EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52015XC0501(01)

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.7000 — Liberty Global/Ziggo) [notificada con el número C(2014) 7241] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 145 de 1.5.2015, p. 7–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 145/7


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 10 de octubre de 2014

por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto M.7000 — Liberty Global/Ziggo)

[notificada con el número C(2014) 7241]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 145/06)

El 10 de octubre de 2014 la Comisión adoptó una Decisión en un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas  (1) y, en particular, su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

I.   LAS PARTES

(1)

Liberty Global plc (en lo sucesivo, «Liberty Global» o la «parte notificante»), es un operador internacional de cable. Posee y explota redes de cable que ofrecen servicios de televisión, Internet de banda ancha, telefonía fija y telecomunicaciones móviles en 12 países europeos. Liberty Global desarrolla su actividad en los Países Bajos principalmente a través de UPC, que posee y explota una red de cable en el país. Liberty Global también distribuye los canales de televisión Sport1 y Film1 en los Países Bajos. Liberty Global está ampliando su negocio de telecomunicaciones móviles lanzando ofertas de operador de red virtual móvil («ORVM») en toda Europa, incluidos los Países Bajos, donde Liberty Global se introdujo recientemente en el mercado de las telecomunicaciones móviles.

(2)

Ziggo N.V. («Ziggo», junto con Liberty Global, «las Partes») posee y explota una red de cable de banda ancha que cubre más de la mitad de los Países Bajos. Ziggo ofrece servicios de vídeo digital y analógico por cable, Internet de banda ancha, telecomunicaciones móviles y telefonía digital (Protocolo de transmisión de la voz por Internet o «VoIP»). Ziggo controla junto con HBO la empresa en participación con plenas funciones HBO Nederland Coöperatief U.C. («HBO Nederland»). HBO Nederland explota tres canales de televisión de pago bajo la marca HBO y los servicios correspondientes de vídeo a la carta («VOD»), ofreciendo películas, programas de televisión exclusivos y otros contenidos de entretenimiento. Estos canales se distribuyen sobre al por mayor a proveedores minoristas de televisión de pago en los Países Bajos.

II.   LA OPERACIÓN

(3)

El 14 de marzo de 2014, la Comisión recibió una notificación formal de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de concentraciones por la que Liberty Global adquiere, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre concentraciones, el control exclusivo de Ziggo.

(4)

Liberty Global es actualmente el mayor accionista minoritario en Ziggo con una participación del 28,5 %. En virtud de un acuerdo celebrado entre Liberty Global y Ziggo el 27 de enero de 2014, Liberty Global va a lanzar una oferta pública de adquisición de las restantes acciones de Ziggo. En caso de que la oferta sea aceptada, Liberty Global, tendrá el control exclusivo de Ziggo.

(5)

La operación constituye, por tanto, una concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

III.   PROCEDIMIENTO

(6)

La operación se notificó a la Comisión el 14 de marzo de 2014. El 8 de mayo de 2014, la Comisión consideró que la operación planteaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior y adoptó una decisión para incoar un procedimiento a tenor del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

(7)

El 25 de marzo de 2014, la Comisión recibió una solicitud de los Países Bajos para remitir el asunto en su totalidad a las autoridades de competencia neerlandesas a tenor del artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento de concentraciones. Tras incoarse el procedimiento mediante una decisión con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), los Países Bajos enviaron un recordatorio de su solicitud de remisión el 15 de mayo de 2014. El 25 de junio de 2014, la Comisión adoptó una decisión a tenor del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de concentraciones denegando la solicitud.

(8)

El 14 de julio de 2014, Liberty Global presentó una serie de compromisos a la Comisión. A la vista de los resultados de la prueba de mercado de dichos compromisos, Liberty Global presentó una nueva versión de sus compromisos con el fin de tener en cuenta los comentarios recibidos durante la prueba de mercado. El 22 de agosto de 2014, Liberty Global presentó sus compromisos definitivos que hicieron que la operación fuese compatible con el mercado interior.

