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Документ 52020XC0518(01)

Comunicación de la Comisión Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado 2020/C 170/01

C/2020/2964

DO C 170 de 18.5.2020г., стр. 1—19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

(2020/C 170/01)

El 11 de mayo de 2020, la Comisión ha aprobado el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Dicho proyecto de Reglamento de la Comisión, que se adjunta como anexo de la presente Comunicación, está abierto a consulta pública en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/consultations/open.html.


ANEXO

PROYECTO DE REGLAMENTO (UE) …/… DE LA COMISIÓN

de …

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (2) declara determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.

(2)

Las empresas que participan en proyectos de Cooperación Territorial Europea (CTE) regulados por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o por el [nuevo Reglamento de la CTE] suelen encontrar dificultades para financiar los costes adicionales derivados de la cooperación entre socios situados en distintas regiones o en diferentes Estados miembros o terceros países. Dada la importancia que reviste la CTE para la política de cohesión, pues ofrece un marco para la realización de acciones conjuntas e intercambios estratégicos entre agentes nacionales, regionales y locales de diferentes Estados miembros o terceros países, conviene subsanar algunas de las dificultades a que se enfrentan los proyectos de CTE, a fin de facilitar su conformidad con las normas sobre ayudas estatales. A la luz de la experiencia de la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe aplicarse a las ayudas destinadas a proyectos de CTE, independientemente del tamaño de las empresas beneficiarias.

(3)

Además, habida cuenta del efecto limitado sobre el comercio y la competencia de las ayudas de pequeña cuantía concedidas a empresas que participan en proyectos de CTE, conviene establecer normas sencillas para los casos en los que el importe agregado de las ayudas por empresa y por proyecto no supere un determinado límite.

(4)

Los proyectos de investigación y desarrollo o estudios de viabilidad a los que se haya concedido un distintivo de calidad («Sello de Excelencia») tras una evaluación y clasificación llevadas a cabo por expertos independientes, y que se consideren excelentes y merecedores de financiación pública pero que no puedan ser financiados al amparo del programa marco Horizonte debido a la falta de presupuesto disponible, pueden ser financiados mediante recursos nacionales, incluidos recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el período 2014-2020, y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus para el período 2021-2027. Las ayudas estatales concedidas a proyectos de investigación y desarrollo realizados por pequeñas y medianas empresas deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones. Además, no debe ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel de la Unión de conformidad con las normas de los programas marco Horizonte 2020 u Horizonte Europa antes de la concesión del Sello de Excelencia. El carácter lucrativo o no lucrativo de las entidades que lleven a cabo los proyectos no es un criterio pertinente conforme al Derecho de la competencia.

(5)

Las ayudas estatales concedidas a determinados proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de conectividad digital reguladas por el Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (Reglamento del MCE2) pueden considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones.

(6)

Las subvenciones concedidas a los investigadores en el marco de la prueba de concepto del CEI y de las acciones Marie Skłodowska-Curie que puedan considerarse actividades económicas también deben considerarse compatibles con el mercado interior cuando hayan obtenido un distintivo de calidad («Sello de Excelencia»).

(7)

La financiación pública combinada —recursos nacionales y recursos de la Unión gestionados de forma centralizada— destinada a proyectos de investigación y desarrollo (como los ejecutados en virtud de una asociación institucionalizada europea basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o una acción de cofinanciación del programa, según se define en el programa marco Horizonte Europa) puede contribuir a mejorar la competitividad europea en investigación y desarrollo, pues se considera que esos proyectos de investigación y desarrollo responden a objetivos de interés común europeo y subsanan fallos del mercado bien definidos. Se considera que tal es el caso cuando dichos proyectos son evaluados, clasificados y seleccionados por expertos independientes de conformidad con las normas de los programas marco Horizonte 2020 u Horizonte Europa, tras convocatorias transnacionales de proyectos en las que participan al menos tres Estados miembros (o dos, en el caso de las acciones de creación de equipos). Las contribuciones financieras de los Estados miembros a esos proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados con recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el período 2014-2020, y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus para el período 2021-2027, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones. Además, no debe ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel transnacional por expertos independientes antes de la selección de cada uno de los proyectos de investigación y desarrollo de conformidad con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

(8)

En esos programas marco se precisa qué acciones de investigación e innovación pueden recibir financiación. A este respecto, la Comisión señala que las acciones en materia de investigación e innovación, tal como se definen en el programa marco Horizonte, se corresponderán normalmente con actividades de investigación fundamental e investigación industrial, según se definen en el presente Reglamento. Por otra parte, las acciones en materia de innovación apoyadas en virtud del programa marco Horizonte se corresponderán normalmente con actividades de desarrollo experimental, según se definen en el presente Reglamento. No obstante, las simplificaciones contempladas en el presente Reglamento en el ámbito de la investigación y el desarrollo no deben utilizarse para financiar actividades que no sean admisibles con arreglo a las normas sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo, es decir, actividades que vayan más allá del ámbito de las actividades de desarrollo experimental. A tal efecto, los Estados miembros también podrán tener en cuenta las definiciones relativas al nivel de madurez tecnológica (Technological Readiness Level, TRL). La Comisión señala que se considera que las ayudas estatales para actividades de investigación y desarrollo de nivel TRL 9 rebasan el alcance de la definición de desarrollo experimental y, por consiguiente, quedarían excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(9)

El programa Europa Digital apoyará y acelerará la digitalización de la economía y la sociedad europeas en beneficio de los ciudadanos y las administraciones públicas europeos y las empresas en toda la Unión. El programa es complementario de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación apoyados en virtud del programa Horizonte Europa, del mecanismo «Conectar Europa» (sector digital) y de InvestEU. Fomentará el refuerzo de las capacidades digitales (por ejemplo, las capacidades de datos, de computación y de ciberseguridad) del sector público, las pymes y las comunidades de investigación e innovación. El programa proporcionará una contribución financiera a la informática avanzada —como la computación de alto rendimiento, en nube, en el borde y cuántica y la inteligencia artificial— incluida la creación de centros europeos de innovación digital e instalaciones de ensayo y experimentación. También apoyará el desarrollo de las capacidades digitales y los equipos y herramientas de ciberseguridad.

