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Document 52018AR0924

Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano

COR 2018/00924

DO C 361 de 5.10.2018, p. 46–71 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 361/46


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano

(2018/C 361/08)

Ponente:

Mark WEINMEISTER (DE/PPE), secretario de Estado para Asuntos Europeos del Estado federado de Hesse

Documento de referencia:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

COM(2017) 753 final

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

Considerando 2, introdúzcase un nuevo considerando antes del considerando 6 (Directiva 98/83)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Es necesario establecer requisitos mínimos relativos a las normas de calidad mínima y valores paramétricos de salubridad esenciales y preventivos de las aguas destinadas al consumo humano para definir los objetivos mínimos de calidad del medio ambiente que deben alcanzarse en relación con otras normas y medidas a nivel de la UE, para mantener y fomentar el uso sostenible de las aguas destinadas al consumo humano. Esto incluye, en particular, medidas de protección adecuadas para asegurar la pureza de las aguas de superficie y de las aguas subterráneas.

Exposición de motivos

Este considerando está compuesto por partes de los considerandos suprimidos 5 y 8. Es fundamental gestionar la influencia de las fuentes de emisiones contaminantes para el medio ambiente, procedentes de sectores como las aguas residuales, la industria y la agricultura, que pueden influir en diferente medida en la calidad de las masas de agua, estableciendo normas de calidad del medio ambiente sobre la base del principio de precaución y del principio de «quien contamina paga». En última instancia, para el grado de contaminación será determinante discernir en qué medida será preciso garantizar la calidad del agua potable a corto, medio y largo plazo. Por motivos de salud, es necesario rechazar una gestión de los recursos de agua potable que favorezca una solución al final del ciclo (end-of-pipe). El objetivo de garantizar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano requiere estrategias y medidas adecuadas en diferentes ámbitos del medio ambiente, lo que se ajusta a las disposiciones del artículo 7. La evaluación de los valores paramétricos de la OMS en relación con la salud se basa en un enfoque de prevención sanitaria (véase también el nuevo considerando 16: supresión del artículo 9 de la Directiva 98/83/CE), y gracias a la asignación se garantiza temporalmente el abastecimiento de agua potable sin perjuicios para la salud. Por lo demás, el nuevo artículo 12 suprime este enfoque preventivo.

Enmienda 2

Considerando 5

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizó una revisión pormenorizada de la lista de parámetros y valores paramétricos establecida en la Directiva 98/83/CE con el objetivo de determinar si es necesario adaptarla en vista de los avances técnicos y científicos. De los resultados de la revisión se extrae que deben controlarse los patógenos intestinales y la Legionella, añadirse seis parámetros químicos o grupos de parámetros, y contemplarse , con valores de referencia de precaución, tres compuestos representativos con propiedades de alteración endocrina. Con respecto a tres de los parámetros nuevos, en virtud del principio de precaución, se han de fijar unos valores paramétricos más estrictos, aunque viables, que los propuestos por la OMS. En el caso del plomo, la OMS señaló que las concentraciones de esta sustancia deben ser tan bajas como sea razonablemente practicable, y en el caso del cromo, el valor aún está siendo examinado por la OMS; por consiguiente, para ambos parámetros, ha de establecerse un período transitorio de diez años antes de aplicar unos valores más estrictos.

La Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizó una revisión pormenorizada de la lista de parámetros y valores paramétricos establecida en la Directiva 98/83/CE con el objetivo de determinar si es necesario adaptarla en vista de los avances técnicos y científicos. De los resultados de la revisión se extrae que deben controlarse los patógenos intestinales y la Legionella, añadirse nueve parámetros químicos o grupos de parámetros, y contemplarse entre ellos tres compuestos representativos con propiedades de alteración endocrina y los valores indicativos propuestos por la OMS. En el caso del plomo, la OMS señaló que las concentraciones de esta sustancia deben ser tan bajas como sea razonablemente practicable, y en el caso del cromo, el valor aún está siendo examinado por la OMS; por consiguiente, para ambos parámetros, ha de establecerse un período transitorio de diez años antes de aplicar unos valores más estrictos.

Exposición de motivos

La propuesta de la Comisión no ofrece ninguna definición para el concepto de valores de referencia de precaución. En el punto 5 de la propuesta: «Explicación detallada sobre el modo en que se han tomado en consideración las recomendaciones de la OMS relativas a los parámetros y valores paramétricos», la Comisión señala que, según la OMS, para los tres compuestos con propiedades de alteración endocrina en la actualidad no hay pruebas de que existan riesgos para la salud derivados del agua potable y que tales riesgos son improbables. El establecimiento de niveles de concentración para estos tres compuestos por parte de la Comisión no es transparente ni justificable científicamente. Por lo tanto, es recomendable, y suficientemente justificable en cuanto al requisito de salud (aguas destinadas al consumo humano), establecer los valores indicativos propuestos por la OMS como valores paramétricos.

Enmienda 3

Después del nuevo considerando 5, introdúzcase una refundición de los antiguos considerandos 13 y 16 de la Directiva 98/83/CE

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Los valores paramétricos se basan en los conocimientos científicos disponibles, se basan en general en las recomendaciones sobre calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tienen en cuenta el principio de precaución y representan, por tanto, un alto nivel de protección de la salud.

Exposición de motivos

Deberían mantenerse los considerandos 13 y 16 como declaraciones inequívocas sobre los valores paramétricos. En relación con el artículo 18 (revisión de los anexos), sobre los valores paramétricos cabe observar sin lugar a dudas que se basan en los conocimientos científicos disponibles y en el principio de precaución. Lo mismo se aplica al nuevo artículo 12.3, según el cual los Estados miembros deberán considerar «automáticamente» todo incumplimiento de los valores paramétricos como un peligro para la salud humana. Como ya se señala en la enmienda 1, la evaluación de los valores paramétricos de la OMS en relación con la salud se basa en un enfoque de prevención sanitaria (véase también el nuevo considerando 16: supresión del artículo 9 de la Directiva 98/83/CE), y no en un peligro potencial directo. Aquí se contradice a la OMS.

Enmienda 4

Considerando 9

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La evaluación del peligro ha de estar orientada a reducir el nivel de tratamiento necesario para producir agua destinada al consumo humano, por ejemplo, mediante la reducción de las presiones que dan lugar a la contaminación de las masas de agua de las que se capta el agua destinada al consumo humano. A tal efecto, los Estados miembros deben identificar los peligros y las posibles fuentes de contaminación ligados a estas masas de agua y hacer un seguimiento de los contaminantes que identifiquen como pertinentes, ya sea debido a los peligros detectados (por ejemplo, microplásticos, nitratos , plaguicidas o medicamentos contemplados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), debido a la presencia natural de contaminantes en la zona de captación (por ejemplo, arsénico), o sobre la base de la información facilitada por los distribuidores de agua (por ejemplo, aumento repentino de un parámetro específico en el agua sin tratar). Los parámetros han de servir de indicadores que desencadenen la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes con el objetivo de reducir la presión sobre las masas de agua, por ejemplo, medidas preventivas o atenuantes (incluida la investigación para comprender las repercusiones en la salud, en caso de ser necesario), así como con el objetivo de proteger estas masas de agua y atajar la fuente de contaminación, en colaboración con los distribuidores de agua y las partes interesadas.

