

    d)

    mejorar la accesibilidad, eficacia y resiliencia de los sistemas de asistencia sanitaria y los servicios de cuidados de larga duración a través de las fronteras;

    e)

    promover la inclusión social y luchar contra la pobreza, incluso mejorando la igualdad de oportunidades y luchar contra la discriminación a través de las fronteras.

    4.   En los componentes 1, 2 y 3, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también podrán apoyar el objetivo específico Interreg «una mejor gobernanza Interreg», en particular mediante las siguientes acciones:

    a)

    en los programas Interreg de los componentes 1 y 2B: [Enm. 83]

    i)

    mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas, en particular las encargadas de administrar un territorio específico, y de las partes interesadas;

    ii)

    mejorar la administración pública eficiente promoviendo la cooperación jurídica y administrativa y la cooperación entre los ciudadanos , incluidos los proyectos interpersonales, los agentes de la sociedad civil y las instituciones; en particular con miras a resolver los obstáculos jurídicos y de otra índole en las regiones fronterizas; [Enm. 84]

    b)

    en los programas Interreg de componentes 1, 2 y 3: mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas para aplicar las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;

    c)

    en los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior y de los componentes 2 y 3 apoyados por los fondos Interreg, además de las letras a) y b): aumentar la confianza mutua, en particular fomentando las acciones interpersonales, mejorando la democracia sostenible y prestando apoyo a los agentes de la sociedad civil y su papel en los procesos de reforma y las transiciones democráticas.

    5.   En los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior y de los componentes  1, 2 y 3, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también contribuirán pueden contribuir al objetivo específico exterior Interreg «una Europa más segura y protegida», en particular mediante acciones en los ámbitos de la gestión del cruce fronterizo y la gestión de la movilidad y la migración, incluida incluidas la protección y la integración social y económica de los migrantes y refugiados bajo protección internacional . [Enm. 85]

    Artículo 15

    Concentración temática

    1.   Al menos el 60 % del FEDER y, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión asignado con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica a cada programa Interreg de los componentes 1, 2 y 3 se asignará a un máximo de tres de los objetivos políticos establecidos en el artículo[4, apartado 1], del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    2.   Al menos el 15 % del En lo que al FEDER y, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de las asignaciones de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica a cada programa Interreg de los componentes 1, 2 y 3 respecta, hasta el 15 % se asignará al objetivo específico Interreg «una mejor gobernanza Interreg»o , y hasta el 10 % podrá asignarse al objetivo específico exterior Interreg «una Europa más segura y protegida». [Enm. 86]

    3.   Cuando un programa Interreg del componente 1 o  2A apoya una estrategia macrorregional o una estrategia de cuenca marítima , al menos el total 80 % del FEDER y, en su caso, parte el total de las asignaciones de los instrumentos de financiación externa de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica se programarán para contribuirán a los objetivos de dicha estrategia. [Enm. 87]

    4.   Cuando un programa Interreg del componente 2B apoya una estrategia macrorregional o una estrategia de cuenca marítima, al menos el 70 % del total del FEDER y, en su caso, de las asignaciones de los instrumentos de financiación externa de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica se asignará a los objetivos de dicha estrategia. [Enm. 88]

    5.   Para los programas Interreg del componente 4, el total del FEDER y, en su caso, de las asignaciones de los instrumentos de financiación exterior de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica se asignarán al objetivo específico Interreg «una mejor gobernanza Interreg».

    Artículo 15 bis

    Inversiones interregionales en innovación

    1.     Los recursos mencionados en el artículo 9, apartado 5 bis (nuevo) se asignarán a una nueva iniciativa sobre inversiones interregionales en innovación que estará destinada a:

    a)

    la comercialización y la ampliación de los proyectos comunes en materia de innovación que puedan fomentar el desarrollo de las cadenas de valor europeas;

    b)

    la agrupación de investigadores, empresas, organizaciones de la sociedad civil y administraciones públicas que participen en estrategias de especialización inteligente e innovación social a escala nacional o regional;

    c)

    proyectos piloto al objeto de detectar o poner a prueba nuevos sistemas de desarrollo a escala regional y local basados en estrategias de especialización inteligente; o

    d)

    el intercambio de experiencias en materia de innovación al objeto de aprovechar la experiencia adquirida en el ámbito del desarrollo regional o local.

    2.     Para preservar el principio de cohesión territorial europea, con porcentajes más o menos iguales de los recursos financieros, estas inversiones se centrarán en el establecimiento de vínculos entre las regiones menos desarrolladas con las de las regiones principales fomentando la capacidad de los ecosistemas de innovación regionales de las regiones menos desarrolladas tanto para incorporarse al valor de la Unión nuevo o ya existente y progresar en él como para formar parte de asociaciones con otras regiones.

    3.     La Comisión ejecutará estas inversiones mediante gestión directa o indirecta. Contará para ello con el apoyo de un grupo de expertos a la hora de establecer un programa de trabajo a largo plazo y las correspondientes convocatorias.

    4.     En el caso de las inversiones interregionales en innovación, todo el territorio de la Unión recibirá apoyo del FEDER. Podrán participar en dichas inversiones terceros países siempre que contribuyan a la financiación en forma de ingresos afectados externos. [Enm. 89]

    CAPÍTULO III

    Programación

    SECCIÓN I

    PREPARACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS INTERREG

    Artículo 16

    Preparación y presentación de los programas Interreg

    1.   El objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se ejecutará a través de programas Interreg mediante gestión compartida, a excepción del componente 3, que podrá ejecutarse en su totalidad o en parte mediante gestión indirecta, y del componente 5, que se ejecutará mediante gestión directa o indirecta previa consulta a las partes interesadas . [Enm. 90]

    2.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios o, los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación prepararán un programa Interreg de conformidad con la plantilla establecida en el anexo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. [Enm. 91]

    3.   Los Estados miembros participantes prepararán un programa Interreg en cooperación con los socios del programa a que se refiere el artículo [6] del Reglamento (UE) [el nuevo RDC]. A la hora de preparar los programas Interreg, que abarcan estrategias macrorregionales o estrategias de cuencas marítimas, los Estados miembros y los socios de programas deben tener en cuenta las prioridades temáticas de las correspondientes estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas y consultar a los agentes pertinentes. Los Estados miembros y los socios de programas establecerán un mecanismo previo al objeto de garantizar que al inicio del período de programación se reúnan todos los agentes a escala macrorregional y de cuenca marítima, las autoridades de los programas de la CTE, las regiones y los países para acordar conjuntamente las prioridades de cada programa. Dichas prioridades serán conformes con los planes de acción de las estrategias macrorregionales o estrategias de cuencas marítimas cuando proceda. [Enm. 92]

    Los terceros países o países socios o PTU participantes, cuando proceda, también implicarán a los socios del programa equivalentes a los mencionados en ese artículo.

    4.   El Estado miembro donde esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará un programa uno o varios programas Interreg a la Comisión antes del [fecha de entrada en vigor más nueve doce meses] en nombre de todos los Estados miembros participantes y, en su caso, terceros países, países socios o, PTU u organizaciones regionales de integración y cooperación . [Enm. 93]

    No obstante, el Estado miembro donde esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará un programa Interreg que cubra la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión a más tardar seis doce meses después de la adopción por la Comisión del documento de programación estratégica pertinente con arreglo al artículo 10, apartado 1, o si así lo requiere el acto básico correspondiente de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión. [Enm. 94]

    5.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU confirmarán por escrito su acuerdo con el contenido de un programa Interreg antes de su presentación a la Comisión. Ese acuerdo deberá incluir también un compromiso de todos los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU, de facilitar la cofinanciación necesaria para la ejecución del programa Interreg y, en su caso, el compromiso de la contribución financiera de los terceros países, países socios o PTU.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de programas Interreg que incluyan regiones ultraperiféricas y terceros países, países socios o PTU, los Estados miembros de que se trate consultarán a los respectivos terceros países, países socios o PTU antes de presentar los programas Interreg a la Comisión. En tal caso, el acuerdo con el contenido de los programas Interreg y la posible contribución de los terceros países, países socios o PTU podrá en cambio expresarse en las actas aprobadas oficialmente de las reuniones de consulta celebradas con los terceros países, países socios o PTU, o de las deliberaciones de las organizaciones regionales de cooperación.

    6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 a fin de modificar el anexo con objeto de adaptarlo a los cambios que se hayan producido durante el período de programación para elementos no esenciales del mismo.

    Artículo 17

    Contenido de los programas Interreg

    1.   Cada programa Interreg establecerá una estrategia conjunta para la contribución del programa a los objetivos políticos establecidos en el artículo [4, apartado 1], del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y a los objetivos específicos Interreg establecidos en el artículo 14, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, y la comunicación de sus resultados.

    2.   Cada programa Interreg se compondrá de prioridades.

    Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político o, cuando corresponda, a uno o ambos objetivos específicos Interreg, respectivamente, o a la asistencia técnica. Una prioridad que corresponda a un objetivo político o, cuando corresponda, a uno o ambos objetivos específicos Interreg, respectivamente, constará de uno o varios objetivos específicos. Más de una prioridad puede corresponder al mismo objetivo político u objetivo específico Interreg.

    3.   En casos debidamente justificados y de acuerdo con la Comisión, Para aumentar la eficacia de la ejecución del programa y lograr operaciones a mayor escala, el Estado miembro interesado podrá decidir transferir a los programas Interreg hasta un [x] 20  % del importe del FEDER asignado al programa correspondiente en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para la misma región . Cada Estado miembro informará de antemano a la Comisión de que tiene la intención de hacer uso de la opción de transferencia y le motivará su decisión . La cantidad transferida constituirá una prioridad separada o prioridades separadas. [Enm. 95]

    4.   Cada programa Interreg expondrá:

    a)

    la zona del programa (incluido un mapa como documento aparte);

    b)

    un resumen de los principales retos conjuntos, donde se tendrá especialmente en cuenta: [Enm. 96]

    i)

    las disparidades económicas, sociales y territoriales;

    ii)

    las necesidades de inversión conjuntas y la complementariedad con otras modalidades de ayuda , así como las posibles sinergias que deben alcanzarse ; [Enm. 97]

    iii)

    las principales conclusiones extraídas de experiencias anteriores y cómo se han tenido en cuenta en el programa ; [Enm. 98]

    iv)

    las estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas en las que la zona del programa está cubierta, en su totalidad o en parte, por una o más estrategias;

    c)

    una justificación para los objetivos políticos seleccionados y los objetivos específicos Interreg, las prioridades correspondientes, los objetivos específicos y las modalidades de ayuda, abordando y el tratamiento , cuando corresponda, de los enlaces que faltan en la infraestructura transfronteriza; [Enm. 99]

    d)

    para cada prioridad, excepto para la asistencia técnica, objetivos específicos;

    e)

    para cada objetivo específico:

    i)

    los tipos de acciones relacionados, incluida una lista de operaciones de importancia estratégica planificadas, y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas, si procede , con el respectivo conjunto de criterios y los correspondientes criterios de selección transparentes para una operación de este tipo ; [Enm. 100]

    ii)

    los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;

    iii)

    los principales grupos destinatarios; [Enm. 101]

    iv)

    territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso planificado de inversiones territoriales integradas, desarrollo local participativo u otras herramientas territoriales;

    v)

    el uso previsto de instrumentos financieros; [Enm. 102]

    vi)

    un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;

    f)

    para la prioridad de asistencia técnica, la utilización planificada de conformidad con los artículos [30], [31] y [32] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y los tipos de intervenciones correspondientes;

    g)

    un plan de financiación que contenga los siguientes cuadros (sin ninguna división por Estado miembro participante, tercer país, país socio o PTU, a menos que se especifique lo contrario):

    i)

    un cuadro que especifique la asignación financiera total para el FEDER y, en su caso, para cada instrumento de financiación exterior de la Unión para todo el período de programación y por año;

    ii)

    un cuadro que especifique la asignación financiera total para cada prioridad con cargo al FEDER y, cuando proceda, a cada instrumento de financiación exterior de la Unión por prioridad y la cofinanciación nacional y si la cofinanciación nacional está compuesta por cofinanciación pública y privada;

    h)

    las acciones emprendidas para que los socios pertinentes del programas a los que se refiere el artículo [6] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] participen en la preparación del programa Interreg, y el papel de esos socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación de dicho programa;

    i)

    el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa Interreg mediante la definición de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación, la presencia en los medios sociales, el presupuesto planificado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación.