(10)

Los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU pueden incluir recursos controlados por los Estados miembros, en particular fondos de gestión compartida de la UE, a fin de aumentar el efecto amplificador y fomentar inversiones adicionales en Europa. Por ejemplo, los Estados miembros tienen la posibilidad de aportar una parte de los fondos de gestión compartida de la Unión al compartimento de los Estados miembros en la garantía de la UE en virtud del Fondo InvestEU. Además, los Estados miembros podrían financiar los productos financieros que apoye el Fondo InvestEU a través de sus propios fondos o bancos nacionales de fomento. Esa financiación puede considerarse «fondos estatales» y puede ser imputable al Estado si los Estados miembros tienen discreción en cuanto a la utilización de los recursos correspondientes. Por el contrario, cuando los Estados miembros no dispongan de ningún margen de apreciación en cuanto al uso de los recursos o actúen ajustándose a las condiciones normales de mercado, el uso de dichos fondos no puede constituir una ayuda estatal. Con respecto a esos casos, la Comisión tiene previsto ofrecer orientaciones adicionales sobre los escenarios más habituales que reciben apoyo en virtud del Reglamento sobre InvestEU.

(11)

Cuando los fondos nacionales, incluidos los fondos de gestión compartida de la UE, constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, se debe establecer un conjunto de condiciones sobre cuya base la ayuda deba considerarse compatible con el mercado interior y quedar exenta del requisito de notificación a fin de facilitar la ejecución del Fondo InvestEU.

(12)

El diseño del Fondo InvestEU contempla una serie de salvaguardias importantes en materia de competencia, como el apoyo a las inversiones que contribuyen a los objetivos de las políticas de la Unión y hacen que la UE aporte valor añadido, así como el requisito de que el Fondo InvestEU se sume a otros recursos y subsane fallos de mercado y situaciones de inversión que no sean óptimas. Por otra parte, el sistema de gobernanza y el proceso de toma de decisiones garantizarán, antes que se emita la garantía de la UE, que las operaciones que apoye InvestEU cumplan los requisitos mencionados. Por último, el apoyo prestado por el Fondo InvestEU será transparente y sus efectos serán objeto de evaluación. Por consiguiente, las ayudas estatales incluidas en los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación siempre que se cumpla un determinado conjunto de condiciones.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras m) y n) se sustituyen por el texto siguiente:

«m)

ayudas a aeropuertos regionales;

n)

ayudas a puertos;

b)

en el apartado 1, se añaden las siguientes letras o) y p):

«o)

ayudas para proyectos de Cooperación Territorial Europea, y

p)

ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU.»;

c)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los regímenes contemplados en las secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10 del capítulo III del presente Reglamento, y las ayudas ejecutadas en forma de productos financieros de conformidad con la sección 16 de dicho capítulo, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales por Estado miembro es superior a 150 millones EUR, a partir de seis meses desde su entrada en vigor; en lo que respecta a las ayudas con arreglo a la sección 16 del capítulo III del presente Reglamento, solo se tendrán en cuenta las contribuciones de un Estado miembro al compartimento de los Estados miembros de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento [del programa InvestEU] que se destinen a un producto financiero específico para evaluar si el presupuesto medio anual en ayudas estatales del Estado miembro en cuestión relacionado con el producto financiero supera los 150 millones EUR; la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de esos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen;»;

d)

en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

las ayudas concedidas en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, cubierto por el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a excepción de las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento y las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea;

b)

las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas para proyectos de Cooperación Territorial Europea y las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU;»;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)»."

e)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El presente Reglamento no será de aplicación a:

a)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los daños causados por determinados desastres naturales y los regímenes de ayudas de conformidad con las secciones 2 bis y 16 del capítulo III;

b)

las ayudas ad hoc en favor de empresas contempladas en la letra a);

c)

las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los daños causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas a pymes en virtud del artículo 56 septies y las ayudas a intermediarios financieros en virtud de la sección 16 del capítulo III, siempre que las empresas en crisis no reciban un trato más favorable que las demás empresas.

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los puntos 63, 64 y 65;

b)

se inserta el punto 86 ter siguiente:

«86 ter)

“digitalización”: la adopción de tecnologías incorporadas en dispositivos o sistemas electrónicos que posibilitan aumentar la funcionalidad de los productos, desarrollar servicios en línea, modernizar los procesos o migrar a modelos empresariales basados en la desintermediación de la producción de bienes y la entrega de servicios, y que con el tiempo generan un efecto transformador;»;

c)

el punto 138 se sustituye por el texto siguiente:

«138)

“redes de acceso de nueva generación (NGA)”: redes avanzadas que presenten al menos las siguientes características:

i)

prestan servicios fiables a muy alta velocidad por suscriptor mediante retorno óptico (o tecnología equivalente) lo suficientemente cercano a los locales del usuario para garantizar el suministro real de la muy alta velocidad;

ii)

admiten una gama de servicios digitales avanzados, incluidos los servicios convergentes exclusivamente IP, y

iii)

presentan unas velocidades de carga mucho más elevadas (en comparación con las redes de banda ancha básica);

en la fase actual de desarrollo del mercado y tecnológico, las redes de acceso de nueva generación son: a) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx), b) redes de cable mejoradas avanzadas y c) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor; las redes NGA incluyen redes capaces de proporcionar velocidades de carga y descarga de 1 Gbps; las referencias a las redes NGA incluyen las redes de retorno de nueva generación (NGN), cuando sean necesarias para el despliegue del NGA;»;

d)

se inserta el punto 138 bis siguiente:

«138 bis)