La evaluación del peligro ha de estar orientada a reducir el nivel de tratamiento necesario para producir agua destinada al consumo humano, por ejemplo, mediante la reducción de las presiones que dan lugar a la contaminación de las masas de agua de las que se capta el agua destinada al consumo humano. A tal efecto, los Estados miembros deben identificar los peligros y las posibles fuentes de contaminación ligados a estas masas de agua y hacer un seguimiento de los contaminantes que identifiquen como pertinentes, ya sea debido a los peligros detectados (por ejemplo, microplásticos (partículas con un elevado contenido en polímero, de un grosor comprendido entre 1 nm y 5 mm), contenido de nitrato, plaguicidas o medicamentos contemplados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), debido a la presencia natural de contaminantes en la zona de captación (por ejemplo, arsénico), o sobre la base de la información facilitada por los distribuidores de agua (por ejemplo, aumento repentino de un parámetro específico en el agua sin tratar). Los parámetros han de servir de indicadores que desencadenen la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes con el objetivo de reducir la presión sobre las masas de agua, por ejemplo, medidas preventivas o atenuantes (incluida la investigación para comprender las repercusiones en la salud, en caso de ser necesario), así como con el objetivo de proteger estas masas de agua y atajar la fuente de contaminación, en colaboración con los distribuidores de agua y las partes interesadas. Con tal fin, los Estados miembros deberían prever disposiciones normativas y reglamentarias que llevaran a los entes territoriales y a los propios gestores de los servicios de abastecimiento de agua a dotarse de instrumentos de verificación de los efectos derivados de las opciones de inversión. El impacto de la extracción de agua y la presión sobre las masas de agua derivada de los vertidos deben ser los principales indicadores de referencia para concebir modelos ambientales uniformes de previsión y gestión, que sirvan para evaluar las condiciones óptimas de sostenibilidad medioambiental —y no solo socioeconómica— de las intervenciones en las redes e instalaciones, a fin de garantizar servicios de abastecimiento de agua integrados y adecuados, en función de las características socioeconómicas de cada territorio.

Exposición de motivos

Los microplásticos son una fuente muy importante de contaminación, que debería ser objeto de vigilancia por parte de los Estados miembros. En la propuesta de enmienda se utiliza la definición que propone la Agencia de Protección del Medio Ambiente de Suecia. Es recomendable, además, utilizar el término «contenido de nitrato», puesto que, aunque desde el punto de vista químico solo existe el «nitrato», en este contexto lo que se pretende expresar es el contenido de nitrato.

Enmienda 5

Considerando 11

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los valores paramétricos empleados para evaluar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor.

Los valores paramétricos empleados para evaluar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor.

No obstante, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria. La OMS señala que, en la Unión, la Legionella es, de entre todos los patógenos presentes en el agua, el que mayor carga sanitaria genera. Se transmite por inhalación a través de los sistemas de distribución de agua caliente, por ejemplo, durante la ducha. Así pues, es un patógeno claramente vinculado al sistema de distribución domiciliaria. Dado que la imposición de una obligación unilateral de someter a control todos los locales públicos y privados para detectar este patógeno conllevaría unos costes injustificadamente elevados, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria es la opción más apropiada para hacer frente a esta cuestión. Además, también los posibles riesgos derivados de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano deben contemplarse en la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. Por consiguiente, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria debe incluir, entre otros aspectos, un control centrado en los locales prioritarios, la evaluación de los riesgos derivados del sistema de distribución domiciliaria y de los productos y materiales relacionados, y la verificación de las prestaciones de los productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano sobre la base de la declaración de prestaciones correspondiente, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Junto con la declaración de prestaciones, también se ha de facilitar la información a que se hace referencia en los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. A partir de la evaluación, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros aspectos, que se cuenta con las medidas de control y gestión apropiadas (por ejemplo, en caso de brotes), en sintonía con las directrices de la OMS, y que la migración de sustancias procedentes de los productos de construcción no pone en peligro la salud humana. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 305/2011, si tales medidas implican restricciones de la libre circulación de productos y materiales en la Unión, las medidas han de estar debidamente justificadas, ser estrictamente proporcionadas y no tratarse de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

No obstante, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria. La OMS señala que, en la Unión, la Legionella es, de entre todos los patógenos presentes en el agua, el que mayor carga sanitaria genera. Se transmite por inhalación a través de los sistemas de distribución de agua caliente, por ejemplo, durante la ducha. Así pues, es un patógeno claramente vinculado al sistema de distribución domiciliaria. Dado que la imposición de una obligación unilateral de someter a control todos los locales públicos y privados para detectar este patógeno conllevaría unos costes injustificadamente elevados, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria es la opción más apropiada para hacer frente a esta cuestión. Además, también los posibles riesgos derivados de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano deben contemplarse en la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. Por consiguiente, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria debe incluir, entre otros aspectos, un control centrado en los locales prioritarios, la evaluación de los riesgos derivados del sistema de distribución domiciliaria y de los productos y materiales relacionados, y la verificación de las sustancias liberadas en las aguas destinadas al consumo humano por los productos y materiales .

Exposición de motivos

Se recomienda que para los productos y materiales el control de las sustancias liberadas en las aguas destinadas al consumo humano no se base en una disposición del Reglamento (UE) n.o 305/2011 (Reglamento sobre los productos de construcción). El establecimiento de criterios y valores paramétricos sobre la migración de sustancias al agua potable procedentes de productos de construcción es un requisito sanitario relevante y, en el Reglamento sobre los productos de construcción no existen hasta ahora normas armonizadas (solo sobre la base de una declaración) en relación con los criterios de control y los contenidos de las prestaciones. En particular, los fabricantes no pueden elaborar y publicar declaraciones de prestaciones por niveles y clases. Además, en el caso de un posible marcado CE o de un producto de construcción con marcado CE introducido en el mercado, no es posible determinar si la declaración de prestaciones (por ejemplo, referente a la resistencia mecánica) implica que tampoco hay ningún peligro para la salud humana como consecuencia de la migración de sustancias al agua potable. Además de los productos de construcción, otros materiales pueden liberar sustancias en el agua. Por tanto, el Reglamento sobre los productos de construcción solo es adecuado en determinadas condiciones, y todos los materiales deben revisarse y regularse. Sin embargo, sí existe información verificada sobre la migración de sustancias en el agua potable derivadas de productos dentro del sistema desarrollado por un grupo de cuatro Estados miembros («4MS», por sus siglas en inglés), que ofrece una base probada y notificada para la introducción de un régimen de control y evaluación armonizado a nivel europeo para los materiales y productos en contacto con agua potable. Es deseable que estos requisitos de higiene y, en este contexto, otros requisitos directos, queden consagrados en el futuro en la Directiva de la UE sobre el agua potable. En la iniciativa 4MS participan Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido. Véanse también las enmiendas 13 y 14 sobre el artículo 10, apartado 1, letra c).

Enmienda 6

Considerando 12

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Las disposiciones de la Directiva 98/83/CE sobre la garantía de la calidad del tratamiento, los equipos y los materiales no lograron superar los obstáculos para el mercado interior en lo que respecta a la libre circulación de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano. Las homologaciones de los productos siguen realizándose a escala nacional, y los requisitos difieren entre los Estados miembros. En consecuencia, resulta difícil y costoso para los fabricantes comercializar sus productos en toda la Unión. Únicamente se conseguirá eliminar de manera eficaz los obstáculos técnicos fijando unas especificaciones técnicas armonizadas para los productos en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011. Este Reglamento permite el desarrollo de normas europeas que armonicen los métodos de evaluación para los productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano y con respecto a los niveles umbral y las clases que se deben establecer en relación con el nivel de prestación de una característica esencial. En este sentido, en el programa de trabajo en materia de normalización para el año 2017, se ha incluido una petición que exige, en concreto, que se lleve a cabo un ejercicio de normalización con respecto a la higiene y la seguridad en el caso de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011, y se emitirá una norma antes de 2018. La publicación de esta norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea garantizará una toma de decisiones racional con respecto a la comercialización o introducción en el mercado de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano que sean seguros. En consecuencia, conviene suprimir las disposiciones sobre los equipos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, sustituirlas parcialmente por disposiciones relacionadas con la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria y complementarlas con las normas armonizadas pertinentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011.

