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Document 62016TN0849

Asunto T-849/16: Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2016 — PGNiG Supply & Trading/Comisión

DO C 38 de 6.2.2017, p. 42–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/42


Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2016 — PGNiG Supply & Trading/Comisión

(Asunto T-849/16)

(2017/C 038/56)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: PGNiG Supply & Trading GmbH (Múnich, Alemania) (representante: M. Jeżewski, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea, de 28 de octubre de 2016, relativa a la modificación de los requisitos para la exención del gasoducto OPAL del cumplimiento de determinadas exigencias del Derecho de la Unión Europea.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca catorce motivos.

1.

Primer motivo, basado en la vulneración de derechos fundamentales y en el error de apreciación del acto inicial del procedimiento por el que se modifica la existente exención del gasoducto OPAL de la obligación de aplicar determinadas exigencias del Derecho de la Unión, concedida en 2009 mediante resolución de la Agencia Federal de Redes alemana.

2.

Segundo motivo, basado en la falta de competencia para tomar decisiones de modificación de la exención del gasoducto OPAL de la obligación de aplicar determinadas exigencias del Derecho de la Unión.

3.

Tercer motivo, basado en el error de interpretación de los requisitos que deben reunir las infraestructuras de gas para que se les pueda aplicar la exención contemplada en el artículo 36, apartado 1, en relación con el artículo 2, punto 17, de la Directiva 2009/73/CE.

De conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73, únicamente podrá concederse una exención a los interconectores, a las instalaciones de GNL o de almacenamiento. No obstante, se entenderá por «interconector» una línea de transporte que cruza o supera una frontera entre Estados miembros con el único fin de conectar las redes de transporte nacionales de dichos Estados miembros.

El gasoducto OPAL no constituye un «interconector», ya que el gasoducto Gazela, con el que está conectado, transcurre por territorio checo y constituye un gasoducto de tránsito, que transporta gas recogido de OPAL nuevamente a Alemania.

4.

Cuarto motivo, basado en el error de interpretación de los requisitos que deben reunir las infraestructuras de gas para que se les pueda aplicar la exención contemplada en el artículo 36, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 2, punto 33, de la Directiva 2009/73.

El requisito para la concesión de la exención para una grande estructura de gas nueva es que el nivel de riesgo relacionado con la inversión en dicha infraestructura sea tan elevado que la inversión en cuestión no tendría lugar si no se concede la exención.

La inversión que tiene por objeto la construcción del gasoducto OPAL fue realizada y finalizada el 13 de julio de 2011, por lo que no puede hablarse de la existencia de dicho riesgo.

5.

Quinto motivo, basado en el error de interpretación de los requisitos que deben reunir las infraestructuras de gas para que se les pueda aplicar la exención contemplada en el artículo 36, apartado 1, letras a) y e), de la Directiva 2009/73, y en la consiguiente consideración de que la modificación de la exención concedida al gasoducto OPAL no tiene consecuencias negativas para la competencia en el mercado del gas.

6.

Sexto motivo, basado en el error de interpretación de los requisitos que deben reunir las infraestructuras de gas para que se les pueda aplicar la exención contemplada en el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73, y en la consiguiente consideración de que la modificación de la exención concedida al gasoducto OPAL incrementa la seguridad de suministro de gas en el mercado interior.

7.

Séptimo motivo, basado en la no toma en consideración de la necesidad de respetar el contenido del artículo 102 TFUE por parte de la Agencia Federal de Redes alemana al adoptar la mencionada decisión sobre la exención en virtud del artículo 36 de la Directiva 2009/73.

8.

Octavo motivo, basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

9.

Noveno motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.

10.

Décimo motivo, basado en el trato preferencial de la infraestructura objeto de la exención, cuyo status es contrario al Derecho de la Unión.

11.

Motivos undécimo y duodécimo, basados respectivamente en la infracción de los artículos 274 y 254 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra parte.

12.

Décimo tercer motivo, basado en la infracción del artículo 7 TFUE al adoptar una decisión contraria a otras políticas de la Unión Europea.

13.

Décimo cuarto motivo, basado en la nulidad, por lo que respecta al artículo 277 TFUE, del artículo 2, punto 33, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73 al introducir arbitrariamente una distinción discriminatoria entre las infraestructuras a las que puede concederse una exención y las restantes infraestructuras a las que no se aplica dicha exención.


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