    5.   La información a que se hace referencia en el apartado 4 se proporcionará de la siguiente manera:

    a)

    con respecto a los cuadros a los que se hace referencia en la letra g) y en lo que respecta a la ayuda de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, dichos fondos se establecen de la siguiente manera:

    i)

    para los programas Interreg transfronterizos exteriores respaldados por el IAP III y el IVDCI como un único importe («IAP III CT» o «Vecindad CT»), combinando la contribución de [rúbrica 2 Cohesión y valores, sublímite Cohesión económica, social y territorial] y [rúbrica 6 Vecindad y resto del mundo];

    ii)

    para los programas Interreg de los componentes 2 y 4 que reciben ayudas del IAP III, del IVDCI o del PPTU como un importe único («fondos Interreg»), combinando la contribución de [rúbrica 2] y [rúbrica 6] o la división por instrumento de financiación «FEDER», «IAP III», «IVDCI» y «PPTU», de acuerdo con la elección de los socios del programa;

    iii)

    para los programas Interreg del componente 2 que reciben apoyo del PPTU en lo que respecta a la división, por instrumento de financiación («FEDER» y «PPTU Groenlandia»); [Enm. 103]

    iv)

    para los programas Interreg del componente 3 apoyados por el IVDCI y la división del PPTU, por instrumento de financiación («FEDER», «IVDCI» y «PPTU», según corresponda).

    b)

    con respecto al cuadro mencionado en la letra g), inciso ii) del apartado 4, incluirá los importes para los años 2021 a 2025 únicamente. [Enm. 104]

    6.   Con respecto a la letra e), inciso vi), y a la letra f) del apartado 4, los tipos de intervención se basarán en una nomenclatura establecida en el anexo [I] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    7.   El programa Interreg deberá:

    a)

    designar la autoridad de gestión, la autoridad de auditoría y el organismo al que la Comisión hará los pagos;

    b)

    establecer el procedimiento para crear la secretaría conjunta y, cuando proceda, apoyar las estructuras de gestión en los Estados miembros o en terceros países ; [Enm. 105]

    c)

    fijar el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, cuando proceda, los terceros países o países socios o los PTU, en caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión.

    8.   La autoridad de gestión comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 7, letra a), sin necesidad de una modificación del programa.

    9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el contenido de los programas Interreg del componente 4 se adaptará al carácter específico de dichos programas Interreg, en particular de la siguiente manera:

    a)

    la información mencionada en la letra a) no es necesaria;

    b)

    la información requerida en las letras b) y h) se facilitará en forma de resumen;

    c)

    para cada objetivo específico en el marco de cualquier prioridad que no sea la asistencia técnica, se proporcionará la información siguiente:

    i)

    la definición de un beneficiario único o una lista limitada de beneficiarios y el procedimiento de concesión;

    ii)

    los tipos de acciones relacionadas y su contribución prevista a los objetivos específicos;

    iii)

    los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;

    iv)

    los principales grupos destinatarios;

    v)

    un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención.

    Artículo 18

    Aprobación de los programas Interreg

    1.   La Comisión evaluará cada programa Interreg con plena transparencia , su conformidad con el Reglamento (UE) [nuevo RDC], el Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y el presente Reglamento y, en el caso de la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión y cuando corresponda, su coherencia con el documento de estrategia plurianual de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento o con el marco de programación estratégica pertinente conforme al acto básico respectivo de uno o más de esos instrumentos. [Enm. 106]

    2.   La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del programa Interreg por parte del Estado miembro donde esté ubicada la posible autoridad de gestión.

    3.   El Estado miembro participante y, en su caso, los países terceros o socios o, los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación revisarán el programa Interreg teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. [Enm. 107]

    4.   La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que apruebe cada programa Interreg a más tardar seis tres meses después de la fecha de presentación de la versión revisada de dicho programa por parte del Estado miembro donde esté ubicada la posible autoridad de gestión. [Enm. 108]

    5.   Con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, la Comisión adoptará sus decisiones de conformidad con el apartado 4 previa consulta al «Comité del IAP III» de conformidad con el artículo [16] del Reglamento (UE) [IAP III] y al «Comité de vecindad, desarrollo y cooperación internacional» de conformidad con el artículo [36] del Reglamento (UE) [IVDCI].

    Artículo 19

    Modificación de los programas Interreg

    1.   El Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión , previa consulta a las autoridades locales y regionales y de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC], podrá presentar una petición motivada de modificación de un programa Interreg junto con el programa modificado y el impacto previsible de dicha modificación en la consecución de los objetivos. [Enm. 109]

    2.   La Comisión evaluará la conformidad de la modificación con lo dispuesto en el Reglamento (UE) [nuevo RDC], el Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y el presente Reglamento y podrá formular observaciones en el plazo de tres meses un mes a partir de la presentación del programa modificado. [Enm. 110]

    3.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios, o los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación revisarán el programa modificado y tendrán en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión. [Enm. 111]

    4.   La Comisión aprobará la modificación de un programa Interreg en un plazo máximo de seis tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro la presente. [Enm. 112]

    5.   Durante el período de programación, previa consulta a las autoridades locales y regionales y de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC], el Estado miembro podrá transferir un importe del 5 10  % como máximo de la asignación inicial de una prioridad y del 3 5  % como máximo del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo programa Interreg. [Enm. 113]

    Estas transferencias no afectarán a años anteriores.

    Se considerará que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa Interreg. No obstante, deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios. La autoridad de gestión presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 4, letra g), inciso ii).

    6.   En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la ejecución del programa Interreg, no será precisa la aprobación de la Comisión. La autoridad de gestión informará a la Comisión de tales correcciones.

    SECCIÓN II

    DESARROLLO TERRITORIAL

    Artículo 20

    Desarrollo territorial integrado

    Para los programas Interreg, las autoridades o entidades urbanas, locales o territoriales de otro tipo responsables de formular estrategias de desarrollo territorial o local, enumeradas en el artículo [22] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], o responsables de seleccionar las operaciones que recibirán apoyo en el marco de esas estrategias, a las que se refiere el artículo [23, apartado 4,] de dicho Reglamento, o ambas, serán entidades jurídicas transfronterizas o AECT.

    Una entidad jurídica transfronteriza o una AECT que ejecute una inversión territorial integrada con arreglo al artículo [24] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] u otro instrumento territorial contemplado en artículo [22], letra c), de dicho Reglamento también podrá ser el beneficiario único de conformidad con el artículo 23, apartado 5, del presente Reglamento, siempre que haya separación de funciones dentro de la entidad jurídica transfronteriza o la AECT.

    Artículo 21

    Desarrollo local participativo

    El desarrollo local participativo («DLP») según el artículo [22], letra b), del Reglamento (UE) [nuevo RDC] podrá aplicarse en los programas Interreg, siempre que los grupos de acción local pertinentes estén compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ningún grupo de interés único controle la toma de decisiones, y de al menos dos países participantes, de los cuales al menos uno sea un Estado miembro.

    SECCIÓN III

    OPERACIONES Y FONDOS PARA PEQUEÑOS PROYECTOS

    Artículo 22

    Selección de las operaciones Interreg

    1.   Un comité de seguimiento creado de conformidad con el artículo 27 seleccionará las operaciones Interreg de acuerdo con la estrategia y los objetivos del programa.

    Dicho comité de seguimiento podrá crear uno o, en particular en el caso de subprogramas, varios comités de dirección que actúen bajo su responsabilidad para la selección de las operaciones. Los comités de dirección aplicarán el principio de asociación conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC] e incluirán a socios de todos los Estados miembros participantes. [Enm. 114]

    Cuando la totalidad o parte de una operación se ejecute fuera de la zona del programa [dentro o fuera de la Unión], la selección de esa operación requerirá la aprobación explícita de la autoridad de gestión en el comité de seguimiento o, cuando corresponda, el comité de dirección.

    2.   Para la selección de las operaciones, el comité de seguimiento o, cuando corresponda, el comité de dirección establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de desarrollo sostenible, así como la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE.

    Los criterios y procedimientos garantizarán la priorización de las operaciones que se seleccionarán con vistas a maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa Interreg y a aplicar la dimensión de cooperación de las operaciones en el marco de los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 23, apartados 1 y 4.

    3.   La autoridad de gestión consultará notificará a la Comisión y tendrá en cuenta sus comentarios antes de la presentación inicial de los criterios de selección al comité de seguimiento o, en su caso, al comité de dirección. Lo mismo se aplicará para cualquier cambio posterior de dichos criterios. [Enm. 115]

    4.   Al seleccionar las operaciones, Antes de que el comité de seguimiento o, en su caso, el comité de dirección seleccione las operaciones, la autoridad de gestión : [Enm. 116]

    a)

    garantizará que las operaciones seleccionadas cumplan con el programa Interreg y proporcionen una contribución efectiva al logro de sus objetivos específicos;

    b)

    garantizará que las operaciones seleccionadas no entren en conflicto con las estrategias correspondientes establecidas en virtud del artículo 10, apartado 1, o de uno o varios de los instrumentos de financiación exterior de la Unión;

    c)

    garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos;

    d)

    verificará que el beneficiario disponga de los mecanismos y los recursos financieros necesarios para cubrir los costes de operación y mantenimiento;

    e)

    garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) están sujetas a una evaluación de impacto medioambiental o a un procedimiento de comprobación previa, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

    f)

    verificará que, si la operación ha comenzado antes de presentar una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable;

    g)

    garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del fondo Interreg en cuestión y se atribuyan a un tipo de intervención;

    h)

    garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación sujeta a reubicación de conformidad con el artículo [60] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] o que constituyan una transferencia de una actividad productiva de conformidad con el [artículo 59, apartado 1, letra a)], de dicho Reglamento.

    i)

    garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones;

    j)

    garantizará la defensa contra el cambio climático de las inversiones en infraestructuras cuya vida útil sea de al menos cinco años.

    5.   El comité de seguimiento o, en su caso, el comité de dirección aprobará la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones Interreg, incluidos los cambios que se produzcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el [artículo 27, apartado 3, letra b)], del Reglamento (UE) [nuevo RDC] con respecto al desarrollo local participativo y en el artículo 24 del presente Reglamento.

    6.   Para cada operación Interreg, la autoridad de gestión proporcionará al principal o único beneficiario un documento que recoja las condiciones para apoyar la operación Interreg, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, en su caso, el método que se aplicará para determinar los costes de la operación y las condiciones para el pago de la subvención.

    Ese documento también establecerá las obligaciones del socio principal con respecto a la recuperación de importes de conformidad con el artículo 50. Esas obligaciones Los procedimientos relativos a dicha recuperación serán definidas definidos y acordados por el comité de seguimiento. Sin embargo, un socio principal ubicado en un Estado miembro distinto, un tercer país, un país socio o un PTU diferente del socio no estará obligado a recuperar importes mediante un procedimiento judicial. [Enm. 117]

    Artículo 23

    Asociación en las operaciones Interreg

    1.   En las operaciones seleccionadas en el marco de los componentes 1, 2 y 3 participarán actores de al menos dos países o PTU participantes, de los que al menos uno será un beneficiario que proceda de un Estado miembro. [Enm. 118]

    Los beneficiarios que reciben apoyo de un fondo Interreg y los socios que no reciben ningún apoyo financiero conforme a esos fondos (beneficiarios y socios denominados conjuntamente «socios») constituyen una asociación en la operación Interreg.

    2.   Una operación Interreg podrá ejecutarse en un solo país o PTU , siempre que el impacto y los beneficios para la zona del programa se definan al ejecutar dicha operación. [Enm. 119]

    3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en virtud del programa PEACE PLUS cuando el programa actúe en apoyo de la paz y la reconciliación.

    4.   Los socios cooperarán en el desarrollo, y la aplicación, la puesta a disposición de personal y la financiación de las operaciones Interreg , así como en la puesta a disposición del personal o en su financiación . Se procurará fijar una limitación máxima de diez socios por cada operación Interreg. [Enm. 120]

    Para las operaciones Interreg en el marco de los programas Interreg del componente 3, los socios de regiones ultraperiféricas, terceros países, países socios o PTU deberán cooperar solo en tres dos de las cuatro dimensiones enumeradas en el párrafo primero. [Enm. 121]

    5.   En caso de haber dos o más socios, uno de ellos será designado por todos los socios como el socio principal.

    6.   Una entidad jurídica transfronteriza o una AECT podrá ser el socio único de una operación Interreg en el marco de programas Interreg de los componentes 1, 2 y 3, siempre que sus miembros incluyan a socios de al menos dos países o PTU participantes. [Enm. 122]

    La entidad jurídica transfronteriza o AECT contará con miembros de al menos tres países participantes en el marco de programas Interreg del componente 4.

    Una entidad jurídica que ejecute un instrumento financiero o un fondo de fondos, según corresponda, podrá ser el único beneficiario de una operación Interreg sin que se apliquen los requisitos para su composición establecidos en el apartado 1.

