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Document 62015TN0543

Asunto T-543/15: Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2015 — Lysoform Dr. Hans Rosemann y otros/ECHA

DO C 406 de 7.12.2015, p. 36–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 406/36


Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2015 — Lysoform Dr. Hans Rosemann y otros/ECHA

(Asunto T-543/15)

(2015/C 406/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Lysoform Dr. Hans Rosemann GmbH (Berlín, Alemania), Ecolab Deutschland GmbH (Monheim), Schülke & Mayr GmbH (Norderstedt), Diversey Europe Operations BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representantes: K. Van Maldegem y M. Grunchard, abogados)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare el recurso admisible y fundado.

Anule la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas relativa a la inclusión de la sociedad Oxea, con sede en Alemania, como proveedor de una sustancia activa en la lista mencionada en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.

Condene en costas a la ECHA.

Habida cuenta del recurso pendiente ante la Sala de Recurso de la ECHA, suspenda el procedimiento con arreglo al artículo 69, y en particular su letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, hasta el momento en el que la Sala de Recurso de la ECHA se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto ante ella.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes alegan que, al permitir que se incluya una sociedad en la lista mencionada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 528/2012 con respecto a una determinada sustancia, la ECHA no aplicó el Derecho. A este respecto, ha actuado erróneamente por los tres motivos siguientes:

1.

Primer motivo, basado en que la ECHA ha aplicado erróneamente las normas relativas al requisito de que la sociedad presente un expediente completo con arreglo al artículo 95 del Reglamento (UE) no 528/2012.

2.

Segundo motivo, basado en una violación del principio de no discriminación, dado que la ECHA trató de modo diferente a empresas que estaban en la misma situación.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 62, 63 y 95 del Reglamento (UE) no 528/2012, en la medida en que contrariamente a lo requerido en dicho Reglamento, la ECHA no garantizó la igualdad de condiciones entre aquellas sociedades que participaron en el programa de revisión de la sustancia determinada y aquellas que fueron free-riders [no participan en el programa pero se benefician de él].


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