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Document 52019XX1106(03)

    Informe final del consejero auditorDe conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) (Decisión 2011/695/UE). Qualcomm (precios predatorios) (AT.39711)2019/C 375/06

    C/2019/5361

    DO C 375 de 6.11.2019, p. 16–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    6.11.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 375/16


    Informe final del consejero auditor (1)

    Qualcomm (precios predatorios)

    (AT.39711)

    (2019/C 375/06)

    1.   Introducción

    (1)

    El proyecto de Decisión al que hace referencia el presente informe (en lo sucesivo, el «proyecto de Decisión») establece que, del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2011 ambos incluidos, Qualcomm Inc. (en lo sucesivo, «Qualcomm») suministró por debajo de costes determinadas cantidades de tres de sus conjuntos de chips que cumplen las normas del Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles (UMTS (2), por sus siglas en inglés) a dos de sus principales clientes, Huawei y ZTE, con la intención de eliminar a Icera Inc. (en lo sucesivo, «Icera (3)»), su principal competidor por aquel entonces en el segmento de mercado que ofrece alta velocidad de rendimiento de datos. Según el proyecto de Decisión, esto infringe el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    2.   Fase de investigación inicial

    (2)

    El asunto AT.39711 deriva de una denuncia inicial presentada por Icera a la Comisión el 30 de junio de 2009, sustituida por una versión actualizada y revisada de 8 de abril de 2010.

    (3)

    La Comisión inició su investigación sobre la base de las alegaciones presentadas en esta última versión. El 26 de julio de 2010, Qualcomm presentó observaciones en cuanto a dicha versión.

    (4)

    Mediante observaciones de 1 de mayo, 17 de mayo y 31 de julio de 2012, Nvidia, que había adquirido Icera en mayo de 2011, aportó información adicional, que complementaba y ponía de relieve alegaciones relativas a precios predatorios.

    (5)

    Entre junio de 2010 y abril de 2015, la Comisión envió varias solicitudes de información a Qualcomm, Icera/Nvidia y otros operadores del sector de conjuntos de chips de banda base. El 8 de agosto de 2013, el consejero auditor (4), de conformidad con el artículo 3, apartado 7, y el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2011/695/UE, amplió el plazo para que Qualcomm respondiera a dicha solicitud, fijado hasta el 10 de julio de 2013 (5).

    (6)

    El 3 de marzo de 2014, tras recibir solicitudes de Qualcomm en 2013, la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «DG Competencia») proporcionó a Qualcomm versiones menos expurgadas de la denuncia inicial de 2009 y de la denuncia modificada de 2010.

    (7)

    El 16 de julio de 2015, la Comisión incoó un procedimiento, a efectos del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (6) del Consejo, y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (7) de la Comisión, por lo que respecta a Qualcomm en el asunto AT.39711.

    (8)

    Tras celebrarse una reunión informativa el 3 de septiembre de 2015 entre la DG Competencia y Qualcomm, el 11 de septiembre de 2015 la DG Competencia proporcionó a Qualcomm las observaciones presentadas por Nvidia a las que hace referencia el apartado (4).

    3.   El primer pliego de cargos

    (9)

    El 8 de diciembre de 2015, la Comisión emitió, a efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, un pliego de cargos dirigido a Qualcomm (en lo sucesivo, el «pliego de cargos»).

    3.1.    Acceso al expediente después del pliego de cargos

    (10)

    El 21 de diciembre de 2015, la DG Competencia proporcionó documentación a Qualcomm en un dispositivo electrónico de almacenamiento para que pudiera acceder al expediente de la investigación del asunto AT.39711, de acuerdo con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. Posteriormente, la DG Competencia proporcionó material adicional a Qualcomm, en particular, versiones menos expurgadas de los documentos presentados por terceros. Sin embargo, no todas las cuestiones relativas al acceso al expediente pudieron resolverse entre la DG Competencia y Qualcomm.

    (11)

    En una carta dirigida a mí de 18 de abril de 2016, de acuerdo con el artículo 3, apartado 7, y el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, Qualcomm solicitó acceder a determinado material del expediente del asunto, o cuando procediera, las aclaraciones correspondientes. En mi Decisión de 13 de julio de 2016 se describe cómo gestioné las numerosas peticiones en cuestión y logré un equilibrio entre el derecho de Qualcomm a ser oído y los intereses de confidencialidad que entraban en conflicto con dicho derecho. Básicamente, esto conllevaba proporcionar versiones menos expurgadas de ciertos documentos procedentes de Icera/Nvidia y de diversos terceros. Permitir que se oyera a los proveedores de información implicados (8) y, cuando procedía, elaborar nuevas versiones de los documentos pertinentes llevó tiempo y generalmente fueron necesarias varias rondas de correspondencia.

