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Document 52015IP0473

    Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2015, sobre patentes y derechos de obtentor (2015/2981(RSP))

    DO C 399 de 24.11.2017, p. 188–189 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.11.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 399/188


    P8_TA(2015)0473

    Patentes y derechos de obtentor

    Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2015, sobre patentes y derechos de obtentor (2015/2981(RSP))

    (2017/C 399/22)

    El Parlamento Europeo,

    Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos (1),

    Vista la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (2), y en particular su artículo 4, en el que se afirma que no serán patentables los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos,

    Visto el Convenio sobre la Patente Europea (CPE), de 5 de octubre de 1973, y, en particular, su artículo 53, letra b),

    Vista la decisión de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (OEP), de 25 de marzo de 2015, en los asuntos G2/12 (sobre el tomate) y G2/13 (sobre el brécol),

    Visto el Reglamento de Ejecución del CPE y, en particular su regla 26, en la que se establece que la Directiva 98/44/CE constituirá un medio complementario de interpretación para las solicitudes de patentes y las patentes europeas relativas a invenciones biotecnológicas,

    Visto el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991 (en lo sucesivo, «Convenio de la UPOV de 1991»),

    Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (3) (en adelante, «Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo»), y en particular su artículo 15, letras c) y d),

    Visto el Acuerdo del Consejo sobre un tribunal unificado de patentes, de 19 de febrero de 2013 (4) (en adelante, «Acuerdo TUP»), y en particular su artículo 27, letra c),

    Visto el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, incluido el comercio de productos falsificados, (ADPIC) y, en particular, su artículo 27, apartado 3, en el que se afirma que los miembros pueden excluir de la patentabilidad los procedimientos esencialmente biológicos,

    Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento,

    A.

    Considerando que el acceso a material biológico de plantas que incluya características vegetales es absolutamente necesario para fomentar la innovación y el desarrollo de nuevas variedades con el fin de garantizar la seguridad alimentaria mundial, hacer frente al cambio climático y evitar los monopolios en el sector de la obtención, al tiempo que se brindan más oportunidades a las pymes;

    B.

    Considerando que los derechos de propiedad intelectual son importantes para salvaguardar los incentivos económicos para desarrollar nuevos productos vegetales y obtener competitividad;

    C.

    Considerando que las patentes sobre productos derivados de métodos convencionales de obtención o sobre material genético necesario para la obtención convencional pueden socavar la exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del Convenio sobre la Patente Europea y en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE;

    D.

    Considerando que los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos, como plantas, semillas, características nativas y genes, deben quedar excluidos de la patentabilidad;

    E.

    Considerando que la obtención de vegetales es un proceso innovador que los agricultores y las comunidades agrícolas han practicado desde el nacimiento de la agricultura, y que las variedades no patentadas y los métodos de obtención son importantes para la diversidad genética;

    F.

    Considerando que en la Directiva 98/44/CE se incluyen disposiciones acerca de las invenciones biotecnológicas, en especial la ingeniería genética, pero que, tal como se indica en sus considerandos 52 y 53, no era intención del legislador permitir la patentabilidad de los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos en el ámbito de dicha Directiva;

    G.

    Considerando que numerosas solicitudes relativas a productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos se encuentran en espera de una decisión de la Oficina Europea de Patentes (OEP), y que, por tanto, existe una necesidad urgente de clarificar el ámbito de aplicación y la interpretación de la Directiva 98/44/CE, en especial de su artículo 4;

    H.

    Considerando que la Directiva 98/44/CE reconoce de manera implícita la libertad de utilizar material que entre en el ámbito de aplicación de una patente con fines experimentales, tal como se deduce del artículo 12, apartado 3, letra b), y del artículo 13, apartado 3, letra b);

    I.

    Considerando que la exención para obtentores prevista en el artículo 27, letra c), del Acuerdo TUP solo se aplicará a patentes concedidas bajo el sistema de patente unitaria y no se aplicará automáticamente a las patentes nacionales dentro de la UE, lo que se traducirá en una situación no armonizada en cuanto a las posibilidades de obtención con material derivado de procedimientos esencialmente biológicos que incide en el ámbito de aplicación de una patente;

    J.

    Considerando que el hecho de que el titular de una variedad vegetal no pueda impedir que otros utilicen la planta protegida en otras actividades de obtención es un principio fundamental del sistema internacional de derechos de variedades vegetales basado en el Convenio de la UPOV de 1991 y del sistema de la UE que se fundamenta en el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo;

    1.

    Manifiesta su preocupación a la vista de la reciente decisión de la Alta Cámara de Recursos de la OEP en los asuntos G2/12 (tomates) y G2/13 (brécol), que podría comportar que la OEP concediera más patentes relativas a características naturales que se introducen en nuevas variedades utilizando procedimientos esencialmente biológicos como el cruzamiento y la selección;

    2.

    Pide a la Comisión que aclare urgentemente el ámbito de aplicación y la interpretación de la Directiva 98/44/CE, en particular de su artículo 4, artículo 12, apartado 3, letra b), y artículo 13, apartado 3, letra b), a fin de garantizar la claridad jurídica en cuanto a la prohibición de patentar productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos, y que clarifique que se permite la obtención con materiales biológicos que entran en el ámbito de aplicación de una patente;

    3.

    Solicita a la Comisión que comunique su próxima aclaración relativa a la patentabilidad de productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos a la OEP, de forma que pueda utilizarse como un medio adicional de interpretación;

    4.

    Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que la Unión proteja el acceso garantizado al material obtenido mediante procedimientos esencialmente biológicos, así como su utilización, para la obtención de vegetales con el fin de, cuando sea posible, no interferir en las prácticas que garantizan una exención para los obtentores;

    5.

    Pide a la Comisión que, en el contexto de los debates sobre la armonización del Derecho de patentes, defienda excluir de la patentabilidad los procedimientos esencialmente biológicos;

    6.

    Solicita a la Comisión que informe sobre la evolución y las implicaciones del Derecho de patentes en el ámbito de la biotecnología y de la ingeniería genética, tal como se prevé en el artículo 16, letra c), de la Directiva 98/44/CE y solicitó el Parlamento en su Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos;

    7.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a la Oficina Europea de Patentes.


    (1)  DO C 261 E de 10.9.2013, p. 31.

    (2)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.

    (3)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

    (4)  DO C 175 de 20.6.2013, p. 1.


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