 

Exposición de motivos

Debido a que el Reglamento (UE) n.o 305/2011 carece de una armonización de los requisitos básicos de higiene y salud [anexo I, punto 3, letra e)] para los productos en relación con las normas sobre productos y su control y, por tanto, de datos armonizados sobre las prestaciones de las sustancias liberadas en las aguas destinadas al consumo humano, no es posible, con el fin de evitar un peligro para la salud humana, justificar y recurrir al mismo (véase también el artículo 10, apartado 1, letra c). Anteriormente ya fracasó un procedimiento destinado a armonizar la normativa. Como solución se recomienda establecer requisitos de higiene directamente en la Directiva de la UE sobre el agua potable. Véanse también las enmiendas 13 y 14 sobre el artículo 10, apartado 1, letra c).

Enmienda 7

Considerando 15

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

En caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los Estados miembros deben investigar inmediatamente la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas. Cuando el suministro de agua pueda representar un peligro para la salud humana, ha de prohibirse el suministro de esa agua o restringirse su utilización. Además, es importante aclarar que los Estados miembros deben considerar automáticamente que el incumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los valores relacionados con los parámetros microbiológicos y químicos puede representar un peligro para la salud humana. Cuando resulte necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado, debe darse prioridad a las medidas encaminadas a rectificar el problema en la fuente.

En caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los Estados miembros deben investigar inmediatamente la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas. Cuando el suministro de agua pueda representar un peligro para la salud humana, ha de prohibirse el suministro de esa agua o restringirse su utilización. Además, es importante aclarar que los Estados miembros deben considerar en cada caso concreto que el incumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los valores relacionados con los parámetros microbiológicos y químicos puede representar un posible peligro para la salud humana. Cuando resulte necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado, debe darse prioridad a las medidas encaminadas a rectificar el problema en la fuente.

Exposición de motivos

No es recomendable considerar automáticamente las superaciones de un valor paramétrico como un peligro potencial para la salud humana. Y es que, como ya se señala en la enmienda 1, la evaluación de los valores paramétricos de la OMS en relación con la salud se basa en un enfoque de prevención sanitaria (véase también el nuevo considerando 16: supresión del artículo 9 de la Directiva 98/83/CE), y no en un peligro potencial directo, lo que puede considerarse una contradicción. Por otro lado, esto entraña dificultades en la comunicación con el consumidor, lo que da lugar a un temor y a una pérdida de confianza cada vez mayor. Más bien, esto puede fomentar un mayor consumo de agua embotellada en el futuro. Esto va en contra de la intención de la propuesta de Directiva. Se propone retirar la supresión del artículo 9 («Excepciones») de la Directiva 98/83/CE.

Enmienda 8

Artículo 2, apartados 3, 4, 5, 6 y 9

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

3.   «distribuidor de agua», la entidad que suministre, como mínimo, una media diaria de 10 m3 de agua destinada al consumo humano;

3.   «distribuidor de agua», la entidad independiente que suministre, como mínimo, una media diaria de 10 m3 de agua destinada al consumo humano;

4.   «pequeño distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre menos de 500 m3 al día o preste servicio a menos de 5 000 personas;

4.   «pequeño distribuidor de agua», el distribuidor de agua independiente que suministre menos de 500 m3 al día o preste servicio a menos de 50 000 personas;

5.   « gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 500 m3 al día o preste servicio como mínimo a 5 000 personas;

5.   « mediano distribuidor de agua», el distribuidor de agua independiente que suministre como mínimo 500 m3 al día o preste servicio como mínimo a 50 000 personas hasta un máximo de 500 000 personas ;

6.    «muy gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 5 000  m3 al día o preste servicio como mínimo a 50 000 personas;

6.     «gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua independiente que suministre como mínimo 1 250  m3 al día o preste servicio como mínimo a 500 000 personas hasta un máximo de 1 500 000 personas;

7.    «locales prioritarios», los grandes locales con un elevado número de usuarios que pueden verse expuestos a riesgos relacionados con el agua, como hospitales, instituciones de atención sanitaria, edificios en los que se ofrecen servicios de alojamiento, establecimientos penitenciarios y zonas de acampada, según los determinen los Estados miembros;

7.    «muy gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua independiente que suministre como mínimo 5 000  m3 al día o preste servicio como mínimo a 1 500 000 personas;

8.    «grupos vulnerables y marginales», las personas aisladas de la sociedad, debido a la discriminación o a la falta de acceso a derechos, recursos u oportunidades, y que, con respecto al resto de la sociedad, están más expuestas a una serie de posibles riesgos relacionados con su salud, seguridad, falta de educación, implicación en prácticas perniciosas u otros riesgos.

8.    «locales prioritarios», los grandes locales con un elevado número de usuarios que pueden verse expuestos a riesgos relacionados con el agua, como hospitales, instituciones de atención sanitaria, edificios en los que se ofrecen servicios de alojamiento, establecimientos penitenciarios y zonas de acampada, según los determinen los Estados miembros;

 

9.    «grupos vulnerables y marginales», las personas aisladas de la sociedad, debido a la discriminación o a la falta de acceso a derechos, recursos u oportunidades, y que, con respecto al resto de la sociedad, están más expuestas a una serie de posibles riesgos relacionados con su salud, seguridad, falta de educación, implicación en prácticas perniciosas u otros riesgos.

 

10.     «fuente de suministro individual», fuente que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.

Exposición de motivos

Es necesario establecer una categoría intermedia de grandes distribuidores (de 500 000 a 1 500 000 personas). En los apartados 3 a 6, es recomendable separar a las fuentes de suministro de agua que representan por sí mismas entidades de suministro unitarias e independientes, puesto que aquí no se incluyen las fuentes de suministro dispersas y no relacionadas con un distribuidor de agua. Habida cuenta de que en el artículo 3, apartado 2, letra b), se definen las fuentes de suministro que producen menos de 10 m3 diarios o que abastecen a menos de cincuenta personas, se recomienda, con fines de exhaustividad, incluir esta definición en el artículo 2.

Enmienda 9

Artículo 5, apartado 1

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I. Estos valores no serán menos restrictivos que los dispuestos en dicho anexo.

Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I. Estos valores no serán menos restrictivos que los dispuestos en dicho anexo.

 

Con respecto a los parámetros indicadores incluidos en la parte D del anexo I, estos valores deberán fijarse exclusivamente como mera referencia indicativa y para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 12.

Exposición de motivos

Los parámetros indicadores incluidos en la parte C del anexo I de la Directiva 98/83/CE han sido suprimidos en la propuesta de Directiva con la justificación de que no tienen ninguna relevancia para la salud. Sin embargo, el olor y el sabor son requisitos de higiene que deben tenerse en cuenta para la calidad del agua e influyen en la aceptación del consumo de agua.

Enmienda 10

Artículo 7, apartado 1

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Los Estados miembros garantizarán que el suministro, el tratamiento y la distribución de las aguas destinadas al consumo humano están sujetos a un enfoque basado en los riesgos, que constará de los elementos siguientes:

Los Estados miembros garantizarán que el suministro, el tratamiento y la distribución de las aguas destinadas al consumo humano están sujetos a un enfoque adecuado, proporcionado y relevante para la esfera local basado en los riesgos, conforme a las recomendaciones sobre calidad del agua potable de la OMS y la norma EN 15975-2, que constará de los elementos siguientes:

a)

una evaluación del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, de conformidad con el artículo 8;

a)

una evaluación del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, de conformidad con el artículo 8;

b)

una evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua a efectos del control de la calidad del agua que suministran, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C;

b)

una evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua a efectos del control de la calidad del agua que suministran, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C;

c)

una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, de conformidad con el artículo 10.

c)

una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, de conformidad con el artículo 10.

 

Los Estados miembros deberán velar por un reparto de competencias claro y equilibrado para la evaluación de peligros y riesgos relativos a los proveedores de agua, teniendo en cuenta los marcos jurídicos e institucionales nacionales y el principio de subsidiariedad.