    3.2.    Plazo para la respuesta por escrito de Qualcomm al pliego de cargos

    (12)

    La carta introductoria a la que se adjuntó el pliego de cargos concedió a Qualcomm un plazo de cuatro meses para responder por escrito a dicho pliego de cargos. Este plazo fue fijado teniendo en cuenta, en particular, el tamaño y la naturaleza del expediente, el contenido del pliego de cargos y el hecho de que, en la fecha en que se aprobó dicho pliego de cargos, también se aprobó otro pliego de cargos dirigido a Qualcomm en el asunto AT.40220 – Qualcomm (pagos de exclusividad). El plazo en el asunto AT.39711 debía empezar desde la fecha en que, en esencia, se proporcionara acceso al expediente. Tras una solicitud de Qualcomm, la DG Competencia amplió el plazo para la respuesta por escrito de Qualcomm hasta el 6 de mayo de 2016.

    (13)

    En la carta que me envió Qualcomm de 18 de abril de 2016, a la que se hace referencia en el apartado (11), Qualcomm no estaba de acuerdo con el plazo modificado fijado el 6 de mayo de 2016 y, de hecho, solicitó más tiempo. En un correo electrónico enviado a Qualcomm el 29 de abril de 2016, interrumpí el plazo del que disponía Qualcomm para responder por escrito al pliego de cargos.

    (14)

    En mi Decisión de 13 de julio de 2016 [véase el apartado (11)], levanté la suspensión y fijé un nuevo plazo para la respuesta por escrito de Qualcomm al pliego de cargos el 15 de agosto de 2016. Qualcomm presentó su respuesta por escrito (en lo sucesivo, la «respuesta al pliego de cargos») en esa misma fecha.

    3.3.    Primera audiencia

    (15)

    El 10 de noviembre de 2016, Qualcomm formuló sus argumentos en una audiencia que había solicitado en la respuesta al pliego de cargos (9).

    4.   Tercero interesado

    (16)

    En mayo de 2016, admití a un tercero interesado en el procedimiento del asunto AT.39711, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004 y el artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE. En julio de 2016, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, la DG Competencia informó por escrito a ese tercero interesado de la naturaleza y del objeto del procedimiento (10) y fijó un plazo en el que esa persona podía comunicar sus observaciones por escrito. En agosto de 2016, el tercero interesado indicó por correo electrónico a la DG Competencia que no iba a presentar ninguna observación. No solicitó participar en una audiencia y no volvió a participar en el procedimiento del asunto AT.39711.

    5.   Medidas de investigación adicionales y litigio conexo

    (17)

    Tras la primera audiencia, la Comisión adoptó medidas de investigación adicionales en vista de la respuesta oral y escrita de Qualcomm al pliego de cargos.

    (18)

    En particular, el 30 de enero de 2017, la Comisión envió a Qualcomm una solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Qualcomm no respondió a dicha solicitud. El 31 de marzo de 2017, la Comisión solicitó esta información mediante una Decisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del citado Reglamento (en lo sucesivo, «Decisión de solicitud de información»). En 2017, la Comisión también envió solicitudes de información a Nvidia y a dos terceros.

    (19)

    En una carta de 10 de abril de 2017, Qualcomm solicitó una ampliación del plazo hasta el 28 de julio de 2017 para responder a la Decisión de solicitud de información. El 26 de abril de 2017, la DG Competencia rechazó los argumentos esgrimidos en dicha carta, pero, por cortesía, amplió el plazo hasta el 26 de mayo de 2017 para que Qualcomm respondiera a determinadas cuestiones mencionadas en la Decisión de solicitud de información y hasta el 9 de junio de 2017 para otras cuestiones especificadas en dicha Decisión de solicitud de información.

    (20)

    El 8 de mayo de 2017, Qualcomm se mostró en desacuerdo con estos plazos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2011/695/UE. Mediante Decisión de 15 de mayo de 2017, los modifiqué para el 16 y 30 de junio de 2017, respectivamente. La respuesta sustantiva de Qualcomm a la Decisión de solicitud de información respetó estos plazos ampliados.