    7.   El socio único estará registrado en un Estado miembro participante en el programa Interreg.

    No obstante, el socio único podrá estar registrado en un Estado miembro que no participe en ese programa, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 23. [Enm. 123]

    Artículo 24

    Fondos para pequeños proyectos

    1.   La contribución del FEDER o, en su caso, de un instrumento de financiación exterior de la Unión a un fondo uno o varios fondos para pequeños proyectos dentro de un programa Interreg no excederá de 20 000 000 EUR o el 15 20  % de la asignación total del programa Interreg, lo que sea menor y será como mínimo del 3 % de la asignación total en el caso de programas Interreg de cooperación transfronteriza . [Enm. 124]

    Los destinatarios finales dentro de un fondo para pequeños proyectos recibirán ayuda del FEDER o, cuando corresponda, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión a través del beneficiario y ejecutarán los proyectos pequeños dentro de ese fondo para pequeños proyectos («proyecto pequeño»).

    2.   El beneficiario de un fondo para pequeños proyectos será un organismo de Derecho público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica transfronteriza o una AECT o una persona física, que es responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones . [Enm. 125]

    3.   El documento que establece las condiciones para el apoyo a un fondo para pequeños proyectos, además de los elementos establecidos en el artículo 22, apartado 6, deberá fijar los elementos necesarios para garantizar que el beneficiario:

    a)

    establece un procedimiento de selección no discriminatorio y transparente;

    b)

    aplica criterios objetivos para la selección de los proyectos pequeños, que eviten conflictos de interés;

    c)

    evalúa las solicitudes de ayuda;

    d)

    selecciona los proyectos y fija la cantidad de la ayuda para cada proyecto pequeño;

    e)

    rinde cuentas de la ejecución de la operación y mantiene a su nivel todos los documentos justificativos requeridos para la pista de auditoría, de conformidad con el anexo [XI] del Reglamento (UE) [nuevo RDC];

    f)

    pone a disposición del público la lista de los destinatarios finales que se benefician de la operación.

    El beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35.

    4.   La selección de pequeños proyectos no constituirá una delegación de tareas de la autoridad de gestión en un organismo intermedio tal como se contempla en el artículo [65, apartado 3,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    5.   Los costes de personal e y otros costes directos de las categorías de costes de los artículos 39 a 42, así como los costes indirectos generados a nivel del beneficiario para la gestión del fondo o los fondos para pequeños proyectos no deberán exceder del 20 % del coste elegible total del fondo o los fondos para el proyecto pequeño correspondiente. [Enm. 126]

    6.   Cuando la contribución pública a un proyecto pequeño no exceda de 100 000 EUR, la contribución del FEDER o, en su caso, de un instrumento de financiación exterior de la Unión adoptará la forma de costes unitarios o importes a tanto alzado o tipos fijos, excepto para proyectos cuyas ayudas constituyen una ayuda estatal. [Enm. 127]

    Cuando los costes totales de cada operación no excedan de 100 000 EUR, el importe del apoyo a uno o varios proyectos pequeños podrá establecerse sobre la base de un proyecto de presupuesto establecido caso por caso y acordado previamente por el órgano que seleccione la operación. [Enm. 128]

    Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, las categorías de costes a los que se apliquen los tipos fijos podrán reembolsarse con arreglo al artículo [48, apartado 1, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    Artículo 25

    Cometido del socio principal

    1.   El socio principal deberá:

    a)

    establecer con los demás socios las modalidades en un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la buena gestión financiera de los fondos respectivos de la Unión asignados a la operación Interreg, incluidas las destinadas a recuperar los importes indebidamente abonados;

    b)

    asumir la responsabilidad de garantizar la ejecución de toda la operación Interreg;

    c)

    garantizar que los gastos presentados por todos los socios han sido contraídos en la ejecución de la operación Interreg y corresponden a las actividades acordadas entre todos los socios y son conformes con el documento facilitado por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 22, apartado 6.

    2.   Salvo que se disponga de otro modo en las modalidades establecidas conforme al apartado 1, letra a), el socio principal deberá garantizar que los demás socios reciben íntegramente el importe total de la contribución de los fondos respectivos de la Unión lo antes posible , en un plazo de tiempo acordado entre todos los socios y con arreglo al mismo procedimiento que para el socio principal . No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes destinados a los otros socios. [Enm. 129]

    3.   Cualquier beneficiario de un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU que participe en un programa Interreg podrá ser designado como socio principal. [Enm. 130]

    No obstante, los Estados miembros, terceros países, países socios o PTU que participen en un programa Interreg podrán acordar que un socio que no reciba ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión también pueda ser designado como socio principal. [Enm. 131]

    SECCIÓN IV

    ASISTENCIA TÉCNICA

    Artículo 26

    Asistencia técnica

    1.   La asistencia técnica a cada programa Interreg se reembolsará como una cantidad a tipo fijo aplicando los porcentajes establecidos en el apartado 2 a las cuotas anuales de prefinanciación de conformidad con el artículo 49, apartado 2, letras a) y b), para 2021 y 2022, y a los gastos elegibles incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo [85, apartado 3, letras a) o c)] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] para los años posteriores , según proceda. [Enm. 132]

    2.   El porcentaje del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión que se hayan de reembolsar por asistencia técnica es el siguiente:

    a)

    para los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior financiados por el FEDER: 6 7  %; [Enm. 133]

    b)

    para los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior financiados por el IAP III CT o el IVDCI CT: 10 %;

    c)

    para los programas Interreg de los componentes 2, 3 y 4, tanto para el FEDER como, en su caso, para los instrumentos de financiación exterior de la Unión: 7 8  %. [Enm. 134]

    3.   Para los programas Interreg con una asignación total de entre 30 000 000 EUR y 50 000 000 EUR, el importe resultante del porcentaje de asistencia técnica se incrementará en un importe adicional de 500 000 EUR. La Comisión sumará ese importe al primer pago intermedio.

    4.   Para los programas Interreg con una asignación total inferior a 30 000 000 EUR, el importe necesario para la asistencia técnica expresado en EUR y el porcentaje resultante se fijarán en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa Interreg en cuestión.

    CAPÍTULO IV

    Seguimiento, evaluación y comunicación

    SECCIÓN I

    SEGUIMIENTO

    Artículo 27

    Comité de seguimiento

    1.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación que participen en un programa establecerán, de acuerdo con la autoridad de gestión, un comité para seguir la ejecución del programa Interreg correspondiente («comité de seguimiento») en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión por la que se adopta un programa Interreg. [Enm. 135]

    2.   El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión o de la propia autoridad de gestión.

    Cuando el reglamento interno del comité de seguimiento establezca una presidencia rotatoria, el comité de seguimiento podrá estar presidido por un representante de un tercer país, un país socio o un PTU, y copresidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión, y viceversa. [Enm. 136]

    3.   Todos los miembros del comité de seguimiento tendrán derecho a voto.

    4.   Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno durante su primera reunión.

    El reglamento del comité de seguimiento y, en su caso, del comité de dirección evitará cualquier situación de conflicto de intereses al seleccionar las operaciones Interreg.

    5.   El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los avances del programa en la consecución de sus objetivos.

    6.   La autoridad de gestión publicará el reglamento interno del comité de seguimiento y todos , el resumen de los datos y la información así como todas las decisiones que se compartan con el comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2. [Enm. 137]

    Artículo 28

    Composición del comité de seguimiento

    1.   La composición del comité de seguimiento de cada programa Interreg será podrá ser acordada por los Estados miembros y, en su caso, por los terceros países, los países socios y los PTU que participen en dicho programa, y garantizará tendrá por objetivo una representación equilibrada de las autoridades competentes, los organismos intermedios y los representantes de los socios del programa a los que se refiere el artículo [6] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] de los Estados miembros, terceros países, países socios y PTU. [Enm. 138]

    La composición del comité de seguimiento tendrá en cuenta el número de Estados miembros, terceros países, países socios y PTU participantes en el programa Interreg en cuestión. [Enm. 139]

    El comité de seguimiento incluirá también representantes de las regiones y de las autoridades locales, así como de otros organismos establecidos conjuntamente en toda la zona del programa o que cubran una parte del mismo, incluidas las AECT. [Enm. 140]

    2.   La autoridad de gestión publicará la lista de autoridades o entidades designadas como miembros del comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2. [Enm. 141]

    3.   Los representantes de la Comisión participarán podrán participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo. [Enm. 142]

    3 bis.     Los representantes de organismos establecidos en todo el ámbito del programa o que cubran parte del mismo, en particular las AECT, podrían participar en el trabajo del comité de seguimiento como asesores. [Enm. 143]

    Artículo 29

    Funciones del comité de seguimiento

    1.   El comité de seguimiento examinará:

    a)

    el progreso en la ejecución del programa y en el logro de las etapas y las metas del programa Interreg;

    b)

    cualquier problema que afecte al rendimiento del programa Interreg y las medidas adoptadas para abordarlo;

    c)

    con respecto a los instrumentos financieros, los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo [52, apartado 3,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo [53, apartado 2,] de dicho Reglamento;

    d)

    el progreso alcanzado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las conclusiones;

    e)

    la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

    f)

    el progreso realizado en la ejecución de operaciones Interreg de importancia estratégica y, cuando corresponda, de grandes proyectos de infraestructuras;

    g)

    el progreso realizado en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas y beneficiarios, cuando corresponda , y propondrá medidas adicionales de apoyo en caso necesario . [Enm. 144]

    2.   Además de las tareas relacionadas con la selección de las operaciones enumeradas en el artículo 22, el comité de seguimiento deberá aprobar:

    a)

    la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, previa consulta con notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [27, apartado 3, letras b), c) y d),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]; [Enm. 145]

    b)

    el plan de evaluación y cualquier enmienda al mismo;

    c)

    cualquier propuesta de la autoridad de gestión para la modificación del programa Interreg, incluso para una transferencia de conformidad con el artículo 19, apartado 5;

    d)

    el informe final de rendimiento.

    Artículo 30

    Revisión

    1.   La Comisión podrá organizar una revisión para examinar el rendimiento de los programas Interreg.

    La revisión podrá llevarse a cabo por escrito.

    2.   A petición de la Comisión, la autoridad de gestión deberá facilitar a la Comisión, en el plazo de un mes tres meses , la información sobre los elementos enumerados en el artículo 29, apartado 1: [Enm. 146]

    a)

    el progreso realizado en la ejecución del programa y en el logro de las etapas y las metas, cualquier problema que afecte al rendimiento del programa Interreg correspondiente y las medidas adoptadas para abordarlo;

    b)

    el progreso realizado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a los hallazgos;

    c)

    el progreso realizado en la creación de capacidad administrativa de autoridades públicas y beneficiarios.

    3.   El resultado de la revisión se hará constar en un acta aprobada.

    4.   La autoridad de gestión hará un seguimiento de los problemas planteados por la Comisión e informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.

    Artículo 31

    Transmisión de datos

    1.   Cada autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulativos a que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra a), para el programa Interreg correspondiente en un plazo que expirará los días 31 de enero, 31 de marzo, 31 de mayo, 31 de julio, y 30 de septiembre y 30 de noviembre de cada año , así como los datos a los que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra b), una vez por año, de conformidad con la plantilla establecida en el anexo [VII] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]. [Enm. 147]

    La transmisión de los datos se realizará utilizando los sistemas existentes de presentación de datos, siempre y cuando en el período de programación anterior dichos sistemas hayan demostrado ser fiables. [Enm. 148]

    Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022 y los últimos, el 31 de enero de 2030.

    2.   Los datos a que se refiere el apartado 1 se desglosarán para cada prioridad por objetivo específico y se referirán a:

    a)

    el número de operaciones Interreg seleccionadas, su coste elegible total, la contribución del fondo Interreg correspondiente y el gasto elegible total declarado por los socios a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención;

    b)

    los valores de los indicadores de resultados y de realización para operaciones Interreg seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones Interreg finalizadas . [Enm. 149]

    3.   Para los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:

    a)

    el gasto elegible por tipo de producto financiero;

    b)

    el importe de los costes de gestión y los honorarios declarados como gastos elegibles;

    c)

    el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos;

    d)

    los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los fondos Interreg a instrumentos financieros contemplados en el artículo 54 del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los fondos Interreg a que se refiere el artículo 56 de dicho Reglamento.

    4.   Los datos presentados de conformidad con el presente artículo deberán estar actualizados al último día del mes previo al mes de presentación.

    5.   La autoridad de gestión publicará todos los datos transmitidos a la Comisión en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2.

    Artículo 32

    Informe final de rendimiento

    1.   Cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa Interreg correspondiente a más tardar el 15 de febrero de 2031.

    El informe final de rendimiento se presentará utilizando la plantilla establecida de conformidad con el artículo[38, apartado 5] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    2.   El informe final de rendimiento evaluará el logro de los objetivos del programa sobre la base de los elementos enumerados en el artículo 29, con excepción de la letra c) de su apartado 1.

    3.   La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación dentro de los cinco meses posteriores a la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión deberá facilitar toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informar a la Comisión en el plazo de tres meses de las medidas tomadas. La Comisión informará al Estado miembro sobre la aceptación del informe.

