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Document 52016XC1015(01)
Communication from the Commission — Approval of the content of a draft Commission Regulation amending Regulation (EU) No 651/2014 declaring certain categories of aid compatible with the internal market in application of Articles 107 and 108 of the Treaty and amending Regulation (EU) No 702/2014 declaring certain categories of aid in the agricultural and forestry sectors and in rural areas compatible with the internal market in application of Articles 107 and 108 of the Treaty on the Functioning of the European Union
Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 702/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 702/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
C/2016/6504
DO C 382 de 15.10.2016, p. 1–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
15.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 382/1 |
Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(2016/C 382/01)
El 13 de octubre de 2016 la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El proyecto de Reglamento de la Comisión se adjunta como anexo de la presente Comunicación. El proyecto de Reglamento de la Comisión está abierto a consulta pública en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/consultations/open.html
ANEXO
PROYECTO DE REGLAMENTO (UE) …/… DE LA COMISIÓN
de …
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y el Reglamento (UE) n.o 702/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (2) declara determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de que deben notificarse a la Comisión antes de su concesión. El Reglamento (UE) n.o 651/2014 anunciaba que la Comisión tenía la intención de revisar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento con vistas a incluir otros tipos de ayuda, y en particular las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias, una vez se hubiera adquirido la suficiente experiencia. |
(2) |
A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y con el fin de simplificar y aclarar las normas sobre ayudas estatales, reducir la carga administrativa y permitir a la Comisión centrarse en los casos que más pueden falsear la competencia, las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014. |
(3) |
Las ayudas a la inversión para aeropuertos regionales con un volumen anual medio de hasta tres millones de pasajeros pueden mejorar tanto la accesibilidad de determinadas regiones como el desarrollo local, dependiendo de las características de cada aeropuerto. Esto respalda las prioridades de la Estrategia Europa 2020 contribuyendo así a un mayor crecimiento económico y a los objetivos de interés común de la UE. La experiencia adquirida como consecuencia de la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (3) revela que las ayudas a la inversión para los aeropuertos regionales no falsean indebidamente los intercambios comerciales y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Deben estar amparadas, en consecuencia, por la exención por categorías del Reglamento (UE) n.o 651/2014, siempre que se cumplan determinadas condiciones. No es adecuado establecer un umbral de notificación en términos del importe de la ayuda, puesto que el impacto en la competencia de una medida de ayuda depende principalmente del tamaño del aeropuerto y no del volumen de la inversión. |
(4) |
Las condiciones para la exención de la ayuda del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda debe cumplir dos condiciones. La intensidad de la ayuda no debe superar la intensidad máxima de ayuda autorizable, que varía en función del tamaño del aeropuerto, y además, el importe de la ayuda no debe sobrepasar el déficit de financiación de la inversión. Para aeropuertos muy pequeños de hasta 150 000 pasajeros anuales, las ayudas solo deben estar obligadas a cumplir uno de esos requisitos. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. La exención no debe aplicarse a la ayuda concedida a aeropuertos situados en las proximidades de un aeropuerto desde el que ya operen servicios aéreos regulares, porque las ayudas a tales aeropuertos entrañan un mayor riesgo de falseamiento de la competencia y, por tanto, deben ser notificadas a la Comisión, a excepción de la que se conceda a aeropuertos muy pequeños (de hasta 150 000 pasajeros anuales), donde no es probable que pueda producirse un falseamiento importante de la competencia. |
(5) |
Los puertos marítimos revisten una importancia estratégica para la consecución del buen funcionamiento del mercado interior y el fortalecimiento de la cohesión económica, social y territorial, como se indica, entre otros, en la Estrategia Europa 2020 y en el Libro Blanco de la Comisión titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (4). Como se subraya en la Comunicación titulada «Puertos: motor de crecimiento» (5), el funcionamiento eficaz de los puertos en todas las regiones marítimas de la Unión requiere unas inversiones públicas y privadas eficientes. En particular, las inversiones son necesarias para adaptar las infraestructuras de acceso a los puertos y las infraestructuras portuarias al mayor tamaño y complejidad de la flota y al uso de infraestructuras para combustibles alternativos, así como a unos requisitos más estrictos en materia medioambiental. La falta de infraestructuras portuarias de alta calidad aumenta la congestión e incrementa los costes para expedidores, transportistas y consumidores. |
(6) |
El desarrollo de los puertos interiores y su integración en el transporte multimodal es uno de los principales objetivos de la política de transportes de la Unión. La legislación de la Unión pretende explícitamente reforzar la intermodalidad del transporte y la reorientación hacia modos de transporte más ecológicos, como el ferroviario, el marítimo y el realizado por vías navegables interiores. |
(7) |
Las condiciones para eximir la ayuda a los puertos deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda no debe superar la intensidad máxima autorizable de ayuda, que para los puertos marítimos varía según el tamaño del proyecto de inversión. El importe de la ayuda no debe exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión, excepto en el caso de importes de ayuda muy pequeños, para los que resulta adecuado un enfoque simplificado con el fin de reducir la carga administrativa. Igualmente, debe garantizarse un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. |