    (21)

    A continuación, la Comisión solicitó aclaraciones a Qualcomm. Asimismo, el 10 de noviembre de 2017, envió a Qualcomm una solicitud de información adicional, de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

    (22)

    El 13 de junio de 2017, Qualcomm presentó un recurso de anulación de la Decisión de solicitud de información y una demanda de medidas provisionales para restringir la aplicación de la citada Decisión hasta que se resolviera su solicitud. En julio de 2017, el presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales (11). En abril de 2019, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación de Qualcomm. (12)

    6.   Pliego de cargos suplementario

    (23)

    El 19 de julio de 2018, la Comisión adoptó un pliego de cargos suplementario cuyo destinatario era Qualcomm (en lo sucesivo, el «pliego de cargos suplementario»). En comparación con el pliego de cargos inicial, el pliego de cargos suplementario alegó una duración menor de los precios predatorios y utilizó una metodología revisada para realizar una comparación de los precios y costes de Qualcomm por lo que respecta a las presuntas ventas predatorias en cuestión.

    6.1.    Acceso al expediente después del pliego de cargos suplementario

    (24)

    El 31 de julio de 2018, la DG Competencia proporcionó a Qualcomm un dispositivo electrónico de almacenamiento que contenía copias de los documentos accesibles que se habían incorporado al expediente de investigación de la Comisión tras la adopción del pliego de cargos.

    (25)

    En una carta de 8 de agosto de 2018 a la DG Competencia, Qualcomm solicitó, entre otras cosas, un mayor acceso a los documentos que formaban parte del expediente de investigación en el momento en que se aprobó el pliego de cargos pero que, debido al paso del tiempo, según Qualcomm era posible que ya no se considerara que contenían información realmente confidencial. En una carta de 14 de agosto de 2018, la DG Competencia rechazó su solicitud. También respondió a otras cuestiones planteadas en la carta de Qualcomm de 8 de agosto de 2018.

    (26)

    El 19 de septiembre de 2018, recibí una solicitud motivada de Qualcomm para obtener un mayor acceso al expediente. Sin embargo, esta solicitud era de una naturaleza materialmente diferente a la solicitud más general presentada a la DG Competencia el 8 de agosto de 2018 [véase el apartado (25)]. Teniendo en cuenta el artículo 3, apartado 7, y el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/295/UE, consideré que no era oportuno que yo valorara de forma independiente la solicitud presentada por Qualcomm el 19 de septiembre de 2018. Por tanto, el 21 de septiembre de 2018, informé a Qualcomm por correo electrónico de que había remitido su solicitud a la DG Competencia.

    (27)

    El 28 de septiembre de 2018, la DG Competencia respondió a la carta de Qualcomm de 19 de septiembre de 2018. En particular, la DG Competencia brindó acceso a Qualcomm a la mayoría de los documentos solicitados y explicó que lo que se había expurgado en las versiones originales de determinados documentos del expediente de investigación se debía a prerrogativas de secreto profesional solicitadas por Nvidia.

    (28)

    En una carta de 4 de octubre de 2018 a la DG Competencia, Qualcomm presentó una serie de demandas inspiradas en gran parte en las explicaciones de la DG Competencia de 28 de septiembre de 2018 relativas a las prerrogativas de secreto profesional solicitadas por Nvidia. La DG Competencia respondió por carta de 9 de octubre de 2018.

    (29)

    El 12 de octubre de 2018 Qualcomm me escribió otra carta que contenía, básicamente, tres peticiones: i) que me dirigiera a la DG Competencia «para confirmar si esta ha[bía] verificado que … lo expurgado [de los documentos especificados] se basaba en afirmaciones sólidas relacionadas con la prerrogativa de secreto profesional»; ii) «acceso a las versiones no expurgadas» de los documentos especificados, cuyas versiones expurgadas ya estaban en posesión de Qualcomm; y iii) que me dirigiera a la DG Competencia «para valorar la petición de Qualcomm de que se le proporcionaran todos los documentos que fueran accesibles, a pesar de lo que indicaba el índice del expediente».