    4.   La autoridad de gestión publicará el informe final de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2.

    Artículo 33

    Indicadores para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

    1.   Los indicadores comunes de realización y resultados, según lo establecido en el anexo [I] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y, cuando proceda, los indicadores de realización y resultados específicos de cada programa que resulten ser los más idóneos para medir los progresos realizados en la consecución de los objetivos del programa de cooperación territorial europea (Interreg) se utilizarán de conformidad con el artículo [12, apartado 1,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], y con el artículo 17, apartado 3 4 , letra d) e) , inciso ii), y el artículo 31, apartado 2, letra b), del presente Reglamento. [Enm. 150]

    1 bis.     Cuando sea necesario y en casos debidamente justificados por la autoridad de gestión, además de los indicadores seleccionados conforme al apartado 1 del presente artículo se utilizarán indicadores de realización y resultados específicos de cada programa. [Enm. 151]

    2.   En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Las etapas establecidas para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativas.

    SECCIÓN II

    EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN

    Artículo 34

    Evaluación durante el período de programación

    1.    Como máximo una vez al año, la autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones de cada programa Interreg. Cada evaluación examinará la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE del programa con la finalidad de mejorar la calidad del diseño y la ejecución del programa Interreg correspondiente. [Enm. 152]

    2.   Además, la autoridad de gestión llevará a cabo una evaluación para cada programa Interreg a fin de examinar su impacto a más tardar el 30 de junio de 2029.

    3.   La autoridad de gestión encargará las evaluaciones a expertos funcionalmente independientes.

    4.   La autoridad de gestión garantizará tratará de garantizar que se disponga de los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones. [Enm. 153]

    5.   La autoridad de gestión elaborará un plan de evaluación que podrá abarcar más de un programa Interreg.

    6.   La autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento a más tardar un año después de la aprobación del programa Interreg.

    7.   La autoridad de gestión publicará todas las evaluaciones en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2.

    Artículo 35

    Responsabilidades de las autoridades de gestión y de los socios respecto de la transparencia y la comunicación

    1.   Cada autoridad de gestión designará a un responsable de comunicación para cada programa Interreg bajo su responsabilidad.

    2.   La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa Interreg, haya un sitio web donde esté disponible la información sobre cada programa Interreg bajo su responsabilidad, que cubra los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa.

    3.   Se aplicará el artículo [44, apartados 2 a 7 6 ,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] sobre las responsabilidades de la autoridad de gestión. [Enm. 154]

    4.   Cada socio de una operación Interreg o cada organismo que ejecuta un instrumento de financiación reconocerá el apoyo de un fondo Interreg a la operación Interreg, incluidos los recursos reutilizados para instrumentos financieros de conformidad con el artículo [56] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], y para ello:

    a)

    en el sitio web profesional del socio, en caso de que disponga de uno, hará una breve descripción de la operación Interreg, de manera proporcionada al nivel de apoyo prestado por un fondo Interreg, con sus objetivos y resultados, y destacará el apoyo financiero de la Unión;

    b)

    proporcionará una declaración que destaque el apoyo de un fondo Interreg de manera visible en documentos y textos de comunicación relacionados con la ejecución de la operación Interreg destinados al público o a los participantes;

    c)

    exhibirá placas públicas o vallas publicitarias tan pronto como comience la ejecución física de una operación Interreg que implique inversiones físicas o la compra de equipos, y cuyo coste total supere los 100 000 50 000  EUR; [Enm. 155]

    d)

    para las operaciones Interreg que no se incluyan en la letra c), mostrará públicamente al menos un cartel impreso o y, si procede, una pantalla electrónica de tamaño mínimo A3 A2 con información sobre la operación Interreg donde se destaque el apoyo de un fondo Interreg; [Enm. 156]

    e)

    para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total supere los 10 000 000 5 000 000  EUR, organizará un evento comunicativo y hará participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno. [Enm. 157]

    El término «Interreg» se utilizará junto al emblema de la Unión de conformidad con el artículo [42] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    5.   En el caso de los fondos para pequeños proyectos y los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, letra c).

    6.   Cuando el beneficiario no cumpla con sus obligaciones en virtud del artículo [42] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] o de los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado miembro o no subsane a tiempo dicho incumplimiento, la autoridad de gestión aplicará una corrección financiera con la que cancelará hasta el 5 % del apoyo de los Fondos a la operación en cuestión. [Enm. 158]

    CAPÍTULO V

    Elegibilidad

    Artículo 36

    Normas sobre la elegibilidad del gasto

    1.   La totalidad o parte de una operación Interreg podrá ejecutarse fuera de un Estado miembro, incluso fuera de la Unión, siempre que la operación Interreg contribuya a los objetivos del programa Interreg correspondiente.

    2.   Sin perjuicio de las normas sobre la elegibilidad establecidas en los artículos [57 a 62] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], en los artículos [4 y 6] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER] o en el presente capítulo, incluidos los actos adoptados en virtud de los mismos, los Estados miembros participantes y, cuando proceda, los terceros países, los países socios y los PTU, mediante decisión conjunta tomada en el comité de seguimiento, solo establecerán normas adicionales sobre la elegibilidad del gasto para el programa Interreg acerca de categorías de gastos no cubiertas por esas disposiciones. Esas normas adicionales cubrirán la zona del programa en su conjunto.

    Sin embargo, cuando un programa Interreg seleccione operaciones sobre la base de convocatorias de propuestas, esas normas adicionales se adoptarán antes de que se publique la primera convocatoria de propuestas. En todos los demás casos, esas normas adicionales se adoptarán antes de que se seleccionen las primeras operaciones.

    3.   Para asuntos no cubiertos por las normas sobre la elegibilidad establecidas en los artículos [57 a 62] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], en los artículos [4 y 6] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y en el presente capítulo, incluidos los actos adoptados en virtud de los mismos o en normas establecidas de conformidad con el apartado 4, se aplicarán las normas nacionales del Estado miembro y, en su caso, de los terceros países, los países socios y los PTU donde se realice el gasto.

    4.   En caso de diferencia de opiniones entre la autoridad de gestión y la autoridad de auditoría con respecto a la elegibilidad de dicha operación Interreg seleccionada en el marco del programa Interreg correspondiente, prevalecerá la opinión de la autoridad de gestión, teniendo debidamente en cuenta la opinión del comité de seguimiento.

    5.   Los PTU no serán elegibles para recibir ayuda del FEDER en el marco de programas Interreg, pero sí podrán participar en esos programas en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    Artículo 37

    Disposiciones generales sobre la elegibilidad de las categorías de costes

    1.   Los Estados miembros participantes y, cuando proceda, los terceros países, los países socios y los PTU, podrán acordar en el comité de seguimiento de un programa Interreg que los gastos correspondientes a una o varias de las categorías a que se refieren los artículos 38 a 43 no sean elegibles para una o varias prioridades de un programa Interreg.

    2.   Cualquier gasto elegible en virtud del presente Reglamento, abonado por un socio Interreg o en su nombre, estará relacionado con los costes del inicio, o del inicio y la ejecución, de una operación o parte de ella.

    3.   Los costes siguientes no serán elegibles:

    a)

    multas, sanciones económicas y gasto incurrido por litigios y disputas legales;

    b)

    gastos de las donaciones, excepto aquellas cuyo importe no exceda de 50 EUR por donación, relacionadas con la promoción, comunicación, publicidad o información;

    c)

    gastos relacionados con las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas.

    Artículo 38

    Costes de personal

    1.   Se considerarán costes de personal los costes brutos de empleo del personal empleado por el socio Interreg conforme a uno de los siguientes regímenes de trabajo:

    a)

    a jornada completa;

    b)

    a tiempo parcial con un porcentaje fijo del tiempo trabajado al mes;

    c)

    a tiempo parcial con un número flexible de horas trabajadas al mes; o

    d)

    por horas.

    2.   Los costes de personal comprenderán únicamente los siguientes elementos:

    a)

    pagos salariales relacionados con actividades que la entidad no llevaría a cabo si no realizara la operación en cuestión, fijados en un contrato de trabajo, una decisión de nombramiento (en lo sucesivo, se hará referencia a ambos como «acuerdo laboral») o por ley, que tienen relación con las responsabilidades especificadas en la descripción del puesto de trabajo del miembro del personal afectado.

    b)

    cualquier otro gasto relacionado directamente con los costes salariales asumidos y abonados por el empleador, como las cotizaciones de los empleados y la seguridad social, incluidas las pensiones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), siempre que:

    i)

    se hayan fijado en un acuerdo laboral o por ley;

    ii)

    sean conformes a la legislación contemplada en el acuerdo laboral y a las prácticas habituales en el país o la organización en que trabaja realmente el miembro del personal, o ambos; y

    iii)

    el empresario no pueda recuperarlos.

    Por lo que se refiere a las disposiciones contempladas en la letra a), los pagos abonados a personas naturales que trabajan para el socio Interreg en el marco de un contrato distinto de un contrato de trabajo podrán asimilarse a los costes salariales y dicho contrato podrá considerarse como un acuerdo laboral.

    3.   Los costes de personal se reembolsarán:

    a)

    de conformidad con el artículo [48, apartado 1,párrafo primero, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] (justificado por el acuerdo laboral y las nóminas); o

    b)

    según las opciones de costes simplificados establecidas en el artículo [48, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]; o

    c)

    como una cantidad los costes directos de personal de una operación podrán calcularse un tipo fijo con arreglo al artículo [50, apartado 1,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable .. [Enm. 159]

    4.   Los costes de personal relacionados con las personas que trabajan a tiempo parcial para el desarrollo de la operación se calcularán aplicando:

    a)

    un porcentaje fijo de los costes brutos de empleo, con arreglo al artículo [50, apartado 2,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]; o

    b)

    una cuota flexible del coste bruto de empleo, en consonancia con un número de horas que varían de un mes a otro trabajado en la operación, según un sistema de registro de tiempo que cubre el 100 % del tiempo de trabajo del empleado.

    5.   En el caso de las contrataciones a tiempo parcial con arreglo a la letra b) del apartado 4, el reembolso de los costes de personal se calculará sobre la base de una remuneración horaria determinada de alguna de las formas siguientes:

    a)

    dividiendo el coste bruto los últimos costes brutos de empleo mensual mensuales documentados entre el tiempo de trabajo mensual fijado en el acuerdo laboral, expresado en horas de la persona en cuestión con arreglo a la legislación aplicable a que se refieren el contrato de trabajo y el apartado 2 , letra b), del artículo 50 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC] ; o [Enm. 160]

    b)

    dividiendo el último coste bruto de empleo anual documentado entre 1 720 horas, con arreglo al artículo [50, apartados 2, 3 y 4,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    6.   En cuanto a los costes de personal relativos a personas que, de conformidad con su acuerdo laboral, trabajan por horas, dichos costes serán subvencionables aplicando el número de horas realmente trabajadas en la operación a la remuneración horaria acordada en el acuerdo laboral, sobre la base de un sistema de registro del tiempo de trabajo. Si no se hubiesen incluido en la remuneración horaria acordada, los costes salariales a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra b), se pueden añadir a dicha remuneración horaria de conformidad con la legislación nacional aplicable. [Enm. 161]

    Artículo 39

    Gastos de oficina y administrativos

    Los gastos de oficina y administrativos comprenderán únicamente el 15 % de los costes directos totales de una operación y los siguientes elementos: [Enm. 162]

    a)

    alquiler de oficinas,

    b)

    seguros e impuestos relacionados con las instalaciones en las que trabaja el personal y con el equipo de la oficina (por ejemplo, seguros contra robos e incendios),

    c)

    servicios básicos (por ejemplo, electricidad, calefacción y agua),

    d)

    material de oficina,

    e)

    contabilidad general realizada en la propia organización del beneficiario,

    f)

    archivos,

    g)

    mantenimiento, limpieza y reparaciones,

    h)

    seguridad,

    i)

    sistemas informáticos,

    j)

    comunicaciones (por ejemplo, teléfono, fax, internet, servicios postales y tarjetas de visita),

    k)

    gastos bancarios por la apertura y administración de la cuenta o las cuentas si la ejecución de una operación exige la apertura de una cuenta independiente,

    l)

    gastos de transacciones financieras transnacionales.

    Artículo 40

    Costes de viaje y alojamiento

    1.   Los costes de viaje y alojamiento comprenderán únicamente los siguientes componentes:

    a)

    gastos de viaje (por ejemplo, billetes, seguros de vehículo y viaje, carburante, kilometraje del vehículo, peaje y gastos de aparcamiento),

    b)

    costes de comidas,

    c)

    costes de alojamiento,

    d)

    gastos de visados,

    e)

    dietas,

    con independencia de si dichos gastos son realizados y pagados dentro o fuera de la zona del programa.