Exposición de motivos

Con objeto de garantizar que se aplica un enfoque basado en el riesgo conforme a los procedimientos reconocidos internacionalmente, deben preverse indicaciones sobre las normas básicas subyacentes: las recomendaciones de la OMS con el denominado enfoque de «planes de seguridad del agua» y la norma EN 15975-2 (Seguridad en el suministro de agua potable — Directrices para la gestión del riesgo y las crisis).

La proporcionalidad debe ser el principio rector del enfoque basado en los riesgos. Los parámetros deberán ser adecuados y pertinentes para la esfera local, dados los costes adicionales de carácter económico y técnico. No hay pruebas de que los parámetros y frecuencias previstos conlleven un mayor grado de protección de la salud.

La Comisión Europea presenta análisis basados en los riesgos de zonas de captación de agua, producción y distribución de agua potable así como instalaciones internas, dejando un margen para que los Estados miembros los especifiquen más detalladamente. El reparto de competencias aún debe aclararse, en particular por lo que se refiere a la función de las empresas suministradoras de agua potable.

Enmienda 11

Artículo 8, apartado 1, letra d), inciso iv)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

otros contaminantes pertinentes , como los microplásticos, o contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros sobre la base del estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva.

otros contaminantes pertinentes , como los microplásticos (partículas con un elevado contenido en polímero, de un grosor comprendido entre 1 nm y 5 mm), o contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros sobre la base del estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva.

Exposición de motivos

Los microplásticos son una fuente muy importante de contaminación, que debería ser objeto de vigilancia por parte de los Estados miembros. En la propuesta de enmienda se utiliza la definición que propone la Agencia de Protección del Medio Ambiente de Suecia.

Enmienda 12

Artículo 8, apartado 4

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en el apartado 2 , letra b), el Estado miembro correspondiente seguirá realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro.

Cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en el apartado 3 , letra b), el Estado miembro correspondiente seguirá realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro.

Exposición de motivos

Debería aclararse la referencia, que se refiere a las disposiciones del apartado 3, letra b).

Enmienda 13

Artículo 10, apartado 1, letra c)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Una verificación de la idoneidad de las prestaciones de los productos de construcción que están en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en relación con las características fundamentales ligadas al requisito básico para las obras de construcción que se especifica en el anexo I, punto 3, letra e), del Reglamento (UE) n.o 305/2011.

 

Exposición de motivos

Se recomienda no incluir esta disposición. Debido a que el Reglamento (UE) n.o 305/2011 carece de una armonización de los requisitos básicos de higiene y salud [anexo I, punto 3, letra e)] para los productos en relación con las normas sobre productos y su control y, por tanto, de datos armonizados sobre las prestaciones de las sustancias liberadas en las aguas destinadas al consumo humano, no es posible, con el fin de evitar un peligro para la salud humana, justificar y recurrir al mismo. Véanse también las enmiendas 5 y 6.

Enmienda 14

Artículo 10, apartado 2, letra c)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

adoptará otras medidas, como técnicas de acondicionamiento apropiadas, en colaboración con los distribuidores de agua, para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del suministro;

 

Exposición de motivos

Esta medida, según la cual los distribuidores de agua deben modificar el agua antes de su suministro en la distribución domiciliaria para que se ajuste a los valores paramétricos establecidos en la parte C del anexo I, no es factible. Más bien, la distribución domiciliaria debe realizarse y funcionar técnica y materialmente de tal manera que se cumplan los valores paramétricos establecidos en la parte C del anexo I.

Enmienda 15

Artículo 10, apartado 2), letra d)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

informará debidamente y asesorará a los consumidores sobre las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación;

informará debidamente y asesorará a los consumidores sobre las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación de incumplimiento ;

Exposición de motivos

Aclara a lo que se refiere el riesgo.

Enmienda 16

Artículo 12, apartado 3

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Independientemente de si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos, los Estados miembros velarán por que se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja su utilización, y que se adopte cualquier otra medida correctiva que resulte necesaria con el fin de proteger la salud humana.

Independientemente de si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos, los Estados miembros velarán por que se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja su utilización, y que se adopte cualquier otra medida correctiva que resulte necesaria con el fin de proteger la salud humana.

Los Estados miembros considerarán automáticamente que todo incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, puede representar un peligro para la salud humana.

 

Exposición de motivos

Considerar automáticamente todo incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos de por sí como un peligro —por ejemplo, una bacteria coliforme, turbidez o superar en un 10 % los parámetros químicos— supone una sobrerregulación. En primer lugar, la evaluación de los valores paramétricos de la OMS en relación con la salud se basa en un enfoque de prevención sanitaria (véase también el nuevo considerando 16: supresión del artículo 9 de la Directiva 98/83/CE), y no en un peligro potencial directo. Aquí se contradice a la OMS. Por otro lado, se pueden aclarar, entre otros, las bacterias coliformes y también los indicadores de turbidez por posible contaminación. Es preciso tener en cuenta que la norma de informar al consumidor está unida a cualquier incumplimiento de los valores paramétricos. Muy probablemente, esto dará lugar a inseguridad, temor y pérdida de confianza en el agua potable y puede elevar el consumo de agua embotellada. Ello va en contra de los objetivos básicos de la Directiva. Asimismo, es necesario tener en cuenta que en algunos casos concretos no siempre es posible aplicar medidas directamente, por ejemplo, por motivos técnicos. [Véase la enmienda 17, en la que se propone volver a incluir el artículo 9 («Excepciones») de la Directiva 98/83/CE.]

Enmienda 17

Nuevo artículo «Excepciones» tras el artículo 12

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Artículo xx — Excepciones (artículo 9 de la Directiva 98/83/CE)

1.     Los Estados miembros podrán contemplar excepciones con respecto a los valores paramétricos fijados en la parte B del anexo I o establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 5, hasta un valor máximo por ellos fijado, siempre que la excepción no pueda constituir un peligro para la salud humana y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable.

 

Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo menor posible y no excederán de tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un estudio para determinar si se ha progresado suficientemente. Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder una excepción por segunda vez, remitirá a la Comisión el estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción. Esta nueva excepción no podrá exceder de tres años.

 

2.     En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión una tercera excepción por un período no superior a tres años. La Comisión decidirá sobre cualquier solicitud de este tipo en un plazo de tres meses.

 

3.     Toda excepción autorizada con arreglo a los apartados 1 o 2 especificará lo siguiente:

 

a)

los motivos de la excepción;

 

b)

los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles anteriores y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;

 

c)

la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria pertinente;

 

d)

un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso;

 

e)

un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá un calendario de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la revisión del plan;

 

f)

el plazo de vigencia de la excepción.

 

4.     Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 pueden resolver el problema en un plazo máximo de treinta días, no será necesario aplicar los requisitos establecidos en el apartado 3.

En este caso, las autoridades u otros organismos competentes solo tendrán que fijar el valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se concede para resolver el problema.

 

5.     Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de agua dado se ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de los últimos doce meses, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 4.

 

6.     Todo Estado miembro que aplique las excepciones a que se refiere el presente artículo velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de la misma y de sus condiciones en una forma adecuada. Además, el Estado miembro procurará que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial.

Estas obligaciones no se aplicarán en las circunstancias a que se refiere el apartado 4, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.

 

7.     Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos meses de las excepciones establecidas con respecto a todo suministro que supere los 500 m3 al día como media o que abastezca a más de 5 000 personas, adjuntando la información especificada en el apartado 3.

 

8.     El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes.

Exposición de motivos

Siempre que de un incumplimiento de un valor paramétrico no se derive ningún posible peligro para la salud, se recomienda recuperar las disposiciones previamente vigentes en el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE, relativo a las excepciones, puesto que no todo incumplimiento supone un peligro directo para la salud y la evaluación de los valores paramétricos de la OMS en relación con la salud se basa en un enfoque de prevención sanitaria (véase también el nuevo considerando 16: supresión del artículo 9 de la Directiva 98/83/CE).