“redes de retorno de nueva generación (NGN)”: redes de retorno avanzadas que pueden admitir el despliegue de redes NGA a través de fibra óptica (o tecnología equivalente);»;

e)

se añaden los puntos 166 a 178 siguientes:

«Definiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

166)

“Fondo InvestEU”, “garantía de la UE”, “producto financiero”, “bancos o instituciones nacionales de fomento” y “socio ejecutante”: los conceptos definidos en el artículo 2 del Reglamento [del programa InvestEU];

167)

“intermediario financiero”: toda entidad financiera distinta de un socio ejecutante, independientemente de su forma y de su propiedad, que participe en la ejecución de garantías presupuestarias; entre estos intermediarios pueden figurar, en particular, bancos, entidades de crédito no bancarias, fondos de inversión, entidades de microfinanciación, sociedades de garantía, sociedades de arrendamiento financiero y bancos o instituciones nacionales de fomento;

168)

“intermediario financiero comercial”: un intermediario financiero que opera con ánimo de lucro y totalmente por su cuenta y riesgo, sin garantía pública; los bancos o instituciones nacionales de fomento no se considerarán intermediarios financieros comerciales;

169)

“proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de conectividad digital”: el concepto que se define en el artículo 8 del Reglamento …/… (Reglamento del MCE2);

170)

“cartografía adecuada” en el contexto específico del artículo 56 sexies, apartado 2, letra b), inciso i): una cartografía de una antigüedad no superior a dieciocho meses de las infraestructuras de NGA/NGN que atraviesan las instalaciones de un motor socioeconómico admisible, así como de la calidad del servicio, en términos de velocidad, ofrecida en condiciones usuales de máxima demanda por tal infraestructura; esta cartografía será llevada a cabo por la autoridad pública competente, tendrá en cuenta toda la infraestructura de NGA/NGN existente o prevista de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo plazo de la intervención apoyada prevista, y será realizada a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados (y no de los locales conectados);

171)

“consulta pública” en el contexto específico del artículo 56 sexies, apartado 2, letra b), inciso i): una consulta pública llevada a cabo por la autoridad pública competente mediante la publicación en un sitio web adecuado, accesible por cualquier parte interesada durante al menos un mes, con objeto de recabar información fundamentada de las partes interesadas en relación con la infraestructura de NGA/NGN existente o prevista de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo plazo de la intervención prevista apoyada que atraviese los locales de un motor socioeconómico admisible, sobre la base de la información a nivel de dirección y de los locales atravesados;

172)

“locales atravesados” en el contexto específico del artículo 56 sexies, apartado 2, letra b), inciso i): locales que pueden conectarse en un breve período de tiempo a precios asequibles para el usuario final (cuotas de activación), independientemente de que esos locales estén conectados a la red; un operador solo podrá notificar los locales como atravesados si, a petición de un usuario final, se compromete a conectar los locales aplicando las cuotas normales de activación, es decir, sin ningún coste adicional o excepcional, si se trata de la práctica comercial normal y, en cualquier caso, sin rebasar el coste habitual en el Estado miembro de que se trate, que podrá ser definido por la autoridad competente; además, el operador deberá poder conectar y activar el servicio en los locales pertinentes en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de la solicitud;

173)

“servicios sociales”: servicios claramente definidos que satisfacen necesidades sociales, en particular en materia de asistencia sanitaria y cuidados de larga duración, asistencia infantil, acceso al mercado de trabajo y reintegración en el mismo, vivienda social (es decir, viviendas destinadas a los ciudadanos desfavorecidos o los grupos menos favorecidos socialmente que, por problemas de solvencia, no pueden obtener una vivienda en condiciones de mercado) y atención e inclusión social de grupos vulnerables (tal como se explica en el considerando 11 de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (*2) o en los actos jurídicos posteriores que la hayan sustituido);

174)

“nodo urbano de la RTE-T”: zona urbana en la que las infraestructuras de transporte de la RTE-T, por ejemplo puertos (incluidas las terminales de pasajeros), aeropuertos, estaciones de ferrocarril, plataformas logísticas y terminales de mercancías situados dentro o alrededor de una zona urbana, están conectadas con otras partes de esas infraestructuras y con las infraestructuras de tráfico local y regional; según se define en el artículo 3, letra p), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

175)

“nuevo entrante”: una empresa ferroviaria según se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que cumple las condiciones siguientes:

a)

ha recibido una licencia con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE menos de diez años antes de la concesión de la ayuda;

b)

no está vinculada, a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I del presente Reglamento, a una empresa ferroviaria que ha recibido una licencia en cualquier Estado miembro antes del 1 de enero de 2010;

176)

“ecosistema”, “biodiversidad” y “buen estado de un ecosistema”: los conceptos definidos en el artículo 2, apartado 1, del [(proyecto de) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles];

177)

“edificio residencial”: un edificio constituido por viviendas unifamiliares o plurifamiliares en las que las entidades no residenciales no ocupan más del [25] % de la superficie total;

178)

“empresa de mediana capitalización pequeña”: una empresa cuyo número de empleados no es superior a 499, calculado de conformidad con los artículos 3 a 5 del anexo I, cuyo volumen de negocios anual no excede de 100 millones EUR o cuyo balance anual no excede de 86 millones EUR; se considerará que varias entidades constituyen una empresa si se cumple cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I;

(*2)  Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1)."

(*4)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).»."

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

en las ayudas a empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea: en las ayudas en virtud del artículo 20, 2 millones EUR por empresa y por proyecto; en las ayudas en virtud del artículo 20 bis, los importes establecidos en el artículo 20 bis, apartado 2, por empresa y por proyecto;»;

b)

en la letra i), se añaden los siguientes incisos vii) a x):

«vii)

en las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” y que se ejecuten con arreglo al artículo 25 bis, el importe contemplado en el artículo 25 bis;

viii)

en las ayudas a acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI que se ejecuten con arreglo al artículo 25 ter, los importes contemplados en el artículo 25 ter;

ix)

en las ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados que se ejecuten con arreglo al artículo 25 quater, los importes contemplados en el artículo 25 quater;

x)

en las ayudas para acciones de creación de equipos, los importes definidos en el artículo 25 quinquies;»;

c)

se añade la letra gg) siguiente:

«gg)

en las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU: los importes establecidos en la sección 16 del capítulo III.».

