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Document 62016CN0068

    Asunto C-68/16 P: Recurso de casación interpuesto el 5 de febrero de 2016 por Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 26 de noviembre de 2015 en el asunto T-487/13, Navarra de Servicios y Tecnologías/Comisión

    DO C 118 de 4.4.2016, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.4.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 118/16


    Recurso de casación interpuesto el 5 de febrero de 2016 por Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 26 de noviembre de 2015 en el asunto T-487/13, Navarra de Servicios y Tecnologías/Comisión

    (Asunto C-68/16 P)

    (2016/C 118/19)

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Recurrente: Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A. (representantes: J. L. Buendía Sierra y A. Lamadrid de Pablo, abogados)

    Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea y SES Astra

    Pretensiones

    La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Case la sentencia del Tribunal General de 26 de noviembre de 2015

    Se pronuncie definitivamente sobre el recurso de anulación y anule la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013 (1)

    Condene en costas a la Comisión Europea

    Motivos y principales alegaciones

    La sentencia recurrida confirmó una decisión de la Comisión de ayudas de Estado relativa a diversas medidas adoptadas por las autoridades públicas españolas para garantizar que la señal de televisión digital terrestre (TDT) llegase a las zonas remotas del territorio en las que solo vive un 2,5 % de la población. La decisión reconoció que, desde un punto de vista material, el mercado no ofrecería dicho servicio en ausencia de intervención pública. Pese a ello contesta que fuese un servicio de interés económico general (SIEG) alegando que, desde un punto de vista formal, el mismo no habría sido «claramente» definido y encomendado por las autoridades públicas. También alegó que, en todo caso, éstas no estarían facultadas para optar por una determinada tecnología a la hora de organizar el SIEG.

    Primer y único motivo de casación: errores de Derecho en la interpretación de los artículos 14, 106.2 y 107.1 y del Protocolo 26 TFUE sobre los Servicios de Interés General y del Protocolo 29 del TFUE sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

    En particular, el recurso subraya que la sentencia recurrida erró:

    Al vulnerar claramente el límite del «error manifiesto» en el examen de los diversos actos de definición y encomienda del SIEG por parte de las autoridades públicas.

    Al limitar indebidamente el «amplio margen de apreciación» de los Estados miembros, que se aplica tanto a la definición como a la «organización» del SIEG y que incluye por ello la elección de las modalidades de prestación del SIEG y la opción por una tecnología concreta, y ello independientemente de que se encuentren contenidos en el acto de definición o en un acto separado.

    Al analizar el Derecho español aplicable.

    Al no apreciar que la «definición» del SIEG y el «encargo» del SIEG a una o varias empresas pueden tener lugar en uno en distintos actos.

    Al no apreciar que la «definición» de SIEG y el «encargo» no requieren el uso de una fórmula o expresión concreta, sino un análisis material y funcional.

    Al negar la aplicabilidad del Protocolo 29 sobre la Radiodifusión del TFUE y del TUE.


    (1)  Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la supuesta ayuda estatal SA.28599 [C23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) DO 2014 L 217, p. 52


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