Enmienda 18

Artículo 13

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Acceso al agua destinada al consumo humano

Acceso al agua destinada al consumo humano

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán toda medida necesaria para mejorar el acceso de todos a las aguas destinadas al consumo humano y promover su uso en su territorio. Lo anterior comprenderá todas las medidas que se indican a continuación:

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán toda medida necesaria para mejorar el acceso de todos a las aguas destinadas al consumo humano y promover su uso en su territorio. Teniendo en cuenta la lejanía geográfica de las zonas rurales e insulares, lo anterior comprenderá todas las medidas que se indican a continuación:

a)

identificar a las personas sin acceso al agua destinada al consumo humano y las causas de esa falta de acceso (como la pertenencia a un grupo vulnerable o marginado), evaluar las posibilidades para mejorar el acceso de estas personas al agua destinada al consumo humano e informarles de las posibilidades para conectarse a la red de distribución o de los medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano;

a)

identificar a las personas sin acceso al agua destinada al consumo humano y las causas de esa falta de acceso (como la pertenencia a un grupo vulnerable o marginado), evaluar las posibilidades para mejorar el acceso de estas personas al agua destinada al consumo humano e informarles de las posibilidades para conectarse a la red de distribución o de los medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano;

b)

instalar y mantener equipos de exterior e interior para el acceso gratuito al agua destinada al consumo humano en los espacios públicos;

b)

instalar y mantener equipos de exterior e interior para el acceso gratuito al agua destinada al consumo humano en los espacios públicos , previendo la instalación de dispositivos específicos que permitan evitar el desperdicio ;

c)

promover el agua destinada al consumo humano a través de lo siguiente:

c)

promover el agua destinada al consumo humano a través de lo siguiente:

 

i)

organización de campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la calidad de esta agua;

 

i)

organización de campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la calidad de esta agua;

 

ii)

fomento del suministro de esta agua en las administraciones y los edificios públicos;

 

ii)

fomento del suministro de esta agua en las administraciones y los edificios públicos;

 

iii)

fomento del suministro gratuito de esta agua en restaurantes, cantinas y servicios de comidas.

 

iii)

fomento del suministro gratuito de esta agua en restaurantes, cantinas y servicios de comidas.

2.   Sobre la base de la información recabada en virtud del apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso de los grupos vulnerables y marginados al agua destinada al consumo humano.

2.   Sobre la base de la información recabada en virtud del apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias junto con las autoridades públicas competentes a nivel regional y local para garantizar el acceso de los grupos vulnerables y marginados a las aguas destinadas al consumo humano.

 

En particular, deberá velarse por que los entes locales puedan influir en las medidas para garantizar el acceso al agua. También debe ser posible la utilización de agua procedente de puntos de captación privados, siempre que se haga de manera controlada y se cumplan los requisitos de calidad.

En caso de que estos grupos carezcan de acceso al agua destinada al consumo humano, los Estados miembros les informarán inmediatamente de la calidad de las aguas que estén utilizando y de toda medida que pueda adoptarse para evitar los efectos adversos para la salud humana derivados de cualquier tipo de contaminación de estas aguas.

En caso de que estos grupos carezcan de acceso al agua destinada al consumo humano, los Estados miembros les informarán inmediatamente de la calidad de las aguas que estén utilizando y de toda medida que pueda adoptarse para evitar los efectos adversos para la salud humana derivados de cualquier tipo de contaminación de estas aguas.

Exposición de motivos

El acceso al agua destinada al consumo humano forma parte del interés general. En muchos Estados miembros, los ayuntamientos son responsables de suministrar a la población agua potable en cantidad suficiente. En la medida en que se cuestione la calidad del agua potable y el acceso a la misma, debe quedar abierta la posibilidad de que los Estados miembros aborden este problema por iniciativa propia. No obstante, el análisis de los obstáculos adicionales para determinados entes locales y regionales, así como sus consecuencias en materia de recursos, ha de realizarse con la participación de dichos entes, con el fin de hacer más equitativo el acceso al agua para los sectores vulnerables de la población.

Enmienda 19

ANEXO I, parte B — Parámetros: Pesticidas — Notas

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Por «plaguicidas» se entiende:

insecticidas orgánicos,

herbicidas orgánicos,

fungicidas orgánicos,

nematocidas orgánicos,

acaricidas orgánicos,

alguicidas orgánicos,

rodenticidas orgánicos,

molusquicidas orgánicos,

productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento)

y los metabolitos pertinentes según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

Por «plaguicidas» se entiende:

insecticidas orgánicos,

herbicidas orgánicos,

fungicidas orgánicos,

nematocidas orgánicos,

acaricidas orgánicos,

alguicidas orgánicos,

rodenticidas orgánicos,

molusquicidas orgánicos,

productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento)

y los metabolitos relevantes según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas.

El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas.

Exposición de motivos

El Reglamento (CE) n.o 1107/2009 regula los metabolitos «relevantes» y, asimismo, la versión inglesa de la propuesta sobre el anexo de la Directiva de la UE sobre el agua potable, de 1 de febrero de 2018, define: «[…] and their relevant metabolites […]». Por consiguiente, se recomienda emplear la traducción «relevante» en la versión española.

Enmienda 20

Nuevo anexo I, parte D

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Parte D: Parámetros indicadores

Introdúzcase el cuadro de la parte C del anexo I de la Directiva 98/83/CE.

Exposición de motivos

Los parámetros indicadores incluidos en la parte C del anexo I de la Directiva 98/83/CE han sido suprimidos en la propuesta de Directiva con la justificación de que no tienen ninguna relevancia para la salud. Sin embargo, el olor y el sabor son requisitos de higiene que deben tenerse en cuenta para la calidad del agua e influyen en la aceptación del consumo de agua. Otros parámetros indicadores se interpretan en función de la instalación y los aspectos técnicos, requiriéndose, entre otros, el hierro, el manganeso, la turbidez en relación con el grado de corrosión, así como el valor de COT y de pH en relación con el uso de desinfectantes. Se recomienda volver a incluir los parámetros indicadores en forma de cuadro en la parte D del anexo I. Del mismo modo, como consecuencia de la modificación en el cuadro 1 de la parte B del anexo III, deberían tenerse en cuenta los parámetros indicadores en lo que respecta a los resultados característicos.

Enmienda 21

Propuesta de enmienda al documento de la Comisión: COM (2017) 753 final-Parte 1

Artículo 14

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Información al público

Información al público

1.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad en línea, para todas las personas abastecidas, de información adecuada y actualizada sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV.

1.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad en línea, para todas las personas abastecidas, de información adecuada y actualizada sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV.

2.   Los Estados miembros garantizarán que todas las personas abastecidas reciben con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, de la forma más apropiada (por ejemplo, a través de su factura o mediante aplicaciones inteligentes) y sin necesidad de solicitarla, la información siguiente:

2.   Los Estados miembros garantizarán que todas las personas abastecidas reciben con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, de la forma más apropiada (por ejemplo, a través de su factura o mediante aplicaciones inteligentes) y sin necesidad de solicitarla, la información siguiente:

a)

información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica por metro cúbico de agua destinada al consumo humano, incluidos los costes fijos y variables , con la especificación, como mínimo, de los costes relativos a los aspectos siguientes:

i)

medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 8, apartado 5;

ii)

tratamiento y distribución del agua destinada al consumo humano;

iii)

recogida y tratamiento de las aguas residuales;

iv)

medidas adoptadas con arreglo al artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado;

a)

información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica por metro cúbico de agua destinada al consumo humano, incluidos los costes fijos y variables.

b)

el precio por litro y metro cúbico de agua destinada al consumo humano que se suministre;

b)

el precio por litro y metro cúbico de agua destinada al consumo humano que se suministre;

c)

el volumen consumido por hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo;

c)

el volumen consumido por hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo;

d)

comparación entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio de un hogar de la misma categoría;

d)

comparación entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio de un hogar de la misma categoría;

e)

enlace al sitio web en el que se encuentre la información dispuesta en el anexo IV.

e)

enlace al sitio web en el que se encuentre la información dispuesta en el anexo IV.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse en virtud del párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse en virtud del párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2.