IV.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A.   Mercado de productos de referencia

(9)

En consonancia con decisiones anteriores de la Comisión relativas a los mercados de televisión (2) y servicios de telecomunicaciones (3) (servicios de telefonía vocal fija y de telecomunicaciones móviles y servicios fijos de acceso a internet) y el punto de vista de la parte notificante, los mercados de producto pertinentes pueden definirse, en términos generales, como sigue:

a)

el mercado de concesión de licencias/adquisición de derechos de radiodifusión para contenido audiovisual individual;

b)

el mercado mayorista de suministro y adquisición de canales de televisión de pago, que se puede segmentar aún más en el mercado de canales de televisión de pago básicos y el mercado de canales de televisión de pago premium;

c)

el mercado minorista de prestación de servicios de televisión;

d)

el mercado minorista de prestación de servicios vocales fijos;

e)

el mercado minorista de prestación de servicios fijos de acceso a internet;

f)

el mercado minorista de prestación de servicios de telecomunicación móvil;

g)

el posible mercado de servicios múltiples.

(10)

Los detalles de la definición de los mercados enumerados en las letras b), c), d), e), f) y g), que son los principales afectados en sentido horizontal o vertical, en el presente asunto, se exponen a continuación.

Mercados mayoristas de suministro y adquisición de canales de televisión de pago y de suministro y adquisición de canales de televisión de pago premium

(11)

En decisiones anteriores (4), la Comisión consideró que existe un mercado mayorista distinto para el suministro y la adquisición de canales de televisión. Se trata del mercado en el que los proveedores de servicios de televisión minoristas, algunos de los cuales actúan como agregadores de canales, adquieren canales de televisión de emisoras de televisión para ofrecer estos canales a usuarios finales a través de diferentes infraestructuras de distribución. En decisiones anteriores, la Comisión identificó también dos mercados separados para canales en abierto (Free-to-Air,«FTA») y para canales de televisión de pago dentro del mercado global de suministro y adquisición de canales de televisión. En sus anteriores decisiones, la Comisión examinó también, pero en última instancia la dejó abierta, la cuestión de si el mercado de canales de televisión de pago se debía segmentar aún más en mercados mayoristas para canales de televisión de pago básicos y canales de televisión de pago premium.

(12)

En el presente asunto, la Comisión evaluó si los canales de televisión de pago básicos y los de televisión de pago premium constituyen mercados distintos. A la vista de los resultados de la investigación realizada, la Comisión llegó a la conclusión de que, dadas las diferencias de contenido ofrecido, las condiciones de fijación de precios y del volumen de la audiencia atraída entre los canales de televisión de pago básicos y premium, y a los efectos del presente caso, los canales de televisión de pago básicos y los de televisión de pago premium pertenecen a mercados de producto distintos.

(13)

En consonancia con decisiones anteriores de la Comisión y la posición de las partes, el alcance geográfico de los mercados citados, es decir, los mercados de suministro y adquisición de canales de televisión y canales de televisión de pago premium, es nacional, es decir, corresponde con el territorio de los Países Bajos.

Mercados minoristas para la prestación de servicios de televisión, servicios vocales fijos, servicios de internet fijos y posible mercado minorista de servicios múltiples

(14)

En estos mercados, los proveedores minoristas ofrecen a los consumidores finales servicios de televisión, vocales fijos y de acceso fijo a internet. La Comisión considera que hay distintos mercados minoristas de i) servicios de televisión, y ii) servicios vocales fijos sin subsegmentación posterior de estos mercados por infraestructura de distribución o tipo de consumidor. A la luz de los resultados de la investigación en el presente caso, la Comisión llegó a la conclusión de que dentro del mercado minorista de prestación de servicios de acceso a internet se pueden distinguir mercados separados para los servicios móviles de internet y los servicios de banda ancha de Internet. La Comisión también evaluó si existe en los Países Bajos un mercado separado para la prestación de servicios múltiples (5), pero, en última instancia, dejó abierta la definición exacta del mercado.