4)

En el artículo 5, apartado 2, se añade la letra l) siguiente:

«l)

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III.».

5)

En el artículo 6, apartado 5, se añaden las letras i), j) y k) siguientes:

«i)

las ayudas a empresas que participen en proyectos de Cooperación Territorial Europea, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 20 o 20 bis;

j)

las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia”, las acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI a las que se haya concedido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia”, las ayudas incluidas en proyectos cofinanciados y las acciones cofinanciadas de creación de equipos, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater o 25 quinquies;

k)

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III.».

6)

En el artículo 7, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), o [el nuevo RDC], según proceda, siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de esas opciones de costes simplificadas y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.»

(*5)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).»."

7)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cualquier otra ayuda estatal, correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento;

la financiación proporcionada a los beneficiarios finales en virtud del apoyo del Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16 del capítulo III, y los costes cubiertos por ella no se tendrán en cuenta para determinar el cumplimiento de las disposiciones sobre acumulación del apartado 3; en su lugar, el importe pertinente a efectos de tal cumplimiento se calculará deduciendo en primer lugar el importe nominal de la financiación apoyada por el Fondo InvestEU de los costes subvencionables totales del proyecto y, a continuación, calculando la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a la ayuda en virtud del presente Reglamento únicamente sobre la base del total de los costes subvencionables restantes; el importe nominal de la financiación proporcionada a los beneficiarios finales en virtud del apoyo del Fondo InvestEU, en el caso de los artículos para los que el umbral de notificación se exprese como importe máximo de ayuda, tampoco se tendrá en cuenta para determinar si se respetan los umbrales de notificación establecidos en el artículo 4;

alternativamente, en lo que respecta a los préstamos prioritarios o garantías sobre préstamos prioritarios apoyados por el Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16 del capítulo III, las ayudas comprendidas en tales préstamos o garantías que se concedan a los beneficiarios finales podrán calcularse sobre la base del tipo de referencia vigente en el momento de la concesión de las ayudas y utilizarse para garantizar que la acumulación con cualquier otra ayuda para los mismos costes subvencionables identificables no dé lugar a que se supere la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a las ayudas en virtud del presente Reglamento o el umbral de notificación pertinente con arreglo al presente Reglamento.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las ayudas sin costes subvencionables identificables, exentas en virtud de los artículos 20 bis, 21, 22 y 23 y la sección 16 del capítulo III, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables. Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en una decisión o un reglamento de exención por categorías adoptado por la Comisión.».

8)

En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el siguiente texto:

«1.   El Estado miembro interesado velará por que se publique en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

a)

la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esa información;

b)

el texto completo de cada medida de ayuda, a que se refiere el artículo 11, o un enlace que permita acceder al texto completo;

c)

la información mencionada en el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que exceda de 500 000 EUR o, en el caso de los beneficiarios que ejerzan su actividad en la producción agrícola primaria, cada una de las ayudas individuales que supere los 60 000 EUR.

Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, la información contemplada en el presente apartado se presentará en el sitio web del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión de que se trate, según se define en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, o el [artículo 44 del nuevo Reglamento de la CTE], según proceda. Como alternativa, los Estados miembros participantes podrán también decidir que cada uno de ellos presentará la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web. Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, no se aplicarán las obligaciones de publicación establecidas en el presente apartado.

2.   En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas tributarias y a los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 (*6), se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los tramos siguientes (en millones EUR):

 

0,06-0,5 (únicamente en el caso de la producción agrícola primaria);

 

0,5-1;

 

1-2;

 

2-5;

 

5-10;

 

10-30, y

 

30 y más.»;

(*6)  En el caso de los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 del presente Reglamento, podrá no aplicarse la obligación de publicar información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR respecto de las pymes que no hayan llevado a cabo ninguna venta comercial en ningún mercado.»."

9)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Información

Los Estados miembros o, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea en virtud del artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión definida en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o [el artículo 44 del nuevo Reglamento de la CTE], según proceda, transmitirán a la Comisión:

a)

a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida sobre cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su entrada en vigor;

b)

un informe anual, contemplado en el Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (*7), en su versión modificada, en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento que contenga la información indicada en el Reglamento de ejecución en relación con cada año o cada parte del año en que sea aplicable el presente Reglamento.

El presente artículo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis.

(*7)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).»."

10)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. El presente artículo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis.».

11)

En el artículo 14, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   Para una inversión inicial relacionada con proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el [nuevo Reglamento de la CTE], la intensidad de ayuda de la zona en que se sitúe la inversión inicial se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto. Si la inversión inicial está situada en dos o más zonas asistidas, la intensidad máxima de ayuda será la aplicable en la zona asistida en la que se genere el importe más elevado de costes subvencionables. En las zonas asistidas que puedan optar a ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presente disposición se aplicará a las grandes empresas únicamente si la inversión inicial se refiere a una nueva actividad económica.».

12)

En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de desarrollo urbano en la medida en que se atengan a lo dispuesto en los artículos 37 y 65 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o [el nuevo RDC], según proceda.».

13)

A continuación del artículo 19, se inserta el título siguiente:

«Sección 2 bis

Ayudas para la Cooperación Territorial Europea »

14)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Ayudas para los costes en que incurran las empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea

1.   Las ayudas para los costes en que incurran las empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el [nuevo Reglamento de la CTE] serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   En la medida en que estén vinculados al proyecto de cooperación, los costes siguientes, que se entenderán según lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (*8), o [los artículos 38 a 43 del nuevo Reglamento de la CTE], según proceda, serán costes subvencionables:

a)

costes de personal;

b)

costes de oficina y administrativos;

c)

costes de viaje y alojamiento;

d)

costes de servicios y asesoramiento externos;

e)

costes de equipo, y

f)

costes de infraestructura y obras.