    (30)

    En mi Decisión de 7 de noviembre de 2018, expliqué que la primera petición de Qualcomm, descrita en el apartado (29), no tenía que ver con el acceso al expediente y que el consejero auditor no tiene poder de decisión para ordenar que se ejecuten tales acciones. En cuanto a la segunda petición, descrita en el apartado (29), consideré que ya se había satisfecho para cuando se adoptó esta Decisión, ya que, llegado este punto, ambas partes habían retirado ya sus correspondientes solicitudes de confidencialidad. Concedí a Qualcomm su tercera petición. Por consiguiente, el 8 de noviembre de 2018, la DG Competencia envió a Qualcomm una carta de seguimiento en la que se explicaba, básicamente, que el índice del expediente de investigación era correcto.

    6.2.    Plazo para la respuesta por escrito de Qualcomm al pliego de cargos suplementario

    (31)

    En un principio, la Comisión concedió a Qualcomm un plazo de ocho semanas para responder por escrito al pliego de cargos suplementario. El 2 de agosto de 2018, Qualcomm pidió a la DG Competencia un período adicional de al menos tres meses más desde el día laborable siguiente a la fecha en que se le brindó acceso efectivo al expediente. En una carta de 9 de agosto de 2018, la DG Competencia concedió a Qualcomm, por cortesía, una ampliación de dos semanas, y fijó el plazo para el 10 de octubre de 2018.

    (32)

    El 14 de agosto de 2018, Qualcomm, que no estaba satisfecho con el nuevo plazo, solicitó una ampliación hasta el 23 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 2011/695/UE. Mediante su Decisión de 20 de agosto de 2018, el consejero auditor (13) amplió el plazo hasta el 22 de octubre de 2018.

    (33)

    Qualcomm presentó su respuesta por escrito al pliego de cargos suplementario (en lo sucesivo, la «respuesta al pliego de cargos suplementario») en la fecha límite de la ampliación del plazo.

    6.3.    Segunda audiencia y cuestiones conexas

    (34)

    En la respuesta al pliego de cargos suplementario, Qualcomm solicitó una audiencia.

    (35)

    Esta segunda audiencia se programó inicialmente para el martes, 11 de diciembre de 2018. El viernes, 7 de diciembre de 2018, Qualcomm solicitó que se pospusiera dicha audiencia hasta principios de enero de 2019. Habida cuenta de los motivos específicos de Qualcomm, pospuse la fecha de la audiencia al 10 de enero de 2019. El 19 de diciembre de 2018, el consejero auditor rechazó una nueva solicitud de Qualcomm de posponer la audiencia para la semana siguiente en enero de 2019 (14). Por tanto, la segunda audiencia tuvo lugar el 10 de enero de 2019.

    (36)

    El 25 de abril de 2019, por iniciativa propia, Qualcomm envió a la Comisión consideraciones de seguimiento de la [segunda] audiencia.

    7.   Carta de exposición de los hechos

    (37)

    El 22 de febrero de 2019, la Comisión envió a Qualcomm una carta de exposición de los hechos. Esta comunicación (en lo sucesivo, la «carta de exposición de los hechos») se formuló: i) para proporcionar aclaraciones a Qualcomm por lo que respecta a determinados elementos del pliego de cargos suplementario con los que Qualcomm no estaba de acuerdo según su respuesta al pliego de cargos suplementario; ii) para informar a Qualcomm de la existencia de pruebas anteriores que no figuraban expresamente en el pliego de cargos ni en el pliego de cargos suplementario; y iii) para indicar a Qualcomm la realización de pequeñas actualizaciones en el análisis de precios y costes del pliego de cargos suplementario.

    7.1.    Acceso al expediente en relación con la carta de exposición de los hechos

    (38)

    La carta de exposición de los hechos incluía un anexo que recogía las versiones accesibles de todos los documentos que reflejaban las comunicaciones con terceros registradas en el expediente del asunto desde la aprobación del pliego de cargos suplementario que no habían sido proporcionados previamente a Qualcomm, además de otros dos documentos.

    (39)

    Uno de estos «otros dos documentos» era la versión original (no expurgada) de una hoja de cálculo cuyo autor había retirado las solicitudes de confidencialidad (en lo sucesivo, la «versión completa de la hoja de cálculo»), antes de mi Decisión mencionada en el apartado (30), pero que debido a un «error de transmisión», había sido enviada a Qualcomm el 19 de octubre de 2018 en su versión expurgada anterior, en lugar de en su forma original completa [véanse los apartados (53) y (54)].