(8) |
Las inversiones incluidas en los planes de trabajo de los corredores de la red básica creados por el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) son proyectos de interés común con una relevancia estratégica especial para la Unión. Los puertos marítimos que forman parte de dichas redes constituyen los puntos de acceso y de salida de las mercancías transportadas hacia y desde la Unión. Los puertos interiores que forman parte de dichas redes son factores clave que permiten la multimodalidad de la red. Las inversiones destinadas a mejorar el funcionamiento de dichos puertos deben beneficiarse de un umbral de notificación más elevado. |
(9) |
A la luz de la experiencia adquirida a raíz de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014, también es conveniente adaptar determinadas disposiciones de esos Reglamentos. |
(10) |
En particular, por lo que se refiere a los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas, la aplicación de normas distintas para la compensación de los costes adicionales de transporte y otros costes adicionales ha resultado difícil en la práctica, e inapropiada para hacer frente a los factores adversos estructurales a que se refiere el artículo 349 del Tratado, lejanía e insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, dependencia económica de un reducido número de productos, cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, por lo que las disposiciones deben sustituirse por un método aplicable a todos los costes adicionales. |
(11) |
Teniendo en cuenta los limitados efectos negativos sobre la competencia de la ayuda a la cultura y la conservación del patrimonio, el umbral de notificación para la ayuda en estos ámbitos debe incrementarse. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 651/2014 y el Reglamento (UE) n.o 702/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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3) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
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4) |
En el artículo 5, apartado 2, se añade la letra k) siguiente:
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5) |
En el artículo 6, el apartado 5 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
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7) |
Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 12 Seguimiento 1. A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros o bien, en el caso de las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. 2. En el caso de regímenes de ayuda fiscal al amparo de los cuales se conceda automáticamente sobre la base de las declaraciones impositivas de los beneficiarios, y cuando no exista un control previo de que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros verificarán regularmente, una vez por ejercicio económico como mínimo, sobre la base de controles a posteriori y por muestreo, que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad y extraerán las conclusiones necesarias. Los Estados miembros conservarán registros detallados de los controles durante al menos 10 años a partir de su fecha de realización. 3. El Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más largo que pueda establecerse en la solicitud, toda la información y la documentación justificativa que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento, incluida la información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Artículo 13 Ámbito de aplicación de las ayudas regionales La presente sección no se aplicará a:
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8) |
El artículo 14 queda modificado como sigue:
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9) |
Se sustituye el artículo 15 por el texto siguiente: «Artículo 15 Ayudas regionales de funcionamiento 1. Los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas y en zonas poco pobladas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. En zonas poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones:
La intensidad de ayuda no excederá el 100 % de los costes adicionales de transporte, tal como se establece en el presente apartado. 3. En zonas con muy baja densidad de población, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones:
4. En las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica, siempre que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior a uno de los siguientes porcentajes:
Estos porcentajes podrán incrementarse en [10 puntos porcentuales] en el caso de las empresas con un volumen de negocios anual de hasta [300 000] EUR.». |
10) |
En el artículo 21, apartado 16, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente: «Las medidas de financiación de riesgo que proporcionen garantías o préstamos a empresas subvencionables o inversiones en cuasicapital estructurado como deuda en empresas subvencionables deberán cumplir las condiciones siguientes:». |
11) |
En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Serán subvencionables las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que la pequeña empresa cumpla las siguientes condiciones:
En el caso de empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, podrá considerarse que el período de subvencionabilidad de cinco años empieza a contar desde el momento en que la empresa inicie su actividad económica o bien esté sujeta a impuesto por su actividad económica. No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua que participe en la concentración.». |
12) |
En el artículo 31, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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13) |
En el artículo 52, se inserta el apartado 2 bis siguiente:
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14) |
El artículo 53 queda modificado como sigue:
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15) |
En el artículo 54, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ambos casos, el importe máximo de gasto sujeto a los requisitos de territorialización no podrá rebasar en ningún caso el 80 % del presupuesto de producción global. Para que los proyectos puedan ser objeto de la ayuda, los Estados miembros también podrán exigir un nivel mínimo de actividad de producción en el territorio de que se trate, pero ese nivel no podrá rebasar el 50 % del presupuesto de producción global.». |
16) |