3.   El asesoramiento y los servicios contemplados en el apartado 2, letra d), no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con costes de explotación normales de la empresa, como los servicios normales de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o la publicidad normal.

4.   La intensidad de ayuda no excederá del porcentaje máximo de cofinanciación previsto en el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el [nuevo Reglamento de la CTE].

(*8)  Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).»."

15)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Importes limitados de ayuda a empresas para la participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea

1.   Las ayudas a empresas para su participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o por el [nuevo Reglamento de la CTE] serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   El importe total de la ayuda concedida a una empresa por proyecto con arreglo al presente artículo no excederá de 20 000 EUR.».

16)

En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

17)

Se insertan los artículos 25 bis a 25 quinquies siguientes:

«Artículo 25 bis

Ayudas a los proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad «Sello de Excelencia»

1.   Las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo y estudios de viabilidad que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o del estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   El importe máximo de la ayuda no excederá de 2,5 millones EUR por pyme y por proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad.

5.   La financiación pública total concedida para cada proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad no superará el porcentaje de financiación establecido para dicho proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 ter

Ayudas a las acciones Marie Skłodowska-Curie y a las acciones de prueba de concepto del CEI

1.   Las ayudas destinadas a acciones Marie Skłodowska-Curie y a acciones de prueba de concepto del CEI que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   La financiación pública total prevista para cada acción objeto de la ayuda no superará el nivel máximo de apoyo previsto en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 quater

Ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados

1.   La ayuda concedida a un proyecto de investigación y desarrollo o un estudio de viabilidad cofinanciado (incluidos los proyectos de investigación y desarrollo ejecutados en el marco de una asociación europea institucionalizada basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o las acciones de cofinanciación del programa, tal como se definen en las normas del programa Horizonte Europa), que sea ejecutado por al menos tres Estados miembros y que haya sido evaluado, clasificado y seleccionado por expertos independientes tras convocatorias transnacionales en consonancia con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, será compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedará exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para el proyecto de investigación y desarrollo o el estudio de viabilidad tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

5.   La financiación concedida por los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa cubrirá al menos el 30 % de los costes subvencionables totales de una acción de investigación e innovación o una acción de innovación según se definen en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 quinquies

Ayuda para acciones de creación de equipos

1.   Las ayudas destinadas a acciones cofinanciadas de creación de equipos, en las que participen al menos dos Estados miembros y que hayan sido evaluadas, clasificadas y seleccionadas por expertos independientes tras convocatorias transnacionales conforme a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables de la acción cofinanciada de creación de equipos serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas, cuando proceda, las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto.

4.   La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para la acción de creación de equipos tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, en el caso de las inversiones en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto, la ayuda no superará el 70 % de los costes de inversión.

5.   En el caso de las ayudas a la inversión en infraestructuras en el marco de una acción de creación de equipos, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:

a)

cuando la infraestructura desarrolle actividades económicas y no económicas, la financiación, los costes y los ingresos de cada tipo de actividad se consignarán por separado, sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados con coherencia y justificables objetivamente;

b)

el precio que se cobre por el funcionamiento o la utilización de la infraestructura se corresponderá con un precio de mercado;

c)

el acceso a la infraestructura estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria; las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables; con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas;

d)

cuando la infraestructura reciba financiación pública para actividades tanto económicas como no económicas, los Estados miembros establecerán un mecanismo de supervisión y recuperación con objeto de garantizar que no se rebase la intensidad de ayuda aplicable como resultado de un aumento de la proporción de actividades económicas en relación con la situación prevista en el momento de la concesión de la ayuda.».

18)

Tras el artículo 56 quater se inserta la sección 16 siguiente:

«Sección 16

Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

Artículo 56 quinquies

Ámbito de aplicación y condiciones comunes

1.   La presente sección se aplicará a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU que proporcionen ayuda a socios ejecutantes, intermediarios financieros o beneficiarios finales.

2.   Las ayudas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el capítulo I, el presente artículo y bien el artículo 56 sexies o bien el artículo 56 septies.

3.   Las ayudas deberán cumplir todas las condiciones aplicables establecidas en el Reglamento [del Fondo InvestEU] [referencia] y las Directrices sobre las inversiones de InvestEU [referencia].

4.   Los umbrales máximos establecidos en los artículos 56 sexies y 56 septies se aplicarán al total de la financiación viva, en la medida en que tal financiación contenga ayuda, proporcionada en virtud de cualquier producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU. Los umbrales máximos serán aplicables:

a)

por proyecto en el caso de las ayudas cubiertas por el artículo 56 sexies, apartados 2 y 3, apartado 4, letra a), inciso i), apartados 5 y 6, apartado 7, letras a) y b), y apartado 8;

b)

por beneficiario final en el caso de las ayudas cubiertas por el artículo 56 sexies, apartado 4, letra a), incisos ii) y iii), apartado 7, letra d) y apartado 9, así como por el artículo 56 septies.

5.   No se concederán ayudas en forma de refinanciación o garantías sobre carteras existentes de intermediarios financieros.

Artículo 56 sexies

Condiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

1.   Las ayudas al beneficiario final en virtud de un producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU cumplirán lo siguiente:

a)

las condiciones establecidas en alguno de los apartados 2 a 9, y

b)

en caso de que la financiación se conceda en forma de préstamos al beneficiario final, tendrá un tipo de interés que se corresponda al menos con el tipo base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión del préstamo.