    2.   Los componentes enumerados en las letras a) a d) del apartado 1 que estén incluidos en concepto de dietas no se rembolsarán aparte por otro concepto distinto.

    3.   Los costes de viaje y alojamiento relativos a expertos externos y proveedores de servicios están incluidos en la categoría de costes de servicios y asesoramientos externos del artículo 41.

    4.   El pago directo del gasto en concepto de costos contemplado en el presente artículo en que incurra un empleado del beneficiario se justificará con un comprobante de que el beneficiario ha efectuado el reembolso al empleado en cuestión. Se puede aplicar esta categoría de costes a los gastos de viaje del personal de la operación y de otras partes interesadas a efectos de la aplicación y la promoción de la operación y del programa Interreg. [Enm. 163]

    5.   Los costes de viaje y alojamiento de una operación podrán calcularse como una cantidad a tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos distintos de los costes directos de personal de dicha operación. [Enm. 164]

    Artículo 41

    Costes de servicios y asesoramientos externos

    Los costes de servicios y asesoramientos externos comprenderán únicamente entre otros los siguientes servicios y conocimientos profesionales prestados por una persona jurídica pública o privada o por una persona física que no sea el beneficiario , incluidos todos los socios, de la operación: [Enm. 165]

    a)

    estudios o inspecciones (por ejemplo, evaluaciones, estrategias, notas conceptuales, planes de diseño o manuales);

    b)

    formación;

    c)

    traducciones;

    d)

    creación, modificación y actualización de sitios web y sistemas informáticos;

    e)

    promoción, comunicación, publicidad o información sobre una operación o un programa de cooperación como tal;

    f)

    gestión financiera;

    g)

    servicios relacionados con la organización y ejecución de eventos o reuniones (tales como alquileres, catering o interpretaciones);

    h)

    participación en eventos (por ejemplo, gastos de inscripción);

    i)

    servicios notariales y de asesoramiento jurídico, conocimientos profesionales en los ámbitos técnicos y financieros y otros servicios de consultoría y contabilidad;

    j)

    derechos de propiedad intelectual;

    k)

    verificaciones con arreglo al artículo [68, apartado 1, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y al artículo 45, apartado 1, del presente Reglamento;

    l)

    costes de la función de contabilidad a nivel de programa con arreglo al artículo [70] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y al artículo 46 del presente Reglamento;

    m)

    costes de auditoría a nivel de programa con arreglo a los artículos [72] y [75] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y a los artículos 47 y 48 del presente Reglamento;

    n)

    suministro de garantías emitidas por un banco u otra institución financiera cuando así lo exija la legislación de la Unión o la legislación nacional, o un documento de programación adoptado por el comité de seguimiento;

    o)

    viaje y alojamiento de expertos externos, oradores, presidentes de las reuniones y proveedores de servicios; [Enm. 166]

    p)

    otros servicios y conocimientos especializados necesarios para las operaciones.

    Artículo 42

    Costes de equipo

    1.   Los costes de los equipos adquiridos, alquilados o arrendados por el beneficiario de la operación, distintos de los previstos en el artículo 39, comprenderán únicamente , entre otros, lo siguiente: [Enm. 167]

    a)

    equipo de oficina;

    b)

    equipos y programas informáticos;

    c)

    mobiliario y accesorios;

    d)

    material de laboratorio;

    e)

    máquinas e instrumentos;

    f)

    herramientas y dispositivos;

    g)

    vehículos;

    h)

    otros equipos específicos necesarios para las operaciones.

    2.   Los costes de adquisición de equipos de segunda mano serán subvencionables siempre que cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    no han recibido otra ayuda con cargo a los fondos Interreg o a los Fondos enumerados en el artículo [1, apartado 1, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC];

    b)

    el precio no supera el precio generalmente aceptado en el mercado en cuestión;

    c)

    tienen las características técnicas necesarias para la operación y cumplen las normas y las condiciones aplicables.

    Artículo 43

    Costes de infraestructura y obras

    Los costes de infraestructura y obras comprenderán únicamente lo siguiente:

    a)

    adquisición de terrenos de conformidad con el artículo [58, apartado 1, letra c b ),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]; [Enm. 168]

    b)

    licencias de obras;

    c)

    materiales de construcción;

    d)

    mano de obra;

    e)

    intervenciones especializadas (por ejemplo, descontaminación de suelos, desminado).

    CAPÍTULO VI

    Autoridades de los programas Interreg, gestión, control y auditoría

    Artículo 44

    Autoridades de los programas Interreg

    1.   Los Estados miembros y, cuando proceda, los terceros países, los países socios y, los PTU y las organizaciones regionales de integración y cooperación que participen en un programa Interreg designarán, a efectos del artículo [65] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], a una única autoridad de gestión y una única autoridad de auditoría. [Enm. 169]

    2.   La autoridad de gestión y la autoridad de auditoría estarán podrán estar ubicadas en el mismo Estado miembro. [Enm. 170]

    3.   Con respecto al programa PEACE PLUS, el organismo especial de programas de la UE, cuando se designe como autoridad de gestión, se considerará ubicado en un Estado miembro.

    4.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg pueden designar a una AECT como autoridad de gestión de dicho programa.

    5.   Con respecto a un programa Interreg del componente 2B, o del componente 1 cuando este último cubra fronteras largas con retos y necesidades de desarrollo heterogéneos, los Estados miembros y, cuando proceda, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg podrán definir zonas de subprograma. [Enm. 171]

    6.   Cuando la autoridad de gestión designe a un organismo intermedio uno o varios organismos intermedios en el marco de un programa Interreg de conformidad con el artículo [65, apartado 3,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], el organismo intermedio llevará u organismos intermedios en cuestión llevarán a cabo esas tareas en más de un Estado miembro participante o  en sus respectivos Estados miembros o , en su caso, en más de un tercer país, un país socio o un PTU. [Enm. 172]

    Artículo 45

    Funciones de la autoridad de gestión

    1.   La autoridad de gestión de un programa Interreg llevará a cabo las funciones establecidas en los artículos [66], [68] y [69] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] salvo la tarea de seleccionar las operaciones a que se refieren el artículo 66, apartado 1, letra a), y el artículo 67, y los pagos a los beneficiarios a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b). Estas funciones serán realizadas en todo el territorio cubierto por el programa, con sujeción a las excepciones establecidas con arreglo al capítulo VIII del presente Reglamento.

    1 bis.     No obstante lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC], la Comisión reembolsará en concepto de pagos intermedios el 100 % de los importes incluidos en la solicitud de pago que resultan de aplicar el porcentaje de cofinanciación del programa al gasto elegible total o a la contribución pública, según proceda. [Enm. 173]

    1 ter.     Cuando la autoridad de gestión no lleve a cabo la labor de verificación establecida en el artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC] en toda la zona del programa, cada Estado miembro designará un organismo o persona responsable de realizar dicha verificación en relación con los beneficiarios en su territorio. [Enm. 174]

    1 quater.     No obstante lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC], los programas Interreg no están sujetos a la liquidación de cuentas anual. Las cuentas se liquidan al final de un programa sobre la base del informe final de rendimiento. [Enm. 175]

    2.   La autoridad de gestión, previa consulta a los Estados miembros y, cuando proceda, los terceros países, los países socios o los PTU que participen en el programa Interreg, establecerá una secretaría conjunta con personal que tenga en cuenta la asociación del programa.

    La secretaría conjunta asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento en el ejercicio de sus respectivas funciones. La secretaría conjunta también facilitará a los beneficiarios potenciales información sobre las oportunidades de financiación en el marco de programas Interreg y ayudará a los socios y beneficiarios en la ejecución de las operaciones.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo [70, apartado 1, letra c),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], cada socio convertirá a euros los gastos pagados en otra moneda, utilizando para ello el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual dichos gastos se presentaron para su verificación a la autoridad de gestión de conformidad con el artículo [68, apartado 1, letra a),] de dicho Reglamento.

    Artículo 46

    Función de contabilidad

    1.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg acordarán las modalidades para llevar a cabo la función de contabilidad.

    2.   La función de contabilidad constará de las tareas enumeradas en el artículo [70, apartado 1, letras a) y b),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y cubrirá también los pagos efectuados por la Comisión y, como norma general, los pagos efectuados al socio principal de conformidad con el artículo [68, apartado 1, letra b),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    Artículo 47

    Funciones de la autoridad de auditoría

    1.   La autoridad de auditoría de un programa Interreg llevará a cabo las funciones previstas en el presente artículo y en el artículo 48 en todo el territorio cubierto por dicho programa Interreg, con sujeción a las excepciones establecidas en el capítulo VIII.

    Sin embargo, un Estado miembro participante podrá especificar en qué casos la autoridad de auditoría debe ir acompañada de un auditor de ese Estado miembro participante.

    2.   La autoridad de auditoría de un programa Interreg será responsable de llevar a cabo auditorías de sistemas y auditorías de operaciones para garantizar de forma independiente a la Comisión que los sistemas de gestión y control funcionan eficazmente y que los gastos incluidos en las cuentas presentadas a la Comisión son legales y regulares.

    3.   Cuando un programa Interreg está incluido en la población de la cual la Comisión selecciona una muestra común con arreglo al artículo 48, apartado 1, la autoridad de auditoría llevará a cabo auditorías de las operaciones seleccionadas por la Comisión a fin de garantizar de forma independiente a la Comisión que los sistemas de gestión y control funcionan eficazmente.

    4.   Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

    5.   La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión cada año a más tardar el 15 de febrero siguiente al final del ejercicio contable, un dictamen de auditoría anual de conformidad con el artículo [63, apartado 7,] del Reglamento [RF Omnibus] utilizando la plantilla establecida en el anexo [XVI] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y sobre la base de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo, que cubrirá cada uno de los siguientes componentes:

    a)

    integridad, veracidad y exactitud de las cuentas;

    b)

    legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión;

    c)

    sistema de gestión y control del programa Interreg.

    Cuando el programa Interreg está incluido en la población de la cual la Comisión selecciona una muestra de conformidad con el artículo 48, apartado 1, el dictamen de auditoría anual solo cubrirá los componentes a que se hace referencia en las letras a) y c) del párrafo primero.

    La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero al 1 de marzo con carácter excepcional, en caso de comunicárselo el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión de que se trate.

    6.   La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión cada año, a más tardar el 15 de febrero siguiente al final del ejercicio contable, un informe anual de control de conformidad con el artículo [63, apartado 5, letra b),] del Reglamento [RF Omnibus] utilizando la plantilla establecida en el anexo [XVII] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], que respalde el dictamen de auditoría mencionado en el apartado 5 del presente artículo y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para los gastos consignados en las cuentas presentadas a la Comisión.

    7.   Cuando el programa Interreg está incluido en la población de la cual la Comisión selecciona una muestra de conformidad con el artículo 48, apartado 1, la autoridad de auditoría elaborará el informe de control anual a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, que cumpla los requisitos del artículo [63, apartado 5, letra b),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus] utilizando la plantilla establecida en el anexo [XVII] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y que respalde el dictamen de auditoría mencionado en el apartado 5 del presente artículo.

    Dicho informe ofrecerá un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, los resultados de las auditorías de las operaciones llevadas a cabo por la autoridad de auditoría en relación con la muestra común a que se refiere el artículo 48, apartado 1, y las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg respecto de cualquier irregularidad individual detectada por la autoridad de auditoría para esas operaciones.

    8.   La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio requerido con los auditados pertinentes.

    9.   La Comisión y la autoridad de auditoría se reunirán con regularidad y como mínimo una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

    Artículo 48

    Auditoría de las operaciones

    1.   La Comisión seleccionará una muestra común de operaciones (u otras unidades de muestreo) utilizando un método de muestreo estadístico para las auditorías de las operaciones que llevarán a cabo las autoridades de auditoría de los programas Interreg que reciben ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión con respecto a cada ejercicio contable.

    La muestra común deberá ser representativa de todos los programas Interreg que constituyen la población.

    A efectos de seleccionar la muestra común, la Comisión podrá estratificar grupos de programas Interreg con arreglo a los riesgos específicos que presentan.

    2.   Las autoridades de los programas proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la selección de una muestra común a más tardar el 1 de septiembre siguiente al final de cada ejercicio contable.

    Esa información se presentará en un formato electrónico normalizado, será completa y se habrá conciliado con los gastos declarados a la Comisión para el ejercicio contable de referencia.

    3.   Sin perjuicio del requisito de llevar a cabo una auditoría a que se refiere el artículo 47, apartado 2, las autoridades de auditoría de los programas Interreg cubiertos por la muestra común no realizarán auditorías adicionales de las operaciones efectuadas en el marco de dichos programas, a menos que lo solicite la Comisión de conformidad con el apartado 8 del presente artículo o cuando una autoridad de auditoría haya detectado riesgos específicos.