3.   Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE.

3.   Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE.

Exposición de motivos

Los requisitos establecidos en el artículo 14 van demasiado lejos. La información destinada a los hogares debería centrarse en la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Los datos que no afectan a la calidad del agua potable (aguas residuales, las fases de tratamiento sujetas al secreto comercial, etc.) no deberían adjuntarse.

Enmienda 22

Propuesta de enmienda al documento de la Comisión: COM (2017) 753 final-Parte 1

Anexo IV

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

INFORMACIÓN PARA EL PÚBLICO QUE DEBE FACILITARSE EN LÍNEA

INFORMACIÓN PARA EL PÚBLICO QUE DEBE FACILITARSE EN LÍNEA

La información que se menciona a continuación será accesible en línea, de manera intuitiva y personalizada, para los consumidores:

La información que se menciona a continuación será accesible en línea, de manera intuitiva y personalizada, para los consumidores:

1)

Identificación del distribuidor de agua pertinente.

1)

Identificación del distribuidor de agua pertinente.

2)

Resultados más recientes en relación con los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, incluidas la frecuencia y la ubicación de los puntos de muestreo, pertinentes con respecto a la zona de interés para la persona que recibe el suministro, junto con el valor paramétrico establecido de conformidad con el artículo 5. Los resultados de los controles no deberán ser anteriores a:

2)

Resultados más recientes en relación con los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, incluidas la frecuencia y la ubicación de los puntos de muestreo, pertinentes con respecto a la zona de interés para la persona que recibe el suministro, junto con el valor paramétrico establecido de conformidad con el artículo 5. Los resultados de los controles no deberán ser anteriores a:

 

a)

un mes en el caso de los muy grandes distribuidores de agua;

 

a)

un mes en el caso de los muy grandes distribuidores de agua;

 

b)

seis meses en el caso de los grandes distribuidores de agua;

 

b)

seis meses en el caso de los grandes distribuidores de agua;

 

c)

un año en el caso de los pequeños distribuidores de agua.

 

c)

un año en el caso de los pequeños distribuidores de agua.

3)

Si se superan los valores paramétricos establecidos con arreglo al artículo 5, la información sobre el posible peligro para la salud humana y las recomendaciones sanitarias y de consumo al respecto, o un hipervínculo que permita acceder a tal información.

3)

Si se superan los valores paramétricos establecidos con arreglo al artículo 5, la información sobre el posible peligro para la salud humana y las recomendaciones sanitarias y de consumo al respecto, o un hipervínculo que permita acceder a tal información.

4)

Resumen de la evaluación del riesgo en el suministro pertinente.

4)

Resumen de la evaluación del riesgo en el suministro pertinente.

5)

Información sobre los parámetros indicadores y los valores paramétricos relacionados que se mencionan a continuación:

5)

Información sobre los parámetros indicadores y los valores paramétricos relacionados que se mencionan a continuación:

 

a)

color;

 

a)

color;

 

b)

pH (concentración en iones hidrógeno);

 

b)

pH (concentración en iones hidrógeno);

 

c)

conductividad;

 

c)

conductividad;

 

d)

hierro;

 

d)

hierro;

 

e)

manganeso;

 

e)

manganeso;

 

f)

olor;

 

f)

olor;

 

g)

sabor;

 

g)

sabor;

 

h)

dureza;

 

h)

dureza;

 

i)

minerales, aniones/cationes disueltos en el agua:

borato BO3-

carbonato CO3 2-

cloruro Cl-

fluoruro F-

hidrogenocarbonato HCO3-

nitrato NO3-

nitrito NO2-

fosfato PO4 3-

silicato SiO2

sulfato SO4 2-

sulfuro S2-

aluminio Al

amonio NH4 +

calcio Ca

magnesio Mg

potasio K

sodio Na

 

i)

minerales, aniones/cationes disueltos en el agua:

borato BO3-,

carbonato CO32-,

cloruro Cl-,

fluoruro F-,

hidrogenocarbonato HCO3-,

nitrato NO3-,

nitrito NO2-,

fosfato PO43-,

silicato SiO2,

sulfato SO42-,

sulfuro S2-,

aluminio Al,

amonio NH4+,

calcio Ca,

magnesio Mg,

potasio K,

sodio Na.

Estos valores paramétricos y otros compuestos y oligoelementos no ionizados podrán mostrarse junto con un valor de referencia o una explicación.

Estos valores paramétricos y otros compuestos y oligoelementos no ionizados podrán mostrarse junto con un valor de referencia o una explicación.

6)

Asesoramiento dirigido a los consumidores, especialmente sobre el modo de reducir el consumo de agua.

6)

Asesoramiento dirigido a los consumidores, especialmente sobre el modo de reducir el consumo de agua.

7)

En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, información anual sobre:

7)

En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, información anual sobre:

 

a)

los resultados globales del sistema de agua desde el punto de vista de la eficacia, incluidos las tasas de fuga y el consumo de energía por metro cúbico de agua suministrada;

 

a)

información sobre la gestión y la gobernanza del distribuidor de agua, incluida la composición de su junta directiva;

 

b)

información sobre la gestión y la gobernanza del distribuidor de agua, incluida la composición de su junta directiva;

 

b)

cantidad de agua suministrada anualmente y evolución;

 

c)

cantidad de agua suministrada anualmente y evolución;

 

c)

información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica a los consumidores por metro cúbico de agua, incluidos los costes fijos y variables, con la indicación, como mínimo, de los costes relacionados con el uso de energía por metro cúbico de agua suministrada;

 

d)

información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica a los consumidores por metro cúbico de agua, incluidos los costes fijos y variables, con la indicación, como mínimo, de los costes relacionados con el uso de energía por metro cúbico de agua suministrada , las medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del peligro con arreglo al artículo 8, apartado 4, el tratamiento y distribución de las aguas destinadas al consumo humano, la recogida y tratamiento de las aguas residuales, y los costes relacionados con las medidas previstas en el artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado ;

 

d)

el importe de las inversiones que el distribuidor considera necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de distribución de agua (incluido el mantenimiento de la infraestructura) y el importe de las inversiones efectivamente recibido o recuperado.

 

e)

el importe de las inversiones que el distribuidor considera necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de distribución de agua (incluido el mantenimiento de la infraestructura) y el importe de las inversiones efectivamente recibido o recuperado;

 

 

f)

tipos de tratamiento y desinfección del agua aplicados;

 

 

g)

resumen y estadísticas de las reclamaciones de los consumidores y de la oportunidad e idoneidad de las respuestas a los problemas .

 

8)

Acceso, previa petición, a datos históricos de hasta diez años de antigüedad a efectos de la información en virtud de los puntos 2 y 3.

8)

Acceso, previa petición, a datos históricos de hasta diez años de antigüedad a efectos de la información en virtud de los puntos 2 y 3.

Exposición de motivos

Entre los requisitos que el artículo 14 fija para los grandes distribuidores sobre las obligaciones anuales de información al consumidor deben incluirse, por una parte, información sobre los requisitos de calidad de las aguas destinadas al consumo humano y, por otra, información transparente sobre el volumen del suministro y la estructura de costes asociados. Asimismo, debe incluirse información sobre los costes de inversión destinados a garantizar la prestación de servicios de agua, ya que estos influyen en los costes de los consumidores. Las obligaciones adicionales de información no están directamente relacionadas con los servicios de suministro de agua al consumidor. Además, debe tenerse debidamente en cuenta la información adicional relativa a las áreas críticas de la infraestructura de seguridad pública. No debe facilitarse al consumidor información sobre los servicios de suministro de agua que no esté directamente relacionada con la calidad y cantidad del agua suministrada ni con las estructuras de costes requeridas. Los datos sobre el tratamiento de aguas residuales no pueden equipararse con el consumo de agua potable, ya que tal comparación daría lugar a información errónea y suscitaría preguntas de los consumidores. La información relevante para las infraestructuras críticas en general y el funcionamiento de la comunidad no debe hacerse pública para evitar que sufran efectos adversos.