2.   Las ayudas para infraestructuras transeuropeas de conectividad digital cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Condiciones acumulativas generales:

i)

El proyecto es un proyecto de interés común en el ámbito de la infraestructura de conectividad digital en virtud del Reglamento …/… (Reglamento del MCE2).

ii)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 100 millones EUR.

iii)

El beneficiario aporta una contribución financiera no inferior al 25 % de los costes subvencionables a través de sus propios recursos o mediante una forma de financiación externa que está exenta de cualquier tipo de apoyo financiero público. Como alternativa, cuando dicha financiación externa se proporcione a través de una plataforma de inversión que combine diferentes fuentes de financiación, esta condición se sustituye por la presencia en dicha plataforma de un 30 % de inversión privada.

iv)

Solo pueden optar a las ayudas los costes de inversión subvencionables con arreglo al Reglamento …/… (Reglamento del MCE2) para el despliegue de la infraestructura.

v)

El proyecto es seleccionado de acuerdo con el Reglamento …/… (Reglamento del MCE2): i) por un intermediario financiero independiente designado por la Comisión Europea sobre la base de directrices de inversión establecidas de común acuerdo; ii) por la Comisión Europea en el marco de un proceso de licitación basado en criterios claros, transparentes y no discriminatorios, o iii) por expertos independientes designados por la Comisión Europea.

vi)

El proyecto posibilita capacidades de conectividad que van más allá de los requisitos relativos a cualesquiera obligaciones jurídicas existentes, como las incluidas en una licencia de espectro.

vii)

El proyecto garantiza el acceso mayorista abierto de terceros, incluida la desagregación, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias en consonancia con el artículo 52, apartados 5 y 6; a los efectos del presente artículo, un proyecto puede ofrecer desagregación virtual equivalente, en lugar de desagregación física, si la autoridad nacional de regulación de un Estado miembro o la Comisión reconoce el producto de acceso virtual como equivalente a la desagregación física.

viii)

El proyecto se inscribe en una de las categorías de proyectos especificadas a continuación en la letra b) y cumple las condiciones específicas pertinentes.

b)

Condiciones específicas:

i)

Los siguientes criterios específicos acumulativos se aplicarán a las inversiones en redes capaces de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 1 Gbps:

El proyecto tiene por objeto conectar motores socioeconómicos, tal como se definen en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento …/… (Reglamento del MCE2), que son empresas públicas o privadas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general en los ámbitos de la educación, los servicios sociales, incluida la sanidad, la administración pública, el transporte, los servicios postales y la cultura, tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del Tratado y de conformidad con la Decisión 2012/21/UE o con actos jurídicos posteriores que la sustituyan.

El proyecto se basa en un fallo de mercado detectado, verificado mediante una cartografía adecuada o, cuando no se disponga de ella, mediante una consulta pública.

Los motores socioeconómicos admisibles solo pueden conectarse a la infraestructura del proyecto si no tienen acceso a infraestructura existente o prevista de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo plazo de la intervención apoyada prevista que sea capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 200 Mbps o una velocidad de descarga de al menos 500 Mbps.

El proyecto demuestra un cambio profundo, en el sentido de que, como resultado de la intervención subvencionada: i) se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red de banda ancha, y ii) la infraestructura subvencionada aporta al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de banda ancha, velocidades y competencia en comparación con la infraestructura existente o prevista en los tres años siguientes o en el mismo período de tiempo de la intervención apoyada prevista. Para que se considere que un proyecto aporta nuevas inversiones significativas, esas inversiones deben ir más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los componentes activos de la red. Por lo que se refiere a la demostración de nuevas capacidades significativas para el mercado en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de banda ancha, velocidades y competencia, la infraestructura subvencionada deberá: i) garantizar como mínimo la duplicación de las velocidades de carga y descarga en comparación con la infraestructura existente o prevista, y ii) ser capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 1 Gbps.

No se concederán ayudas para proyectos que incluyan zonas en las que dos redes NGA/NGN estén presentes o estén previstas de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo período de tiempo de la intervención apoyada prevista o que incluyan zonas en las que al menos una red de muy alta capacidad capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga no inferiores a 1 Gbps esté presente o prevista de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo período de tiempo de la intervención apoyada prevista.

ii)

Se aplicarán los siguientes criterios específicos acumulativos a las inversiones transfronterizas en el despliegue de corredores de 5G a lo largo de las vías de transporte principales:

El proyecto garantiza una cobertura transfronteriza ininterrumpida en un corredor de 5G a lo largo de las rutas de transporte principales, incluidas las carreteras, el ferrocarril y las vías navegables interiores, tal como se definen en el Reglamento XX…/… (Reglamento del MCE2).

El proyecto consiste en una sección transfronteriza, tal como se define en el Reglamento …/… (Reglamento del MCE2), que: i) implica al menos a dos Estados miembros al atravesar la frontera entre dos o más Estados miembros, o ii) atraviesa la frontera de al menos un Estado miembro y un país del Espacio Económico Europeo.

El proyecto garantiza una nueva inversión significativa en la red de banda ancha que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los componentes activos de la red.

El proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

iii)

Se aplicarán los siguientes criterios específicos acumulativos a los proyectos troncales transfronterizos de terabits que interconecten determinadas instalaciones informáticas, instalaciones de supercomputación e infraestructuras de datos como se definen a continuación:

El proyecto apoya la interconexión con una conectividad de extremo a extremo sin restricciones de un mínimo de 1 Tbps, ya sea mediante una conexión directa o mediante el despliegue de los elementos necesarios para unirse a una red troncal paneuropea, de al menos dos instalaciones informáticas, instalaciones de supercomputación o infraestructuras de datos: i) que formen parte de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea establecida con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo [Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea ST/10594/2018/INIT, DO L 252 de 8.10.2018, p. 1], las infraestructuras de investigación, las iniciativas emblemáticas de investigación y las misiones definidas en el marco del Reglamento …/… (Reglamento «Horizonte Europa») y del Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (DO L 206 de 8.8.2009, p. 1), y ii) que estén situadas en al menos dos Estados miembros de la UE o un Estado miembro de la UE y un miembro del Espacio Europeo de Investigación.