    4.   La Comisión informará a las autoridades de auditoría de los programas Interreg en cuestión sobre la muestra común seleccionada a tiempo para que esas autoridades lleven a cabo las auditorías de las operaciones, en general a más tardar el 1 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contable.

    5.   Las autoridades de auditoría correspondientes presentarán información sobre los resultados de estas auditorías así como sobre cualquier corrección financiera efectuada en relación con irregularidades individuales detectadas a más tardar en los informes de control anuales que se presentarán a la Comisión en virtud del artículo 47, apartados 6 y 7.

    6.   La Comisión, una vez que evalúe los resultados de las auditorías de las operaciones seleccionadas de conformidad con el apartado 1, calculará un índice de error global extrapolado con respecto a los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, a efectos de su propio proceso de garantía.

    7.   Cuando el índice de error global extrapolado a que se refiere el apartado 6 sea superior al 2 3,5  % del gasto total declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión calculará un índice de error residual global, teniendo en cuenta las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg correspondiente para las irregularidades individuales detectadas por las auditorías de las operaciones seleccionadas en virtud del apartado 1. [Enm. 176]

    8.   Cuando el índice de error residual global al que se refiere el apartado 7 sea superior al 2 3,5  % del gasto declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión determinará si es necesario solicitar que la autoridad de auditoría de un programa Interreg específico, o de un grupo de los programas Interreg más afectados, realice tareas de auditoría adicionales a fin de evaluar más a fondo el índice de error y examinar las medidas correctivas requeridas para los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas. [Enm. 177]

    9.   Sobre la base de la evaluación de los resultados de las tareas de auditoría adicionales solicitadas en virtud del apartado 8, la Comisión podrá solicitar la aplicación de correcciones financieras adicionales en los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas. En tales casos, las autoridades de los programas Interreg llevarán a cabo las correcciones financieras necesarias de conformidad con el artículo [97] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    10.   Cada autoridad de auditoría de un programa Interreg cuya información mencionada en el apartado 2 falte, esté incompleta o no haya sido presentada dentro del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 2 llevará a cabo un ejercicio de muestreo aparte para el programa Interreg correspondiente de conformidad con el artículo [73] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    CAPÍTULO VII

    Gestión financiera

    Artículo 49

    Pagos y prefinanciación

    1.   Las ayudas del FEDER y, en su caso, las ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión a cada programa Interreg se pagarán, de conformidad con el artículo 46, apartado 2, en una única cuenta sin subcuentas nacionales.

    2.   La Comisión pagará una prefinanciación basada en la ayuda total con cargo a cada fondo Interreg, como se establece en la decisión por la que se aprueba cada programa Interreg en virtud del artículo 18, siempre que haya fondos disponibles, en cuotas anuales como se indica a continuación y antes del 1 de julio de los años 2022 a 2026, o bien, en el año de la decisión de aprobación, a más tardar 60 días después de la adopción de dicha decisión:

    a)

    2021: 1 3  %; [Enm. 178]

    b)

    2022: 1 2,25  %; [Enm. 179]

    c)

    2023: 1 2,25  %; [Enm. 180]

    d)

    2024: 1 2,25  %; [Enm. 181]

    e)

    2025: 1 2,25  %; [Enm. 182]

    f)

    2026: 1 2,25  %. [Enm. 183]

    3.   Cuando los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior reciban ayudas del FEDER y el IAP III CT o el IVDCI CT, la prefinanciación de todos los fondos que financien dichos programas Interreg se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) [IAP III] o [IVDCI], o de cualquier acto adoptado conforme a los mismos. [Enm. 184]

    El importe de la prefinanciación podrá ser abonado en dos tramos, cuando sea necesario, con arreglo a las necesidades presupuestarias.

    El importe total abonado en concepto de prefinanciación se reembolsará a la Comisión en caso de no enviarse ninguna solicitud de pago en el marco del programa Interreg de cooperación transfronteriza en el plazo de 24 36  meses a partir de la fecha en que la Comisión haya abonado el primer tramo del importe de la prefinanciación. Ese reembolso se considerará un ingreso afectado interno y no reducirá la ayuda del FEDER, del IAP III CT o del IVDCI CT destinada al programa. [Enm. 185]

    Artículo 50

    Recuperación de importes

    1.   La autoridad de gestión velará por que todo importe abonado como consecuencia de una irregularidad sea devuelto por el socio principal o único. Los socios restituirán al socio principal toda suma abonada indebidamente.

    2.   Si el socio principal no logra obtener el reembolso de otros socios o si la autoridad de gestión no logra obtener el reembolso del socio principal o único, el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU en cuyo territorio esté ubicado el socio en cuestión, o esté registrado si se trata de una AECT, restituirá a la autoridad de gestión todos los importes cobrados indebidamente por dicho socio. La autoridad de gestión será responsable de reembolsar las cantidades de que se trate al presupuesto general de la Unión, de conformidad con el reparto de responsabilidades entre Estados miembros participantes, terceros países, países socios o PTU establecido en el programa Interreg.

    3.   Una vez que el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU haya reembolsado a la autoridad de gestión los importes pagados indebidamente a un socio, podrá continuar o iniciar un procedimiento de recuperación de importes contra ese socio en virtud de su legislación nacional. En caso de que se consiga recuperar los importes, el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU podrá utilizarlos para la cofinanciación nacional del programa Interreg en cuestión. El Estado miembro, tercer país, país socio o PTU no tendrá ninguna obligación de presentar informes a las autoridades del programa, el comité de seguimiento ni la Comisión con respecto a la recuperación de importes nacionales.

    4.   Cuando un Estado miembro, tercer país, país socio o PTU no haya reembolsado a la autoridad de gestión los importes pagados indebidamente a un socio en virtud del apartado 3, el ordenador delegado expedirá una orden de recuperación de importes que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro, tercer país, país socio o PTU en pagos posteriores al mismo programa Interreg o, en caso de un tercer país, un país socio o un PTU, en pagos posteriores a programas con cargo a los instrumentos de financiación exterior de la Unión correspondientes. Dicha recuperación no se considerará una corrección financiera ni reducirá la ayuda del FEDER o de ningún instrumento de financiación exterior de la Unión al programa Interreg correspondiente. El importe recuperado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo [177, apartado 3,] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus].

    CAPÍTULO VIII

    Participación de terceros países, de países socios o, de PTU o de organizaciones regionales de integración o cooperación en los programas Interreg con gestión compartida [Enm. 186]

    Artículo 51

    Disposiciones aplicables

    Lo dispuesto en los capítulos I a VII y el capítulo X se aplicará a la participación de terceros países, países socios y, PTU u organizaciones regionales de integración o cooperación en programas Interreg de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en el presente capítulo. [Enm. 187]

    Artículo 52

    Autoridades de los programas Interreg y sus competencias

    1.   Los terceros países, países socios y PTU que participen en un programa Interreg permitirán a la autoridad de gestión de ese programa llevar a cabo sus funciones en sus territorios respectivos o designarán a una autoridad nacional como punto de contacto para la autoridad de gestión o a un controlador nacional que lleve a cabo las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo [68, apartado 1, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] en sus territorios respectivos.

    2.   Los terceros países, países socios y PTU que participen en un programa Interreg permitirán que la autoridad de auditoría de ese programa lleve a cabo sus funciones en sus territorios respectivos, o bien designarán a una autoridad u organismo de auditoría nacional, funcionalmente independiente de la autoridad nacional.

    3.   Los terceros países, países socios y PTU que participen en un programa Interreg delegarán podrán delegar personal a la secretaría conjunta de ese del programa o , de acuerdo con la autoridad de gestión, establecerán una antena de la secretaría conjunta en sus territorios respectivos, o ambas cosas. [Enm. 188]

    4.   La autoridad nacional o un organismo equivalente al responsable de comunicación del programa Interreg en virtud del artículo 35, apartado 1, prestará podrá prestar asistencia a la autoridad de gestión y a los socios en el tercer país, país socio o PTU correspondiente con respecto a las tareas indicadas en el artículo 35, apartados 2 a 7. [Enm. 189]

    Artículo 53

    Métodos de gestión

    1.   Los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que reciben ayudas del FEDER y del IAP III CT o el IVDCI CT se ejecutarán mediante gestión compartida tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o país socio participante.

    El programa PEACE PLUS se ejecutará mediante gestión compartida tanto en Irlanda como en el Reino Unido.

    2.   Los programas Interreg de los componentes 2 y 4 que combinan contribuciones del FEDER y de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se ejecutarán mediante gestión compartida tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o, país socio o PTU participante o, en relación con el componente 3, en cualquier PTU, reciba o no ayudas de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión. [Enm. 190]

    3.   Los programas Interreg del componente 3 que combinen contribuciones del FEDER y de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se ejecutarán de cualquiera de las siguientes formas:

    a)

    mediante gestión compartida, tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o PTU participante o grupo de terceros países que formen parte de una organización regional ; [Enm. 191]

    b)

    mediante gestión compartida solo en los Estados miembros y en cualquier tercer país o PTU participante o grupo de terceros países que formen parte de una organización regional, con respecto a los gastos del FEDER fuera de la Unión para una o más operaciones, mientras que las contribuciones de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se gestionarán mediante gestión indirecta; [Enm. 192]

    c)

    mediante gestión indirecta, tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o PTU participante o grupo de terceros países que formen parte de una organización regional . [Enm. 193]

    Cuando la totalidad o parte de un programa Interreg del componente 3 se ejecute mediante gestión indirecta, se necesita un acuerdo previo entre los Estados miembros y las regiones en cuestión y se aplicará el artículo 60. [Enm. 194]

    3 bis.     Las convocatorias conjuntas sobre propuestas de movilización de fondos procedentes de programas bilaterales o plurinacionales del IVDCI y de la CTE se deben poner en marcha si así lo acuerdan las respectivas autoridades de gestión. El contenido de la convocatoria especificará su ámbito geográfico y la contribución prevista a los objetivos de los respectivos programas. Las autoridades de gestión decidirán si las normas del IVDCI o de la CTE son aplicables a la convocatoria. Pueden decidir designar una autoridad de gestión principal que se encargará de las tareas de gestión y control relacionadas con la convocatoria. [Enm. 195]

    Artículo 54

    Elegibilidad

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo [57, apartado 2,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], los gastos serán elegibles para una contribución de instrumentos de financiación exterior de la Unión si, en la preparación y ejecución de operaciones Interreg, un socio o el socio privado de una operación de APP ha incurrido en él desde el 1 de enero de 2021 y lo ha abonado después de la fecha en que se concluyó el acuerdo de financiación con el tercer país, país socio o PTU correspondiente.

    No obstante, los gastos de asistencia técnica gestionados por las autoridades del programa ubicadas en un Estado miembro serán elegibles a partir del 1 de enero de 2021, incluso si se han abonado por acciones ejecutadas en favor de terceros países, países socios o PTU.

    2.   Cuando un programa Interreg selecciona operaciones basadas en convocatorias de propuestas, tales convocatorias podrán incluir solicitudes para una contribución con cargo a instrumentos de financiación exterior de la Unión, incluso si se publicaron antes de que se firmara el acuerdo de financiación pertinente, y las operaciones ya se pueden seleccionar antes de esas fechas.

    Sin embargo, la autoridad de gestión no podrá proporcionar el documento indicado en el artículo 22, apartado 6, antes de esas fechas.

    Artículo 55

    Grandes proyectos de infraestructuras

    1.   Los programas Interreg de la presente sección podrán apoyar «grandes proyectos de infraestructuras», definidos como operaciones que incluyan un conjunto de obras, actividades o servicios destinados a desempeñar una función indivisible de carácter específico para alcanzar objetivos claramente definidos y de interés común con el fin de realizar inversiones que tengan efectos y beneficios transfronterizos y a los que se asigne un mínimo de 2 500 000 EUR para la adquisición de infraestructuras.

    2.   Cada beneficiario que ejecute un gran proyecto de infraestructuras o una parte del mismo aplicará las normas de contratación pública aplicables.

    3.   Cuando la selección de uno o más grandes proyectos de infraestructuras figure en el orden del día de una reunión de un comité de seguimiento o, en su caso, del comité de dirección, la autoridad de gestión transmitirá a la Comisión una nota conceptual para cada proyecto de ese tipo a más tardar dos meses antes de la fecha de dicha reunión. La nota conceptual tendrá un máximo de tres cinco páginas e indicará , por una parte, el nombre, la ubicación, el presupuesto, el socio principal y los socios, así como los objetivos y resultados principales del proyecto y, por otra, un plan de negocio verosímil en el que se demuestre que la continuidad del proyecto o proyectos está garantizada incluso sin la financiación de los fondos Interreg . Si la nota conceptual relativa a uno o varios grandes proyectos de infraestructuras no se transmite a la Comisión antes de ese plazo, la Comisión podrá solicitar que la presidencia del comité de seguimiento o del comité de dirección retire los proyectos correspondientes del orden del día de la reunión. [Enm. 196]

    Artículo 56

    Contratación pública

    1.   Cuando la ejecución de una operación requiera que un beneficiario obtenga contratos de servicios, suministros u obras mediante contratación pública, se aplicarán las siguientes normas:

    a)

    cuando el beneficiario sea un órgano de contratación o una entidad adjudicadora a efectos del Derecho de la Unión aplicable a los procedimientos de contratación pública, aplicará disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en relación con la legislación de la Unión;

    b)

    cuando el beneficiario sea una autoridad pública de un país socio en virtud del IAP III o el IVDCI cuya cofinanciación se transfiera a la autoridad de gestión, podrá aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, siempre que el acuerdo de financiación lo permita y que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, cuando proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses.