II.   RECOMENDACIONES POLITICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

Observaciones generales

1.

acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión Europea de refundición de la Directiva 98/83/CE relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, cuyo fin es garantizar que los consumidores en los Estados miembros de la UE dispongan de agua potable de alta calidad teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos más recientes;

2.

apoya los objetivos de la Comisión Europea de proteger la calidad del agua potable ante los efectos adversos sobre la salud humana mediante su control y la garantía de cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Directiva de la UE. Con respecto a las medidas de control, de precaución y correctivas, recae en los Estados miembros, a nivel regional y local, un papel fundamental a la hora de lograr y garantizar que el consumidor disponga de agua potable con la calidad necesaria en el marco de la Directiva;

3.

se congratula, en particular, de las propuestas de la Comisión Europea en respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea «Derecho al agua», que tienen por objeto garantizar el acceso universal a un agua potable limpia y saludable como servicio público esencial, adoptando medidas específicas para mejorar el acceso por parte de los grupos vulnerables y marginados;

4.

opina que es necesario establecer unos requisitos mínimos para los valores paramétricos y las normas mínimas de calidad básicas y preventivas en materia de salud, con el fin de garantizar un suministro sostenible de agua destinada al consumo humano. Esto se debe a que determinan los objetivos mínimos para las normas de calidad medioambiental, que son necesarios conforme al principio de «quien contamina, paga» y al principio de precaución. Con respecto al consumidor las medidas que, con arreglo a los objetivos de la política medioambiental de la Unión Europea (TFUE, artículo 191, apartado 2) y, en particular, la Directiva marco vigente sobre el agua, den prioridad a asegurar la pureza de las aguas de superficie y de las aguas subterráneas, constituyen un primer paso esencial que ha de completarse, siempre que sea necesario, con medidas al final del ciclo (end-of-pipe);

5.

apoya que la calidad de los recursos de agua potable esté estrechamente vinculada a los requisitos de la Directiva marco sobre el agua, en particular su artículo 7. En este sentido, a nivel regional y local en los Estados miembros la cooperación entre las autoridades públicas y los distribuidores de agua cumple un papel fundamental y de apoyo a la hora de reconocer los peligros que surgen del uso de los recursos de agua potable, evitar que se originen y contrarrestarlos con medidas adecuadas. Se debe propugnar esta cooperación con el objetivo de garantizar al consumidor un suministro de agua potable cuya calidad sea alta y sostenible. La Comisión Europea presenta análisis basados en los riesgos de zonas de captación de agua, producción y distribución de agua potable así como de instalaciones internas, dejando un margen para que los Estados miembros los especifiquen más detalladamente. El reparto de competencias aún debe aclararse, en particular por lo que se refiere a la función de las empresas suministradoras de agua potable. Esto se lleva preferentemente a cabo en la esfera de los Estados miembros, a fin de que puedan tenerse en cuenta los marcos jurídicos nacionales y el principio de subsidiariedad;

6.

coincide con la Comisión Europea en que, para garantizar la alta calidad del agua potable, como medida es preciso aplicar un enfoque basado en los riesgos para evitar efectos adversos de forma más extensa y eficiente que el aplicado en la Directiva 98/83/CE relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Como instrumento principal para el suministro de agua, procede establecer como base el denominado enfoque de «planes de seguridad del agua» de la OMS y los principios generales de la norma EN 15975-2 para una evaluación del peligro vinculado a las masas de agua, una evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua y una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. La evaluación del riesgo y la gestión del riesgo hacen posible un suministro de agua potable más eficiente en función de las condiciones locales y regionales, con lo que se garantiza un elevado nivel de calidad del agua potable para el consumidor. Principalmente se pide que los Estados miembros garanticen la calidad del agua potable para el consumidor a nivel regional y local. Un enfoque basado en el riesgo debe corresponderse con las circunstancias nacionales;

7.

reconoce que unas normas medioambientales estrictas y la gestión sostenible del suelo son factores determinantes para el medio acuático y la calidad del agua potable. A este respecto, todos los niveles de gobierno deben seguir apoyando las actividades relacionadas con la descontaminación del suelo y la lucha contra la contaminación difusa, especialmente en los sectores agrícola y silvícola;

8.

para poder comprobar la calidad de todos los materiales y sustancias químicas que entran en contacto con el agua potable —como las tuberías de la red de distribución o el carbón pulverizado utilizado en la depuración— se requiere un marco normativo con criterios de salud e higiene. A falta de marco europeo, los requisitos son diferentes en función de cada Estado miembro. La propuesta de Directiva no ofrece una solución a la ausencia de armonización de esta normativa. El Comité considera importante incluir un marco de pruebas en la Directiva sobre el agua potable para garantizar la calidad de los productos y materiales que entran en contacto con el agua potable, con el fin de proteger la calidad de esta;

9.

destaca la importancia fundamental de analizar y facilitar información sobre avances y éxitos en relación con la evaluación del peligro y del riesgo y las medidas basadas en el principio de «quien contamina paga». La información resultante sobre el agua potable y la información para los consumidores deben ser eficaces y orientadas hacia el objetivo, y la adaptación de las obligaciones de notificación de los nuevos requisitos de la Directiva prevista por la Comisión Europea debe realizarse conforme a ello. Es preciso aclarar que todas las aguas para el consumo humano deberán cumplir las normas mínimas de calidad para el agua potable con arreglo a los requisitos y que la información facilitada conforme a la Directiva no deberá dar lugar a competencia entre los distribuidores de agua, ya que frecuentemente los consumidores no pueden escoger entre distintos proveedores. Por tratarse de un bien común, el agua no puede estar sujeta a competencia;

10.

la Comisión propone ampliar la divulgación de información a los consumidores a cuestiones independientes de la calidad del agua potable, como las tarifas, las pérdidas por fuga y la organización. El Comité considera que ello no tiene cabida en la Directiva sobre el agua potable, que se centra en la calidad del agua y la protección de la salud pública. Los Estados miembros deben poder añadir por sí mismos información sobre otras cuestiones. La información sobre la calidad del agua potable debe —como sucede ahora— compartirse a través de las páginas web de las empresas suministradoras de agua potable, para garantizar que esté actualizada y sea pertinente respecto del área específica de suministro. Por lo tanto, habrá que centrarse en la divulgación de información a los consumidores sobre la calidad del agua y la protección de la salud pública;

11.

observa con preocupación que un reciente estudio (1) ha puesto de manifiesto que más del 70 % de las muestras de agua del grifo recogidas en Europa y más del 80 % de las recolectadas en el mundo entero dieron positivo en cuanto a la presencia de microplásticos, y hace suyo el llamamiento a la Comisión Europea para que considere una prohibición de los microplásticos que se añaden intencionalmente a determinados productos y para los que existen alternativas viables (2);

12.

comparte el objetivo de la Comisión Europea de mejorar el acceso al agua destinada al consumo humano para toda la población europea y de motivar a los Estados miembros a hacerlo. El acceso al agua destinada al consumo humano es un elemento esencial del interés general. Así como por razones científicas y tecnológicas es imposible que haya una competencia en el suministro de agua, por razones éticas también está excluida dicha competencia;

13.

señala que, dado que fundamentalmente se pretende que los Estados miembros estén obligados a adoptar medidas que posibiliten el acceso libre al agua potable y su consumo, fomenten su suministro en todos los lugares públicos y garanticen el acceso de los grupos vulnerables o marginados al agua potable, en algunos casos o países puede plantearse la cuestión del respeto del principio de subsidiariedad y del principio de proporcionalidad, puesto que, al existir una reglamentación suficiente a estos niveles, los objetivos ya han sido alcanzados a nivel nacional, regional y local. Por tanto, es posible plantearse en qué medida existe una necesidad adicional de acción a nivel de la UE y hasta qué punto pueden alcanzarse mejor los objetivos a escala de la UE;