El proyecto garantiza una inversión nueva significativa en la red de banda ancha que va más allá de las inversiones marginales, tales como las inversiones relacionadas con meras actualizaciones o licencias de software.

El proyecto se ejecuta mediante la adquisición de capacidades o equipos realizada mediante contratación pública.

El proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

iv)

Se aplicarán los siguientes criterios específicos acumulativos a los proyectos de redes troncales transfronterizas que interconecten infraestructuras en nube:

El proyecto interconecta las infraestructuras en nube de motores socioeconómicos, tal como se definen en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento …/… (Reglamento del MCE2), que son empresas públicas o privadas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general en los ámbitos de la educación, los servicios sociales, incluida la sanidad, la administración pública, el transporte, los servicios postales y la cultura, tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del Tratado y de conformidad con la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (*9) o con actos jurídicos posteriores que la sustituyan.

El proyecto consiste en el despliegue de nuevas redes troncales transfronterizas o una actualización significativa de las existentes que: i) implican al menos a dos Estados miembros al atravesar la frontera entre dos o más Estados miembros, o ii) atraviesan la frontera entre al menos un Estado miembro y un país del Espacio Económico Europeo.

El proyecto abarca al menos tres entidades entre los motores socioeconómicos admisibles que operan en un Estado miembro distinto del de las demás.

El proyecto garantiza una inversión nueva significativa en la red de banda ancha que va más allá de las inversiones marginales, tales como las inversiones relacionadas con meras actualizaciones o licencias de software. El proyecto será capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos múltiplos de 10 Gbps.

El proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

v)

Los siguientes criterios específicos acumulativos se aplicarán a la inversión en cables submarinos transfronterizos:

El proyecto consiste en secciones transfronterizas, tal como se definen en el Reglamento …/… (Reglamento del MCE2) que: i) implican al menos a dos Estados miembros al atravesar la frontera entre dos o más Estados miembros, o ii) atraviesan la frontera de al menos un Estado miembro y un país del Espacio Económico Europeo. Alternativamente, la infraestructura apoyada es una red exclusivamente al por mayor y mejora la conectividad de regiones ultraperiféricas o territorios de ultramar europeos, incluso dentro del mismo Estado miembro.

No se concederán ayudas para proyectos en rutas ya atendidas por dos infraestructuras troncales existentes o previstas.

El proyecto garantiza una nueva inversión significativa en la red de banda ancha, mediante el tendido de un nuevo cable submarino o la conexión a un cable submarino existente, subsanando las cuestiones de redundancia y yendo más allá de las inversiones marginales. El proyecto será capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 1 Gbps.

El proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

3.   Las ayudas para la producción de energía y las infraestructuras energéticas cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Se concederán ayudas solo para inversiones en infraestructuras energéticas en el sector del gas y la electricidad que estén sujetas a acceso de terceros, regulación de tarifas y desagregación, en consonancia con la legislación del mercado interior de la energía para las siguientes categorías de proyectos:

i)

en lo que respecta al almacenamiento de energía, los proyectos incluidos en la lista de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9);

ii)

por lo que se refiere a los proyectos de infraestructura energética distintos del almacenamiento:

las redes inteligentes;

proyectos que cumplan cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 347/2013;

proyectos incluidos en la lista de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013;

proyectos en zonas asistidas.

b)

Las ayudas a la inversión para la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables cumplirán los siguientes requisitos:

i)

solo se concederán ayudas a instalaciones nuevas seleccionadas de manera competitiva, transparente, objetiva y no discriminatoria;

ii)

no se concederán ayudas a las instalaciones hidroeléctricas que no cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10);

iii)

en el caso de las instalaciones de producción de biocarburantes, solo se concederán ayudas a las instalaciones que produzcan biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios.

c)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra a) del presente apartado al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra b) del presente apartado al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 75 millones EUR.

4.   Las ayudas para actividades e infraestructuras sociales, educativas, culturales y relacionadas con el patrimonio natural cumplirán los siguientes requisitos:

a)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de:

i)

100 millones EUR por proyecto en el caso de las inversiones en infraestructuras utilizadas para la prestación de servicios sociales, para la educación o para las finalidades y actividades culturales contempladas en el artículo 53, apartado 2, incluidas las relacionadas con el patrimonio natural;

ii)

30 millones EUR para las actividades relacionadas con los servicios sociales y la cultura;

iii)

5 millones EUR para la educación y formación.

b)

No se concederán ayudas para formación destinada a cumplir requisitos nacionales obligatorios en materia de formación.

5.   Las ayudas para el transporte y las infraestructuras de transporte cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Las ayudas para infraestructuras, con excepción de los puertos, se concederán únicamente a los proyectos siguientes:

i)

proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, excepto en el caso de proyectos relativos a infraestructuras portuarias o aeroportuarias;

ii)

conexiones con los nodos urbanos de la red transeuropea de transporte;

iii)

material rodante únicamente destinado a la prestación de servicios de transporte ferroviario no cubiertos por un contrato de servicio público en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), siempre que el beneficiario sea un nuevo entrante;

iv)

transporte urbano;

v)

infraestructura para combustibles alternativos o infraestructura de movilidad con emisiones bajas/nulas.

b)

Las ayudas para los proyectos de infraestructuras portuarias cumplirán los siguientes requisitos:

i)

solo podrán concederse ayudas para inversiones en infraestructuras de acceso e infraestructuras portuarias que se pongan a disposición de los usuarios interesados de forma equitativa y no discriminatoria, y en condiciones de mercado;

ii)

cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional;

iii)

no se concederán ayudas para inversiones en superestructuras portuarias.

c)

El importe nominal de la financiación total proporcionada con arreglo a las letras a) o b) a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR.