    7.2.    Plazo para responder a la carta de exposición de los hechos

    (40)

    El plazo inicial para responder a la carta de exposición de los hechos finalizaba el 12 de marzo de 2019. A petición de Qualcomm en su carta de 8 de marzo de 2019, la DG Competencia modificó este plazo al viernes, 22 de marzo de 2019, por cortesía, a pesar de que consideraba que los argumentos esgrimidos en la solicitud de ampliación de Qualcomm, de 1 de marzo de 2019, no justificaban la modificación del plazo.

    (41)

    En un correo electrónico de 12 de marzo de 2019, rechacé la solicitud de Qualcomm de 8 de marzo de 2019 en la que pedía que se ampliara hasta el 9 de abril de 2019 el plazo para responder a la carta de exposición de los hechos.

    (42)

    Posteriormente, la DG Competencia accedió a la petición de Qualcomm, con fecha de 19 de marzo de 2019, en la que solicitaba que se le permitiera aportar sus observaciones sobre la carta de exposición de los hechos hasta el lunes, 25 de marzo de 2019. Qualcomm presentó dichas observaciones el domingo, 24 de marzo de 2019.

    7.3.    Denegación de la solicitud de Qualcomm de una tercera audiencia

    (43)

    En sus observaciones sobre la carta de exposición de los hechos, Qualcomm afirmó, entre otras cosas, que la carta de exposición de los hechos no era, en esencia, una carta de exposición de los hechos, sino un pliego de cargos suplementario. Por ese motivo, en una nota al pie de dichas observaciones, Qualcomm solicitó otra audiencia.

    (44)

    El 26 de abril de 2019, en un correo electrónico enviado a Qualcomm, negué la afirmación formulada por este y rechacé su solicitud (15).

    8.   Cuestiones procesales planteadas por Qualcomm

    8.1.    Supuesta insuficiencia de los plazos

    8.1.1.   Plazo para responder al pliego de cargos

    (45)

    En la respuesta al pliego de cargos, Qualcomm se quejó, entre otras cosas, de que la ampliación del plazo para responder al pliego de cargos por escrito era insuficiente para que Qualcomm pudiera formular íntegramente una respuesta que le resultase satisfactoria. En particular, Qualcomm alegó que era desproporcionado y contrario a los principios fundamentales del Derecho de la Unión, tales como el derecho de defensa y de igualdad de armas, exigirle que preparara su defensa en lo que en la respuesta al pliego de cargos se describió como la «ampliación del plazo concedida por el consejero auditor para responder al pliego de cargos una vez este “reinició el plazo” el 13 de julio de 2016».

    (46)

    Conforme a lo que se desprende de los apartados (9) a (14), y a diferencia de lo que pretendía alegar la respuesta al pliego de cargos, finalmente, Qualcomm tuvo más de ocho meses para preparar la citada respuesta al pliego de cargos. Parece que se trata de un plazo amplio para que Qualcomm ejerciera de forma efectiva su derecho a ser oído por escrito (16), teniendo en cuenta la necesidad de evitar una demora indebida del procedimiento (17) e independientemente del hecho de que, durante más de seis de esos meses, Qualcomm también estuviera preparando su respuesta a otro pliego de cargos, aprobado el mismo día que el que nos ocupa, en el asunto AT.40220 – Qualcomm (pagos de exclusividad).

    (47)

    La alegación planteada en la respuesta al pliego de cargos según la cual el plazo concedido para presentar dicha respuesta era inadecuado y desproporcionado se basa en la idea de que Qualcomm no podría empezar a trabajar en la respuesta al pliego de cargos hasta que yo levantara la interrupción del plazo para la respuesta al pliego de cargos el 13 de julio de 2016. Sin embargo, desde el momento en que recibió el pliego de cargos a principios de diciembre de 2015, Qualcomm pudo empezar y adelantar la preparación de la respuesta a dicho pliego de cargos.