Observaciones específicas

14.

señala que en las normas no se tienen en cuenta las fuentes de suministro que producen menos de 10 m3 diarios o que abastecen a menos de cincuenta personas a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública. Los consumidores de estas fuentes deben exigir que se las dote del mismo nivel de calidad del agua y de protección sanitaria que el establecido en la Directiva. Para evitar un nivel menor de protección sanitaria, se pide a la Comisión que también regule estas fuentes de forma proporcionada y que introduzca excepciones a las disposiciones de la presente Directiva para los Estados miembros cuando no se prevea que se vayan a superar los valores límite;

15.

pide que las obligaciones de información y la frecuencia de los controles de los distribuidores de agua con una capacidad de suministro inferior a 500 m3 al día sean proporcionadas y específicas. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de introducir excepciones a las disposiciones si no cabe esperar que se superen los valores límite;

16.

es favorable a que en el artículo 2 se definan y enumeren, atendiendo a sus dimensiones, todas las fuentes de suministro a las que se hace referencia en la Directiva;

17.

opina que las recomendaciones sobre calidad del agua potable de la OMS deben servir de base uniforme para la evaluación de los valores paramétricos en relación con la salud. Los valores paramétricos se basan en los datos y conocimientos científicos disponibles, respetan el principio de precaución y garantizan un nivel elevado de protección sanitaria, al permitir un uso inocuo del agua destinada al consumo humano durante toda la vida;

18.

señala que la propuesta de la Comisión Europea no ofrece una definición para el concepto de valores de referencia de precaución. No se justifica de modo comprensible una evaluación que tenga como referencia las recomendaciones sobre calidad del agua potable de la OMS, lo que puede dar lugar a la incertidumbre del consumidor sobre la calidad del agua potable e influir negativamente en la aceptación del agua potable;

19.

critica que en la propuesta de Directiva se identifiquen valores paramétricos inferiores a los recomendados por la OMS. Esto contradice el procedimiento seguido con otros parámetros regulados, que se basan en los valores indicativos propuestos por la OMS. Este hecho confunde a los consumidores y provoca temores no solo sobre el nivel de protección utilizado como base, sino también sobre la importancia y relevancia para la salud de una sustancia determinada. Estos aspectos se comunican al consumidor de forma poco comprensible. La pérdida de confianza del consumidor puede contribuir a fomentar un mayor consumo de agua embotellada en el futuro. Esto va en contra de la intención de la propuesta de Directiva;

20.

insiste en la creciente preocupación sobre los efectos potencialmente nocivos de los microplásticos en el agua destinada al consumo humano; aunque sigue siendo necesario proseguir las investigaciones con el fin de determinar la naturaleza precisa de los efectos de estas sustancias, y establecer métodos de medición fiables y eficaces, el CDR considera importante brindar a los Estados miembros y a los proveedores de agua la oportunidad de controlar la presencia de microplásticos en la medida de lo posible, y pide a la Comisión Europea que apoye las actividades de investigación pertinentes;

21.

no comparte la opinión de que todo incumplimiento de los valores paramétricos deba considerarse directamente como un peligro, con arreglo al artículo 12, apartado 3. Más bien, el elemento decisivo para determinar si hay peligro para la salud es un examen en función de cada caso del nivel de superación y, conforme al principio de proporcionalidad, el enfoque de prevención sanitaria de la OMS asegura, respetando el criterio de asignación, que en caso de incumplimiento del valor paramétrico se garantiza temporalmente el abastecimiento de agua potable sin incidencia para la salud. El principio de precaución es un componente fundamental de la Directiva 98/83/CE y se abandonaría en el futuro con la propuesta de Directiva. En la práctica, en caso de incumplimiento de un valor paramétrico en el suministro de agua, los distribuidores no están en situación de poder adoptar medidas que sean plenamente eficaces de inmediato o de ofrecer directamente fuentes alternativas. Los consumidores podrían considerar que la calidad del agua potable es nociva para la salud y, debido a una pérdida de confianza, podría tener lugar un aumento del consumo de agua embotellada. Esto va en contra de la intención de la propuesta de Directiva. Por tanto, se pide a la Comisión Europea que vuelva a incluir el artículo 9, relativo a las excepciones, incluido hasta ahora en la Directiva 98/83/CE;

22.

a falta de orientaciones europeas y nacionales sobre el control del amianto en el agua potable pública, de conformidad con el principio de precaución en materia de protección de la salud, deberán incorporarse los parámetros indicadores incluidos en el anexo I, ya que en este figuran los parámetros y los valores paramétricos técnicos y específicos para las instalaciones, que impiden la posible liberación de fibras de amianto debido al efecto corrosivo de las aguas. Asimismo, deberán adoptarse medidas para incentivar la sustitución de las canalizaciones de cemento de amianto por otro material adecuado, dados los problemas que pueden plantearse en caso de corrimientos de tierras provocados por fenómenos sísmicos o de otro tipo;

23.

no apoya la propuesta de la Comisión Europea de suprimir los parámetros indicadores del anexo I y pide a la Comisión que vuelva a incluir en el anexo I de la propuesta los parámetros indicadores enumerados en la parte C del anexo I de la Directiva 98/83/CE. Los parámetros indicadores proporcionan requisitos de higiene para la calidad del agua potable mediante el olor, el sabor y el procedimiento de tratamiento. El incumplimiento de un valor paramétrico indicador influye en la calidad del agua y en la aceptación del consumidor, lo que a su vez puede dar lugar a un aumento del consumo de agua embotellada. Esto va en contra de la intención de la propuesta de Directiva;

24.

no está de acuerdo con la propuesta de la Comisión Europea de regular en el futuro los requisitos para los materiales en contacto con el agua potable en el Reglamento (UE) n.o 305/2011 sobre los productos de construcción. Además de los productos de construcción, hay otros materiales utilizados que pueden liberar sustancias en el agua. Con ello se reduciría la calidad del agua potable y disminuiría el elevado nivel de protección sanitaria para el consumidor. Esto se debe a que, hasta ahora, el Reglamento (UE) n.o 305/2011 carece de la armonización necesaria de los requisitos básicos de higiene y salud [anexo I, punto 3, letra e)] para los materiales y productos en contacto con el agua potable. Por ahora no existen normas armonizadas en relación con los criterios de control y los indicadores de las prestaciones para los requisitos en materia de salud, y en este momento los fabricantes no pueden elaborar y publicar declaraciones de prestaciones por niveles y clases. Además, en el marco de los productos de construcción con marcado CE introducidos en el mercado, no es posible determinar si con la declaración de prestaciones (por ejemplo, sobre resistencia mecánica) queda cubierto que tampoco surja ningún peligro para la salud humana como consecuencia de la migración de sustancias al agua potable;

25.

es favorable a que, en el marco de la Directiva sobre el agua potable, se revisen y regulen todos los materiales y productos en contacto con el agua potable según los requisitos de la Directiva de la UE sobre el agua potable, teniendo en cuenta el requisito de reducción al mínimo y el principio de precaución. Esto garantiza que no se reduzca el nivel de protección sanitaria de la calidad del agua potable. Existe información verificada sobre la migración de sustancias en el agua potable derivadas de productos dentro el sistema desarrollado por un grupo de cuatro Estados miembros («4MS», por sus siglas en inglés), que ofrece una base probada y notificada para la introducción de un régimen de control y evaluación armonizado a nivel europeo para los materiales y productos en contacto con agua potable.

Bruselas, 16 de mayo de 2018.

El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

Karl-Heinz LAMBERTZ


(1)  Informe de Orb Media basado en estudios de la Universidad de Minnesota y la Universidad del Estado de Nueva York, marzo de 2018.

(2)  Reitera el llamamiento del proyecto de informe de la Comisión ENVE del PE, del 27 de marzo de 2018 [2018/2035 (INI)].


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