    2.   Para la adjudicación de bienes, obras o servicios en todos los casos no contemplados en el apartado 1, se aplicarán los procedimientos de contratación pública previstos en los artículos [178] y [179] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus] y en el capítulo 3 del anexo 1 (puntos 36 a 41) de dicho Reglamento.

    Artículo 57

    Gestión financiera

    Las decisiones de la Comisión por las que se aprueban programas Interreg que también reciben ayudas de un instrumento de financiación exterior de la Unión cumplirán los requisitos necesarios para constituir decisiones de financiación en términos del artículo [110, apartado 2] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus].

    Artículo 58

    Celebración de Acuerdos de Financiación con gestión compartida

    1.   A fin de ejecutar un programa Interreg en un tercer país, un país socio o un PTU, de conformidad con el artículo [112, apartado 4,] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus], se celebrará un acuerdo de financiación entre la Comisión, en representación de la Unión, y cada tercer país, país socio o PTU participante, representados de conformidad con su marco jurídico nacional.

    2.   Todo acuerdo de financiación se celebrará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario y se considerará celebrado en la fecha en que lo haya firmado la última parte.

    Todo acuerdo de financiación entrará en vigor en la fecha

    a)

    en que lo haya firmado la última parte; o

    b)

    en que el tercer país o país socio o PTU haya completado el procedimiento requerido para la ratificación en su marco jurídico nacional y haya informado a la Comisión.

    3.   Cuando un programa Interreg implique a más de un tercer país, país socio o PTU, al menos un acuerdo de financiación deberá haber sido firmado por las dos partes antes de esa fecha. Los demás terceros países, países socios o PTU pueden firmar sus respectivos acuerdos de financiación a más tardar el 30 de junio del segundo ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario.

    4.   El Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg pertinente

    a)

    podrá firmar también acuerdo de financiación; o

    b)

    firmará, en la misma fecha y con cada tercer país, país socio o PTU participante en ese programa Interreg, un acuerdo de ejecución en el que se establezcan los derechos y las obligaciones respectivos con respecto a la ejecución y la gestión financiera del programa.

    Al transmitir a la Comisión la copia firmada del acuerdo de financiación o una copia del acuerdo de ejecución, el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión también enviará, como documento aparte, una lista de los grandes proyectos de infraestructuras planificados según se definen en el artículo 55, indicando el nombre, la ubicación, el presupuesto y el socio principal probables.

    5.   Un acuerdo de ejecución firmado con arreglo a la letra b) del apartado 4 constará, al menos, de los siguientes elementos:

    a)

    disposiciones detalladas para los pagos;

    b)

    gestión financiera;

    c)

    teneduría de registros;

    d)

    obligaciones de presentación de informes;

    e)

    verificaciones, controles y auditoría;

    f)

    irregularidades y recuperación de importes.

    6.   Cuando el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg decida firmar el acuerdo de financiación con arreglo a la letra a) del apartado 4, dicho acuerdo de financiación se considerará un instrumento para ejecutar el presupuesto de la Unión de conformidad con el Reglamento financiero y no un acuerdo internacional tal como se contempla en los artículos 216 a 219 del TFUE.

    Artículo 59

    Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación

    1.   Cuando un tercer país, un país socio o un PTU transfiera a la autoridad de gestión una contribución financiera al programa Interreg que sea distinta de la cofinanciación de las ayudas de la Unión al programa Interreg, las normas relativas a dicha contribución financiera figurarán en el documento siguiente:

    a)

    cuando el Estado miembro firme el acuerdo de financiación con arreglo al artículo 58, apartado 4, letra a), en un acuerdo de ejecución aparte firmado por el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión y el tercer país, el país socio o el PTU, o bien firmado directamente por la autoridad de gestión y la autoridad competente del tercer país, el país socio o el PTU;

    b)

    cuando el Estado miembro firme un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 58, apartado 4, letra b), en uno de los siguientes:

    i)

    una parte específica de dicho acuerdo de ejecución; o

    ii)

    un acuerdo de ejecución adicional firmado por las mismas partes mencionadas en la letra a).

    A los efectos de la letra b), inciso i), del primer párrafo, las secciones del acuerdo de ejecución podrán cubrir, cuando corresponda, tanto la contribución financiera transferida como la ayuda de la Unión al programa Interreg.

    2.   Un acuerdo de ejecución celebrado con arreglo al apartado 1 constará, al menos, de los mismos elementos relativos a la cofinanciación del tercer país, el país socio o el PTU enumerados en el artículo 58, apartado 5.

    Además, deberá establecer los dos aspectos siguientes:

    a)

    el importe de la contribución financiera adicional;

    b)

    el uso previsto y las condiciones para el uso, incluidas las condiciones para las solicitudes de esa contribución adicional.

    3.   Por lo que se refiere al programa PEACE PLUS, la contribución financiera del Reino Unido a actividades de la Unión en forma de ingresos afectados externos a que hace referencia el artículo [21, apartado 2, letra e),] del Reglamento (UE, Euratom) [FR-Omnibus] formará parte de los créditos presupuestarios correspondientes a la rúbrica 2 «Cohesión y valores», sublímite «Cohesión económica, social y territorial».

    Esta contribución será objeto de un acuerdo específico de financiación con el Reino Unido de conformidad con el artículo 58. La Comisión y el Reino Unido, así como Irlanda, serán partes en este acuerdo específico de financiación.

    El acuerdo deberá firmarse antes del inicio de la ejecución del programa, permitiendo así que el organismo especial del programas de la UE aplique toda la legislación de la Unión relativa a la ejecución del programa.

    CAPÍTULO IX

    Disposiciones específicas para la gestión directa o indirecta

    Artículo 60

    Cooperación con las regiones ultraperiféricas

    1.   Cuando , tras consultar a las partes interesadas, una parte o la totalidad de un programa Interreg del componente 3 se ejecute mediante gestión indirecta con arreglo a las letras b) o c), respectivamente, del artículo 53, apartado 3, las tareas de ejecución se encomendarán a uno de los organismos enumerados en el artículo [62, apartado 1, párrafo primero, letra c),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF-Omnibus], en particular al organismo que esté ubicado en el Estado miembro participante, incluida la autoridad de gestión del programa Interreg en cuestión. [Enm. 197]

    2.   De conformidad con el artículo [154, apartado 6, letra c),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus], la Comisión podrá decidir no exigir una evaluación ex ante como se menciona en los apartados 3 y 4 del dicho artículo cuando las tareas de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo [62, apartado 1, párrafo primero, letra c),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus] se encomienden a una autoridad de gestión de un programa Interreg de regiones ultraperiféricas designado en virtud del artículo 37, apartado 1, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo [65] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

    3.   Cuando las tareas de ejecución presupuestaria mencionadas en el artículo [62, apartado 1, párrafo primero, letra c),] del Reglamento [RF Omnibus] se hayan encomendado a una organización de un Estado miembro, se aplicará el artículo [157] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus].

    4.   Cuando un programa o una acción cofinanciados por uno o más instrumentos de financiación exterior sean ejecutados por un tercer país, un país socio, un PTU o cualquier otro de los organismos enumerados en el artículo [62, apartado 1, párrafo primero, letra c),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus] o mencionados en el Reglamento (UE) [IVDCI] o la Decisión [Decisión PTU] del Consejo, o ambos, se aplicarán las normas pertinentes de esos instrumentos, en particular, los capítulos I, III y V del título II del Reglamento (UE) [IVDCI].

    Artículo 61

    Inversiones interregionales en innovación

    Por iniciativa de la Comisión, el FEDER podrá financiar inversiones interregionales en innovación, como se establece en el artículo 3, apartado 5, reuniendo para ello a investigadores, empresas, la sociedad civil y las administraciones públicas participantes en estrategias de especialización inteligente formuladas a nivel nacional o regional. [Enm. 198]

    Artículo 61 bis

    Exención de la obligación de informar a la Comisión conforme al artículo 108, apartado 3, del TFUE

    La Comisión podrá declarar que las ayudas en favor de proyectos financiados por la cooperación territorial europea son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a los requisitos de notificación del artículo 108, apartado 3, del TFUE. [Enm. 199]

    CAPÍTULO X

    Disposiciones finales

    Artículo 62

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 6, se otorgan a la Comisión a partir del [día siguiente a su publicación = fecha de entrada en vigor] hasta el 31 de diciembre de 2027.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

    5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 63

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo [108, apartado 1,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 64

    Disposiciones transitorias

    El Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o cualquier acto adoptado en virtud del mismo seguirá siendo aplicable a los programas y las operaciones financiados con cargo al FEDER en el período de programación 2014-2020.

    Artículo 65

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en …, el

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente / La Presidenta

    Por el Consejo

    El Presidente / La Presidenta


    (1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 116.

    (2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 137.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019.

    (4)  [Referencia]

    (5)  [Referencia]

    (6)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE», COM(2017)0534 de 20.9.2017.

    (7)  Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

    (8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones«Reforzar la innovación en las regiones de Europa: Estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible», COM(2017) 376 final de 18.7.2017.

    (9)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

    (10)  Reglamento (UE) XXX por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (DO L xx, p. y).

    (11)  Reglamento (UE) XXX por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (DO L xx, p. y).

    (12)  Decisión (UE) XXX del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (DO L xx, p. y).

    (13)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

    (14)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones: «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea» COM(2017)0623 de 24.10.2017.

    (15)   Dictamen del Comité Europeo de las Regiones titulado «Proyectos interpersonales y a pequeña escala en los programas de cooperación transfronteriza» de 12 de julio de 2017 (DO C 342 de 12.10.2017, p. 38).

    (16)  Dictamen del Comité Europeo de las Regiones «Proyectos interpersonales y a pequeña escala en los programas de cooperación transfronteriza» de 12 de julio de 2017 (DO C 342 de 12.10.2017, p. 38).

    (17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).

    (18)  [Referencia]

    (19)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (20)   Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

    (21)   Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (DO C 209 de 23.07.2013, p. 1).

    (22)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

    (23)  Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE (DO L 124 de 25.4.2014, p. 1).

    (24)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

    ANEXO

    PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS INTERREG

    CCI

    [15 caracteres]

    Título

    [255]

    Versión

     

    Primer año

    [4]

    Último año

    [4]

    Elegible desde

     

    Elegible hasta

     

    Número de la decisión de la Comisión

     

    Fecha de la decisión de la Comisión

     

    Número de la decisión de modificación del programa

    [20]

    Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del programa

     

    Regiones NUTS que abarca el programa

     

    Componente de Interreg

     

    1.   Estrategia del programa: principales retos en materia de desarrollo y respuestas políticas

    1.1.

    Zona del programa (no necesaria para programas Interreg del componente 4)

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra a), y artículo 17, apartado 9, letra a)

    Campo de texto [2 000 ]

    1.2.

    Resumen de los principales retos conjuntos, teniendo en cuenta las disparidades económicas, sociales y territoriales, las necesidades de inversión conjuntas y la complementariedad con otras modalidades de ayuda, las principales conclusiones extraídas de experiencias anteriores, y las estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas en las que la zona del programa está cubierta, en su totalidad o en parte, por una o más estrategias.

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra b), y artículo 17, apartado 9, letra b)

    Campo de texto [50 000 ]

    1.3.

    Justificación de los objetivos políticos seleccionados y los objetivos específicos Interreg, las prioridades correspondientes, los objetivos específicos y las modalidades de ayuda, abordando, cuando corresponda, los enlaces que faltan en la infraestructura transfronteriza

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra c)

    Cuadro 1

    Objetivo político seleccionado u objetivo específico Interreg seleccionado

    Objetivo específico seleccionado

    Prioridad

    Justificación de la selección

     

     

     

    [2 000 por objetivo]

    2.   Prioridades [300]

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letras d) y e)

    2.1.   Título de la prioridad (repetido para cada prioridad)

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra d)

    Campo de texto: [300]


    Es una prioridad con arreglo a una transferencia en virtud del artículo 17, apartado 3

    2.1.1.