    8.1.2.   Plazo para responder al pliego de cargos suplementario

    (48)

    En la respuesta al pliego de cargos suplementario, Qualcomm se quejó de que el plazo total que le concedió la Comisión para dicha respuesta era insuficiente y desproporcionado. No obstante, la respuesta al pliego de cargos suplementario no especifica en qué sentido considera Qualcomm que el plazo modificado para presentar su respuesta al pliego de cargos suplementario era insuficiente ni qué derechos de defensa se veían afectados. En la Decisión de ampliación del plazo de 20 de agosto de 2018 a la que hace referencia el apartado (32), el consejero auditor ya tuvo en cuenta las modificaciones que conllevó el pliego de cargos suplementario en el asunto AT.39711. Por lo que respecta a la alegación de Qualcomm de que el plazo concedido para la respuesta al pliego de cargos suplementario era desproporcionado, la mera yuxtaposición en la respuesta al pliego de cargos suplementario de la descripción de Qualcomm de las medidas que adoptó para cumplir con el plazo y el período transcurrido desde la primera audiencia hasta la presentación del pliego de cargos suplementario no demuestran lo que Qualcomm parecía considerar una falta de proporcionalidad ilícita entre el plazo para responder al pliego de cargos suplementario y el período que invirtió la Comisión en dar todos los pasos necesarios para presentar el pliego de cargos suplementario.

    8.2.    Acceso al expediente

    8.2.1.   Acceso al expediente después del pliego de cargos

    (49)

    En la respuesta al pliego de cargos, Qualcomm se quejó del grado en que se habían expurgado para preservar la confidencialidad los documentos que inicialmente se le proporcionaron para que accediera al expediente. Sin embargo, en la respuesta al pliego de cargos se reconoció que, tras el examen del consejero auditor (que conllevó mi Decisión de 13 de julio de 2016), Qualcomm recibió versiones adicionales de los documentos del expediente del asunto menos expurgadas. Asimismo, en la respuesta al pliego de cargos se reconoció, básicamente, que este examen resolvió el problema de la legitimidad de las solicitudes de confidencialidad presentadas por terceros respecto a tales documentos.

    8.2.2.   Acceso al expediente después del pliego de cargos suplementario

    (50)

    En la respuesta al pliego de cargos suplementario se alegó que la violación de los derechos de defensa de Qualcomm debido a lo que este consideró un plazo insuficiente para responder al pliego de cargos suplementario [véase el apartado (48)] fue «agravada por los numerosos problemas relativos al acceso al expediente, algunos de los cuales seguían sin resolverse».

    (51)

    No queda claro qué problemas relativos al acceso al expediente consideraba Qualcomm que seguían sin resolverse. En la respuesta al pliego de cargos suplementario no se mencionó ningún problema que no hubiera abordado ya la Comisión antes de que Qualcomm presentara dicha respuesta. En esencia, en la respuesta de Qualcomm al pliego de cargos suplementario se afirmaba simple y llanamente que, junto con lo que Qualcomm consideró un período insuficiente para responder al pliego de cargos, los problemas relativos al acceso al expediente descritos en la respuesta al pliego de cargos suplementario supusieron un obstáculo grave e irreparable para la capacidad de defensa de Qualcomm.

    8.2.3.   Demora en la transmisión de la versión completa de la hoja de cálculo

    (52)

    En la respuesta al pliego de cargos suplementario sí se alegó que la versión completa de un documento considerado «crucial” por este se puso a disposición de Qualcomm inadecuadamente, solo un día laborable antes de que finalizara el plazo para presentar la respuesta al pliego de cargos suplementario. Sin embargo, el argumento sustancial de la respuesta al pliego de cargos suplementario que aparentemente se basaba en este documento, bien podría haberse basado también en la versión expurgada del mismo documento a la que había podido acceder con anterioridad.

    (53)

    De hecho, más tarde se supo que dicho argumento se basaba efectivamente en la versión expurgada del documento a la que pudo acceder anteriormente. Esto se debe a que el documento en cuestión es la versión completa de la hoja de cálculo que, tal y como se indica en el apartado (39), no se envió en su forma original a Qualcomm hasta que este hubo presentado la respuesta al pliego de cargos suplementario.

    (54)

    Según la respuesta de Qualcomm a la carta de exposición de los hechos, la «demora» en la transmisión de la versión completa de la hoja de cálculo socavó el derecho de defensa de Qualcomm. No obstante, dado que Qualcomm no presentó en ningún momento alegaciones relacionadas específicamente con la información que estaba expurgada en la versión de este documento a la que pudo acceder anteriormente, esta alegación es infundada.

    8.3.    Alegación relativa a la no realización de una investigación adecuada y oportuna

    (55)

    En la respuesta al pliego de cargos suplementario se alega que la investigación de la Comisión no se gestionó correctamente y fue inusualmente larga, lo que afectó a la capacidad de defensa de Qualcomm.