(15)

En consonancia con anteriores decisiones de la Comisión, esta considera que el alcance geográfico de los mercados minoristas pertinentes para la prestación de servicios de televisión, vocales fijos, fijos de banda ancha para internet y posiblemente servicios múltiples, es nacional.

B.   Evaluación desde el punto de vista de la competencia

(16)

A raíz de la investigación en profundidad, la Comisión llegó a la conclusión de que ya no tiene dudas en relación con el mercado de concesión de licencias/adquisición de derechos de radiodifusión para contenidos audiovisuales individuales o el posible mercado de la concesión de licencias/adquisición para contenidos audiovisuales en lengua neerlandesa. La Comisión tampoco tiene dudas en cuanto a la posibilidad de que se produzcan efectos coordinados y no coordinados en los mercados minoristas de prestación de servicios de televisión, servicios fijos de banda ancha para internet, servicios de telefonía fija y servicios múltiples.

(17)

No obstante, la Comisión llegó a la conclusión de que no es probable que la operación sea compatible con el mercado interior en lo que respecta a los mercados mayoristas de suministro y adquisición de canales (oferta) de televisión de pago premium (películas) y los mercados de suministro y adquisición de canales de televisión básicos y premium (adquisición).

1.   Mercado mayorista de suministro y adquisición de canales de televisión de pago premium — problemas horizontales (oferta)

(18)

Tras la operación, la entidad resultante de la concentración, Liberty Global/Ziggo, controlaría tres de los cuatro canales de televisión de pago premium de los Países Bajos (a saber, Film1, HBO Nederland, Sport1 y Fox Sports), y sería propietaria de los dos únicos canales de televisión de pago premium del país (Film1 y HBO). La Comisión concluyó que ello podría permitir a la entidad resultante de la concentración subir los precios mayoristas de estos dos canales frente a los operadores minoristas de televisión competidores.

(19)

A este respecto, la Comisión ha constatado que i) el hecho de que Time Warner/HBO todavía controle conjuntamente HBO Nederland no impide dicho incremento en los precios mayoristas, ii) pese a que ambos canales televisión de pago premium de películas ofrecen inherentemente (amplio) contenido complementario, ejercen una importante presión competitiva entre sí, y iii) la posible presión competitiva ejercida por los proveedores de servicios de vídeo a la carta (Video on Demand«VOD»), como Netflix y Videoland de RTL, no es suficiente para imponer restricciones a la entidad resultante de la concentración, ya que tales servicios no lineales no constituyen en la actualidad un sustituto adecuado a los canales de televisión de pago premium lineales de la entidad resultante de la concentración.

2.   Mercado mayorista de suministro y adquisición de canales de televisión de pago premium — problemas verticales (suministro)

(20)

La Comisión considera que después de la operación, la entidad resultante de la concentración tendría la capacidad y el incentivo de embarcarse en una estrategia de bloqueo del acceso en relación con su canal Film1, en particular negando el acceso a este canal a sus competidores minoristas (exclusión completa), o degradando las condiciones en las que se les ofrece (exclusión parcial).

(21)

La capacidad de cerrar el acceso a Film1 se debe a la fuerte posición de la nueva entidad en el mercado ascendente, en el que controlaría los dos únicos canales de televisión de pago premium de películas que los minoristas de televisión de pago consideran productos imprescindibles. Por lo que se refiere al incentivo para la exclusión completa, la Comisión llegó a la conclusión de que una estrategia de ese tipo podía ser rentable. El margen del que goza actualmente la parte notificante a nivel minorista sobrepasa con mucho el margen en el nivel ascendente y es probable que una parte considerable de la demanda de Film1 pueda desviarse a la entidad resultante de la concentración en caso de exclusión. En consecuencia, la Comisión consideró que solo un reducido grado de demanda descendente desviada con éxito permitiría compensar la pérdida de los beneficios ascendentes. Del mismo modo, el análisis de los datos económicos efectuado por la Comisión muestra que la entidad resultante de la concentración probablemente tendría el incentivo para mantener una exclusión parcial. Ambos tipos de exclusión podrían incrementar los precios minoristas, tanto de la entidad resultante de la concentración como los de los operadores minoristas de televisión de pago competidores. Por lo que se refiere a la exclusión parcial, esta sería muy probable habida cuenta de que la Comisión constató que no era probable que la operación propuesta permitiera eliminar de forma importante la doble marginalización que pudiera compensar posibles subidas de los precios minoristas por parte de los proveedores rivales parcialmente excluidos de Film1.