Tras el artículo 56 se insertan la siguientes secciones: «SECCIÓN 14 Ayudas a los aeropuertos regionales Artículo 56 bis Ayudas a la inversión a los aeropuertos regionales 1. Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. La inversión de que se trate no excederá de lo que sea necesario para dar cabida al tráfico previsto a medio plazo sobre la base de unas previsiones de tráfico razonables. 3. El aeropuerto deberá estar abierto a todos los usuarios potenciales. En caso de que exista una limitación física de capacidad, la asignación tendrá lugar sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. 4. No se concederá ayuda a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008. 5. No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. No deberá esperarse que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los tres millones en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. 6. No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 toneladas de mercancías durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. Tampoco se aplicará cuando se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de mercancías por encima de las 200 000 toneladas en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. 7. La ayuda no se concederá para la reubicación de aeropuertos existentes o para la creación de un nuevo aeropuerto de pasajeros, incluida la reconversión de un aeródromo existente en un aeropuerto de pasajeros. 8. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 9. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones en infraestructuras aeroportuarias, incluidos los costes de planificación. 10. El importe de la ayuda no será superior a:
11. La intensidad máxima de la ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de los aeropuertos situados en regiones remotas. 12. Los apartados 2 y 4 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 150 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, siempre que no se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los 150 000 pasajeros. La ayuda concedida a dichos aeropuertos deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 8 o en los apartados 10 y 11. SECCIÓN 15 Ayudas a puertos Artículo 56 ter Ayudas a la inversión en puertos marítimos 1. Las ayudas a la inversión en puertos marítimos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación:
3. No serán subvencionables los costes de inversión relativos a actividades relacionadas no de transporte, incluidas las instalaciones de producción industriales activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras. 4. La intensidad de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 5. El importe máximo de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letra a), no excederá de:
La intensidad máxima de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letra b), no deberá ser superior al 100 % de los costes subvencionables. 6. Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 5, párrafo primero, letras b), c) y d), podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. 7. Toda inversión que reciba ayuda iniciada por el mismo beneficiario en un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de las obras en otra inversión que reciba ayuda en el mismo puerto marítimo se considerará que forma parte de un único proyecto de inversión. 8. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional. La duración de toda concesión u otro tipo de atribución a un tercero para el alquiler o la explotación de la infraestructura portuaria que haya recibido ayuda no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el tercero recupere las inversiones realizadas en la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos. 9. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado. 10. Para las ayudas que no superen 5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6. Artículo 56 quater Ayudas a la inversión en puertos interiores 1. Las ayudas a la inversión en puertos interiores serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación:
3. No serán subvencionables los costes de inversión relativos a actividades relacionadas no de transporte, incluidas las instalaciones de producción industriales activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras. 4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 5. La intensidad máxima de ayuda no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables. 6. Toda inversión que reciba ayuda iniciada por el mismo beneficiario en un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de las obras en otra inversión que reciba ayuda en el mismo puerto interior se considerará que forma parte de un único proyecto de inversión. 7. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional. La duración de toda concesión u otro tipo de atribución a un tercero para el alquiler o la explotación de la infraestructura portuaria que haya recibido ayuda no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el tercero recupere las inversiones realizadas en la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos. 8. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado. 9. Para las ayudas que no superen 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4 y 5.». |
17) |
En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Los anexos del Reglamento (UE) n.o 651/2014 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. [En el anexo II (ficha de información que deberá enviar el Estado miembro), se crearán nuevas entradas en la parte II para las nuevas categorías de ayuda (ayuda a la inversión en aeropuertos, puertos marítimos y puertos interiores) y la entrada sobre ayudas a las pyme (artículos 17 a 20) se dividirá en diferentes entradas (por artículo).] |
2) |
En el anexo III, la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el anexo III, la nota a pie de página 3 se sustituye por la siguiente: «equivalente en subvención bruta o, en el caso de las medidas contempladas en los artículos 16, 21, 22 o 39 del presente Reglamento, el importe de las inversiones.» |
Artículo 3
En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 702/2014, se añade el texto siguiente:
«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificadas establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante el FEADER y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por la Comisión
El Presidente
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(3) DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.
(4) COM(2011) 144.
(5) COM(2013) 295.
(6) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).