    Objetivo específico (repetido para cada objetivo específico seleccionado, para prioridades distintas a la asistencia técnica)

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e)

    2.1.2

    Tipos de acciones relacionados, incluida una lista de operaciones de importancia estratégica planificadas, y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas, si procede

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso i), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso ii)

    Campo de texto [7 000 ]

    Lista de operaciones de importancia estratégica previstas

    Campo de texto [2 000 ]

    Para programas Interreg del componente 4:

    Artículo 17, apartado 9, letra c), inciso i)

    Definición de un beneficiario único o una lista limitada de beneficiarios y el procedimiento de concesión

    Campo de texto [7 000 ]

    2.1.3   Indicadores

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso ii), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso iii)

    Cuadro 2: Indicadores de realización

    Prioridad

    Objetivo específico

    ID

    [5]

    Indicador

    Unidad de medida

    [255]

    Etapa (2024)

    [200]

    Meta final (2029)

    [200]

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    Cuadro 3: Indicadores de resultados

    Prioridad

    Objetivo específico

    ID

    Indicador

    Unidad de medida

    Línea de base

    Año de referencia

    Meta final (2029)

    Fuente de los datos

    Observaciones

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    2.1.4   Principales grupos destinatarios

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso iii), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso iv)

    Campo de texto [7 000 ]

    2.1.5   Territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso planificado de inversiones territoriales integradas, desarrollo local participativo u otras herramientas territoriales

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso iv)

    Campo de texto [7 000 ]

    2.1.6   Uso previsto de instrumentos financieros

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso v)

    Campo de texto [7 000 ]

    2.1.7   Desglose indicativo de los recursos del programa aportados por la UE por tipo de intervención

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso vi), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso v)

    Cuadro 4. Dimensión 1: ámbito de intervención

    Prioridad núm.

    Fondo

    Objetivo específico

    Código

    Importe (en EUR)

     

     

     

     

     


    Cuadro 5. Dimensión 2: forma de financiación

    Prioridad núm.

    Fondo

    Objetivo específico

    Código

    Importe (en EUR)

     

     

     

     

     


    Cuadro 6. Dimensión 3: mecanismo de intervención territorial y enfoque territorial

    Prioridad núm.

    Fondo

    Objetivo específico

    Código

    Importe (en EUR)

     

     

     

     

     

    2.T.   Prioridad de asistencia técnica

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra f) CTE

    Campo de texto [8 000 ]


    Prioridad núm.

    Fondo

    Código

    Importe (en EUR)

     

     

     

     

    3.   Plan de financiación

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra g)

    3.1   Créditos financieros por año

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra g), inciso i), y artículo 17, apartado 5, letra a), incisos i) a iv)

    Cuadro 7

    Fondo

    2021

    2022

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    Total

    FEDER

     

     

     

     

     

     

     

     

    IAP III CT  (1)

     

     

     

     

     

     

     

     

    Vecindad CT  (2)

     

     

     

     

     

     

     

     

    IAP III  (3)

     

     

     

     

     

     

     

     

    IVDCI  (4)

     

     

     

     

     

     

     

     

    PPTU Groenlandia  (5)

     

     

     

     

     

     

     

     

    PPTU  (6)

     

     

     

     

     

     

     

     

    Fondos Interreg  (7)

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

     

     

     

     

     

     

     

     

    3.2   Total de créditos financieros por Fondo y cofinanciación nacional

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra g), inciso ii), artículo 17, apartado 5, letra a), incisos i) a iv), y artículo 17, apartado 5, letra b)

    Cuadro 8 (*1)

    Núm. de objetivo político o Asistencia técnica

    Prioridad

    Fondo

    (según proceda)

    Base para el cálculo de la ayuda de la UE (total o pública)

    Contribución de la UE

    (a)

    Contribución nacional

    (b)=(c)+(d)

    Desglose indicativo de la contrapartida nacional

    Total

    (e)=(a)+(b)

    Porcentaje de cofinanciación

    (f)=(a)/(e)

    Contribuciones de terceros países

    (a título informativo)

    Pública nacional

    (c)

    Privada nacional

    (d)

     

    Prioridad 1

    FEDER

     

     

     

     

     

     

     

     

    IAP III CT  (8)

     

     

     

     

     

     

     

     

    Vecindad CT  (9)

     

     

     

     

     

     

     

     

    IAP III  (10)

     

     

     

     

     

     

     

     

    IVDCI  (11)

     

     

     

     

     

     

     

     

    PPTU Groenlandia  (12)

     

     

     

     

     

     

     

     

    PPTU  (13)

     

     

     

     

     

     

     

     

    Fondos Interreg  (14)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Prioridad 2

    (fondos antes indicados)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

    Todos los fondos

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    FEDER

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    IAP III CT

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Vecindad CT

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    IAP III

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    IVDCI

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    PPTU Groenlandia

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    PPTU

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Fondos Interreg

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

    Todos los fondos

     

     

     

     

     

     

     

     

    4.   Acción emprendida para que los socios pertinentes del programa participen en la preparación del programa Interreg, y papel de esos socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra h)

    Campo de texto [10 000 ]

    5.   Enfoque previsto de comunicación y visibilidad para el programa Interreg, incluido el presupuesto planificado

    Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra i)

    Campo de texto [10 000 ]

    6.   Disposiciones de ejecución

    6.1.   Autoridades del programa

    Referencia: Artículo 17, apartado 7, letra a)

    Cuadro 10

    Autoridades del programa

    Nombre de la institución [255]

    Datos de contacto [200]

    Correo electrónico [200]

    Autoridad de gestión

     

     

     

    Autoridad nacional (para los programas con terceros países participantes, si procede)

     

     

     

    Autoridad de auditoría

     

     

     

    Representantes del grupo de auditores (para los programas con terceros países participantes, si procede)

     

     

     

    Organismo al que hará los pagos la Comisión

     

     

     

    6.2.   Procedimiento para crear la secretaría conjunta

    Referencia: Artículo 17, apartado 7, letra b)

    Campo de texto [3 500 ]

    6.3   Reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, cuando proceda, los terceros países y los PTU, en caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión

    Referencia: Artículo 17, apartado 7, letra c)

    Campo de texto [10 500 ]


    (1)  Componente 1, cooperación transfronteriza exterior

    (2)  Componente 1, cooperación transfronteriza exterior

    (3)  Componentes 2 y 4

    (4)  Componentes 2 y 4

    (5)  Componentes 2 y 4

    (6)  Componentes 3 y 4

    (7)  FEDER, IAP III, IVDCI o PPTU, si es importe único en los componentes 2 y 4

    (8)  Componente 1, cooperación transfronteriza exterior

    (9)  Componente 1, cooperación transfronteriza exterior

    (10)  Componentes 2 y 4

    (11)  Componentes 2 y 4

    (12)  Componentes 2 y 4

    (13)  Componentes 3 y 4

    (14)  FEDER, IAP III, IVDCI o PPTU, si es importe único en los componentes 2 y 4

    (*1)  Antes de la revisión intermedia, este cuadro incluye las cantidades correspondientes a los años 2021-2025 únicamente.

    APÉNDICES

    Mapa de la zona del programa

    Reembolso de los gastos elegibles de la Comisión al Estado miembro sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

    Financiación no vinculada a los costes

    Apéndice 1:

    Mapa de la zona del programa

    Apéndice 2:

    Reembolso de los gastos elegibles de la Comisión al Estado miembro sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

    Reembolso de los gastos elegibles de la Comisión al Estado miembro sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

    Plantilla de presentación de datos para su examen por la Comisión

    (artículo 88 del RDC)

    Fecha de presentación de la propuesta

     

    Versión actual

     

    A.   Resumen de los principales elementos

    Prioridad

    Fondo

    Proporción estimada de la asignación financiera total dentro de la prioridad a la que se aplicará la opción de costes simplificados en % (estimación)

    Tipo(s) de operación

    Nombre(s) del indicador pertinente

    Unidad de medida del indicador

    Tipo de opción de costes simplificados (baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos)

    Baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos correspondientes

     

     

     

    Código

    Descripción

    Código

    Descripción

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    B.   Datos pormenorizados por tipo de operación (a completar para cada tipo de operación)

    ¿La autoridad de gestión recibió ayuda de una empresa externa para establecer los costes simplificados que se recogen a continuación?

    En caso afirmativo, especifique qué empresa externa:
    Sí/No — Nombre de la empresa externa

    Tipos de operaciones:

    1.1.

    Descripción del tipo de operación

     

    1.2

    Prioridad / objetivo(s) específico(s) en cuestión

     

    1.3

    Nombre del indicador (1)

     

    1.4

    Unidad de medida del indicador

     

    1.5

    Baremo estándar de costes unitarios, importe a tanto alzado o tipo fijo

     

    1.6

    Importe

     

    1.7

    Categorías de costes cubiertos por el coste unitario, el importe a tanto alzado o el tipo fijo

     

    1.8

    ¿Cubren esas categorías todos los gastos elegibles para la operación? (Sí/No)

     

    1.9

    Método de ajuste(s)

     

    11.10

    Verificación de los logros de la unidad de medida

    describa el o los documentos que se utilizarán para verificar el logro de la unidad de medida

    describa qué se controlará durante las verificaciones de la gestión (incluidas las verificaciones sobre el terreno) y por parte de quién

    describa la disposiciones establecidas para recopilar y almacenar los datos y documentos

     

    1.11

    Posibles incentivos perversos o problemas derivados de este indicador, cómo podrían mitigarse y nivel de riesgo estimado

     

    1.12

    Importe total (nacional y de la UE) cuyo reembolso se prevé

     

    C:   Cálculo del baremo estándar de costes unitarios, los importes a tanto alzado o los tipos fijos

    1.

    Fuente de los datos utilizados para calcular el baremo estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos (quién generó, recopiló y registró los datos; dónde se almacenan; cuáles son las fechas límite; su validación, etc.):

     

    2.

    Especifique por qué el cálculo y el método propuesto son pertinentes para el tipo de operación:

     

    3.

    Especifique cómo se efectuaron los cálculos, en particular cualquier supuesto asumido respecto a la calidad o las cantidades. Cuando proceda, deberán utilizarse datos estadísticos y referencias que se adjunten al presente anexo en un formato que pueda utilizar la Comisión.

     

    4.

    Explique cómo se ha asegurado de que únicamente se incluyeron gastos elegibles en el baremo estándar del coste unitario, el importe a tanto alzado o el tipo fijo.

     

    5.

    Evaluación de la(s) autoridad(es) de auditoría del método de cálculo y los importes, y medidas para garantizar la verificación, la calidad, la recogida y el almacenamiento de datos:

     

    Apéndice 3: Financiación no vinculada a los costes

    Plantilla de presentación de datos para su examen por la Comisión

    (artículo 89 del RDC)

    Fecha de presentación de la propuesta

     

    Versión actual

     

    A.   Resumen de los principales elementos

    Prioridad

    Fondo

    El importe cubierto por la financiación no vinculada a los costes

    Tipo(s) de operación

    Condiciones que deben cumplirse/resultados que deben alcanzarse

    Nombre(s) del indicador pertinente

    Unidad de medida del indicador

     

     

     

     

     

    Código

    Descripción

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Importe global cubierto

     

     

     

     

     

     

     

    B.   Datos pormenorizados por tipo de operación (a completar para cada tipo de operación)

    Tipos de operaciones:

    1.1.

    Descripción del tipo de operación

     

    1.2

    Prioridad / objetivo(s) específico(s) en cuestión

     

    1.3

    Condiciones que deben cumplirse o resultados que deben alcanzarse

     

    1.4

    Plazo para el cumplimiento de las condiciones o los resultados que deben alcanzarse

     

    1.5

    Definición del indicador de resultados concretos

     

    1.6

    Unidad de medida para el indicador de resultados concretos

     

    1.7

    Resultados concretos intermedios (si procede) que dan lugar a reembolso por la Comisión con el calendario de reembolsos

    Resultados concretos intermedios

    Fecha

    Importes

     

     

     

     

     

     

    1.8

    Importe total (incluidas la financiación de la UE y nacional)

     

    1.9

    Método de ajuste(s)

     

    1.10

    Verificación de la consecución del resultado o el cumplimiento de la condición (y, si procede, los resultados concretos intermedios)

    describa el o los documentos que se utilizarán para verificar el logro del resultado o el cumplimiento de la condición

    describa qué se controlará durante las verificaciones de la gestión (incluidas las verificaciones sobre el terreno) y por parte de quién

    describa qué medidas hay para recopilar y almacenar los datos y documentos

     

    1.11

    Mecanismos para garantizar la pista de auditoría

    Indique el (los) organismo(s) responsable(s) de estas medidas.

     


    (1)  Se pueden señalar varios indicadores complementarios (por ejemplo, un indicador de realización y un indicador de resultados) para un solo tipo de operación. En estos casos, deben cumplimentarse para cada indicador los campos 1.3 a 1.11.


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