6.   Las ayudas para otras infraestructuras cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Solo se concederán ayudas a los proyectos siguientes:

i)

inversión en infraestructuras de suministro de agua y de aguas residuales destinadas al público en general;

ii)

inversión en reciclado de residuos y su preparación para la reutilización en consonancia con el artículo 47, apartados 1 a 6, del presente Reglamento, en la medida en que esté destinada a gestionar los residuos generados por otras empresas;

iii)

inversión en infraestructuras de investigación;

iv)

inversión en la construcción o mejora de instalaciones de clústeres de innovación.

b)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 100 millones EUR.

7.   Las ayudas para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Solo se concederán ayudas a los proyectos siguientes:

i)

inversiones que permitan a las empresas subsanar o prevenir los daños al entorno físico (incluido el cambio climático) o a los recursos naturales por las propias actividades de un beneficiario, en la medida en que la inversión vaya más allá de las normas de la Unión para la protección del medio ambiente o aumente el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión o constituya una adaptación temprana a futuras normas de la Unión para la protección del medio ambiente;

ii)

medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética de una empresa, en la medida en que las mejoras de la eficiencia energética no se emprendan para garantizar que la empresa cumpla normas de la Unión ya adoptadas, incluso si aún no están en vigor;

iii)

saneamiento de terrenos contaminados, en la medida en que no se haya identificado a ninguna persona física o jurídica como responsable del daño medioambiental con arreglo a la legislación aplicable de conformidad con el principio de que «quien contamina paga» a que se refiere el artículo 45, apartado 3;

iv)

estudios medioambientales;

v)

fomento y restablecimiento de la biodiversidad y de los ecosistemas, cuando dicha actividad contribuya a proteger, conservar o restablecer la biodiversidad y a alcanzar el buen estado de los ecosistemas, o a proteger ecosistemas que ya estén en buen estado.

b)

Cuando la medida de ayuda se refiera a medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética de edificios residenciales y edificios dedicados a la prestación de actividades relacionadas con servicios sociales, también podrá autorizarse para medidas que, simultáneamente, mejoren la eficiencia energética del edificio residencial e integren instalaciones de generación de energía renovable in situ en el edificio residencial al que ataña la medida de ayuda a la eficiencia energética, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la instalación integrada de generación de energía renovable in situ se refiere a la producción de electricidad o calor; puede combinarse con equipos de almacenamiento;

ii)

la producción de la instalación de generación de energía renovable in situ no superará en más de un 20 % la demanda de consumo agregada total de los residentes en el edificio;

iii)

la capacidad instalada de la instalación de generación de energía renovable no excederá de 500 kW;

iv)

el beneficiario final de la ayuda podrá ser bien el propietario del inmueble, bien un inquilino.

c)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en las letras a) y b) del presente apartado al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 50 millones EUR.

d)

Las ayudas para medidas que mejoren la eficiencia energética de edificios también podrán referirse a la facilitación de contratos de rendimiento energético, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de [30] millones EUR;

ii)

que el apoyo adopte la forma de préstamo o garantía;

iii)

que el apoyo se proporcione a pymes o empresas de mediana capitalización pequeñas;

iv)

que el apoyo se conceda únicamente para contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12) relativa a la eficiencia energética.

8.   Las ayudas para la investigación, el desarrollo, la innovación y la digitalización cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Podrán concederse ayudas para:

i)

investigación fundamental;

ii)

investigación industrial;

iii)

desarrollo experimental;

iv)

innovación en materia de procesos u organización para pymes;

v)

servicios de asesoramiento y apoyo a la innovación para pymes;

vi)

digitalización para pymes.

b)

En el caso de los proyectos incluidos en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) del presente apartado, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 75 millones EUR. En el caso de los proyectos incluidos en los incisos iv), v) y vi) de la letra a) del presente apartado, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de [30] millones EUR.

9.   Las pymes o las empresas de mediana capitalización pequeñas también podrán recibir ayuda en forma de financiación con el apoyo del Fondo InvestEU, además de por los motivos de compatibilidad previstos en los apartados 2 a 8 del presente artículo, siempre que:

a)

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 15 millones EUR y se facilite a:

i)

microempresas;

ii)

pymes que todavía no hayan operado en ningún mercado o que lleven funcionando menos de siete años tras su primera venta comercial;

iii)

pymes que entren en un nuevo mercado geográfico o de productos, cuando la inversión inicial para incorporarse al mismo deba ser superior al 50 % del volumen de negocios anual medio en los cinco años anteriores;

iv)

empresas innovadoras;

v)

pymes o empresas de mediana capitalización pequeñas cuyas actividades principales estén situadas en zonas asistidas, siempre que la financiación no se utilice para la relocalización de actividades, tal como se define en el artículo 2, punto 61 bis, o

b)

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 2 millones EUR.

Artículo 56 septies

Condiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros de carácter comercial apoyados por el Fondo InvestEU

1.   La financiación destinada a los beneficiarios finales será proporcionada por intermediarios financieros comerciales que serán seleccionados de manera abierta, transparente y no discriminatoria, sobre la base de criterios objetivos.

2.   El intermediario financiero comercial que proporcione financiación al beneficiario final conservará una exposición al riesgo mínima del 20 % de cada operación de financiación.

3.   El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por el intermediario financiero comercial no excederá de 7,5 millones EUR.

(*9)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39)."

(*9)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39)."

(*10)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L … de …, p. …)."

(*11)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1)."

(*12)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1)."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el …

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(*1)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)».

(*2)  Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(*4)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).».

(*5)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).».

(*6)  En el caso de los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 del presente Reglamento, podrá no aplicarse la obligación de publicar información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR respecto de las pymes que no hayan llevado a cabo ninguna venta comercial en ningún mercado.».

(*7)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).».

(*8)  Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).».

(*9)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

(*10)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L … de …, p. …).

(*11)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(*12)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).»


(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(4)  DO L … de…, p. ….


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