    (56)

    El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe ser valorado, cuando sea necesario, por los órganos jurisdiccionales de la UE, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada asunto y, en particular, el contexto de este, las diversas etapas del procedimiento seguido, la complejidad del asunto, su importancia para las diversas partes implicadas y la conducta de la parte afectada y de la Comisión (18). No obstante, esta lista de criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. La función de estos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Por consiguiente, puede considerarse que la complejidad del asunto o la conducta dilatoria de la parte afectada justifican una duración que a primera vista puede parecer demasiado prolongada (19).

    (57)

    Para los fines que nos ocupan, no me parece que la duración del procedimiento haya afectado al ejercicio efectivo del derecho de defensa de Qualcomm. Entre otras cosas, el asunto ha tenido un carácter técnico y ha resultado relativamente complejo desde el principio. Conforme a lo que se expone en los apartados (2) a (4), en la denuncia presentada a la Comisión en 2009 y revisada en 2010 se alegaba la existencia de una conducta abusiva por parte de Qualcomm en varios sentidos, pero no fue hasta 2012 cuando la sospecha de precios predatorios sacó a la luz las alegaciones del denunciante y puso en marcha la investigación de la Comisión. Puede aportarse perspectiva a las quejas de Qualcomm de que el paso del tiempo ha dificultado su defensa mediante el hecho de que, como ya había señalado el Tribunal General en el contexto del asunto AT.39711 [véase el apartado (22)], puesto que Qualcomm había recibido solicitudes de información con arreglo al artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003 desde el 7 de junio de 2010, al menos desde esa fecha correspondía a Qualcomm actuar con diligencia para adoptar todas las medidas que fueran necesarias para conservar las pruebas que razonablemente podían estar a su disposición (20). En cualquier caso, no parece que el transcurso del tiempo haya supuesto un obstáculo indebido para la defensa de Qualcomm. Por ejemplo, las críticas formuladas por Qualcomm en el ejercicio de su derecho a ser oído por lo que respecta al pliego de cargos hicieron que la Comisión aportara mayor precisión al asunto, ya que así se lo permite la jurisprudencia pertinente [véase el apartado (59)]. Como resultado de ello, la formulación del pliego de cargos suplementario y la recepción de la respuesta de Qualcomm inevitablemente alargaron la duración del procedimiento, sin que dicha duración dejara de ser razonable.

    8.4.    Alegaciones de falta de objetividad en el proceso e investigación injusta

    (58)

    Al afirmar que Qualcomm tenía confianza legítima en que: i) la Comisión habría finalizado su investigación cuando se presentara el pliego de cargos; y ii) que la Comisión daría por finalizada su investigación tras la primera audiencia, en la respuesta al pliego de cargos suplementario se alegó que el pliego de cargos suplementario era el «resultado de una falta de objetividad manifiesta en el proceso». Según Qualcomm, la Comisión llevó a cabo una búsqueda aleatoria de pruebas («fishing expedition») tras la primera audiencia cuando debería haber terminado su investigación una vez que Qualcomm socavó los argumentos del pliego de cargos. En la misma línea: i) en la respuesta de Qualcomm a la carta de exposición de los hechos se afirma que el asunto contra Qualcomm es el resultado de una investigación injusta y sesgada; y ii) en la respuesta de seguimiento de Qualcomm a la que se refiere el apartado (36) se pone en entredicho la objetividad de la segunda audiencia y la investigación del asunto AT.39711 en términos más generales.

    (59)

    Las alegaciones relativas a la confianza legítima de Qualcomm carecen de fundamento. Además, el mero hecho de que la Comisión, en vista de las cuestiones específicas planteadas por Qualcomm en su respuesta al pliego de cargos, continuara investigando tras la primera audiencia no indica por sí solo que no haya existido objetividad en el proceso. De hecho, según la jurisprudencia, dado que la Comisión debe tener en cuenta los factores derivados del procedimiento administrativo para, bien retirar los cargos si se ha constatado que son infundados, o bien modificar y complementar sus argumentos, tanto de hecho como de Derecho, está facultada para modificar (ciertos aspectos) de su asunto, cuando sea necesario, mediante un pliego de cargos suplementario (21). También debe tenerse en cuenta que cuando un asunto se basa en denuncias formales, como sucede con el asunto AT.39711, no puede cerrarse sin más sin desestimar dichas denuncias.

    8.5.    Alegaciones de que el pliego de cargos suplementario constituye un uso indebido de las competencias de la Comisión y un incumplimiento de la obligación de buena administración

    (60)

    Según la respuesta al pliego de cargos suplementario, dado que dicho pliego «es el resultado de la mala administración y la falta de objetividad en el proceso», constituye «un uso indebido de las competencias de investigación de la Comisión». Del mismo modo, Qualcomm alegó que la Comisión ha incumplido su obligación de buena administración en el sentido del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dado que el pliego de cargos suplementario representa una prueba de mala administración y es el resultado de la falta de objetividad en el proceso.

    (61)

    De los apartados (45) a (59) se desprende que las alegaciones de Qualcomm de mala administración y falta de objetividad en el proceso no resultan convincentes. Por ese motivo, las alegaciones secundarias tampoco resultan convincentes.

    Observaciones finales

    (62)

    En vista de las observaciones realizadas por Qualcomm, el proyecto de Decisión, entre otras cosas, considera responsable a Qualcomm de una infracción de una duración inferior a la contemplada en el pliego de cargos.

    (63)

    De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión se refiere únicamente a objeciones respecto de las cuales Qualcomm ha tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista y llego a la conclusión de que así es.

    (64)

    Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

    Bruselas, 16 de julio de 2019.

    Joos STRAGIER


    (1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

    (2)  Se trata de «conjuntos de chips de banda base» (piezas que contribuyen a la conectividad móvil en los dispositivos móviles de comunicación) que aplican y cumplen el estándar UMTS aplicable a la tecnología de comunicaciones móviles.

    (3)  En mayo de 2011, Icera fue adquirida por Nvidia Inc. (en lo sucesivo, «Nvidia») y se convirtió en una filial propiedad íntegra de Nvidia que, por consiguiente, asumió la posición de Icera como demandante.

    (4)  El señor Wouter Wils ejerció como consejero auditor en este asunto hasta el 3 de diciembre de 2015.

    (5)  El consejero auditor amplió el plazo en cuestión hasta el 18 de noviembre de 2013. Tras una solicitud posterior de Qualcomm, la DG Competencia amplió el plazo de nuevo hasta el 2 de diciembre de 2013.

    (6)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1/2003»).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del TFUE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por el Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015 (DO L 208 de 5.8.2015, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 773/2004»).

    (8)  Tal y como exige, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie BV/Comisión, C-53/85, EU:C:1986:256, apartados 30 y 31.

    (9)  Nvidia/Icera también participaron en la audiencia.

    (10)  Mediante un resumen no confidencial del pliego de cargos.

    (11)  Auto del presidente del Tribunal General de 12 de julio de 2017, Qualcomm, Inc. y Qualcomm Europe, Inc./Comisión, T-371/17 R, EU:T:2017:485.

    (12)  Sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2019, Qualcomm, Inc. y Qualcomm Europe, Inc./Comisión, T-371/17, EU:T:2019:232.

    (13)  El señor Wils tomó esta decisión en mi ausencia.

    (14)  El señor Wils tomó esta decisión en mi ausencia.

    (15)  A diferencia de un pliego de cargos (suplementario), una carta de exposición de los hechos no concede a sus destinatarios el derecho a formular sus argumentos de respuesta por escrito en una audiencia.

    (16)  Para el 8 de julio de 2016, se había proporcionado a Qualcomm acceso por partes a todo el material relativo al acceso adicional al expediente al que, según mi Decisión de 13 de julio de 2016, consideré que Qualcomm tenía derecho a acceder.

    (17)  Esta necesidad es una de las cuestiones que, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, el consejero auditor debe tener en cuenta a la hora de decidir si es necesario ampliar el plazo para responder por escrito a un pliego de cargos.

    (18)  Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 187, y de 8 de septiembre de 2016, Merck/Comisión, T-470/13, EU:T:2016:452, apartado 471.

    (19)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 188.

    (20)  Véase la sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2019, Qualcomm, Inc. y Qualcomm Europe, Inc./Comisión, T-371/17, EU:T:2019:232, apartado 136.

    (21)  Véanse en particular, a tal efecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Farbenfabriken Bayer AG/Comisión, C-51/69, EU:C:1972:72, apartado 11; de 11 de noviembre de 1981, International Business Machines Corporation/Comisión, C-60/81, EU:T:1981:264, apartado 18; de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C-167/04 P, EU:C:2006:594, apartados 100 y 101; y de 13 de julio de 2011, Polimeri Europa/Comisión, T-59/07, EU:T:2011:361, apartado 73.


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