3.   Suministro mayorista de canales de televisión de pago — problemas horizontales (adquisición)

(22)

La cuota de mercado de la entidad resultante de la concentración en el segmento global de suministro y adquisición de todos los canales de televisión de pago en los Países Bajos será superior al 50 % después de la operación, aumentando de ese modo el grado del poder de negociación de que disfrutan actualmente las partes individualmente. La Comisión considera que incluso es probable que esta última cifra no refleje el grado de poder negociador que la entidad tendría en este segmento, dado que tendría una posición de mercado mucho más importante en el mercado descendente, a saber, en el mercado de la prestación de servicios de televisión de pago al por menor.

(23)

La Comisión observa que la adquisición de canales de televisión de pago lineal y la prestación de servicios audiovisuales over-the-top («televisión OTT») se suele negociar conjuntamente con las emisoras de televisión. La televisión OTT ha experimentado recientemente una importante evolución en los Países Bajos con la puesta en marcha de varios servicios VOD en línea (Netflix, NLZiet, NPO Plus y RTL Videoland). Si la televisión OTT se siguiera desarrollando hasta llegar a ser un sustituto completo de la oferta de televisión de pago de la entidad resultante de la concentración, los consumidores finales podrían beneficiarse considerablemente de la competencia entre plataformas resultante. La investigación de la Comisión ha mostrado, sin embargo, que en algunos casos la parte notificante ha suscrito con emisoras de televisión acuerdos por canales de televisión que incluyen importantes restricciones a la capacidad de las emisoras de ofrecer televisión OTT. Hasta ahora, las emisoras de televisión han podido resistir, en cierta medida, a la inclusión de tales restricciones OTT, en parte por la política más indulgente de Ziggo a este respecto.

(24)

En estas circunstancias, la Comisión considera que el mayor poder de mercado que la entidad resultante de la concentración mantiene como comprador de canales de televisión de pago podría permitirle llegar a suscribir acuerdos de ese tipo, o acuerdos incluso más onerosos para impedir, retrasar u obstaculizar la prestación de servicios OTT. Esta capacidad se ve agravada por la actual capacidad de cada una de las partes de degradar técnicamente la distribución de contenido OTT en sus redes de Internet. Dado que las ofertas OTT constituyen importantes innovaciones que podrían ejercer una competencia cada vez mayor en la distribución tradicional de los operadores de televisión por cable, la capacidad de impedir, retrasar u obstaculizar estos servicios podría provocar un incremento de los precios y privaría a los consumidores de innovaciones importantes.

4.   Mercados minoristas para la prestación de servicios de televisión de pago, acceso fijo a internet, telefonía fija y servicios múltiples — problemas horizontales no coordinados

(25)

Las coberturas geográficas de las redes de cable que operan Liberty Global y Ziggo en los Países Bajos no se solapan, lo que impide que los clientes directos cambien entre las partes. A pesar de la falta de competencia directa entre Liberty Global y Ziggo, la Comisión ha investigado si las partes aún tienen en cuenta las acciones de la otra parte a la hora de tomar sus decisiones comerciales, bien directamente, evaluando comparativamente sus precios frente a los de la otra, o mediante un mecanismo que incluye a KPN como competidor a nivel nacional.

(26)

Con el fin de investigar estas cuestiones, la Comisión analizó los datos sobre precios de las partes para ver cómo evolucionan, en líneas generales, sus precios minoristas y, en particular, si se ha producido ya alguna reacción secuencial sobre los precios en los Países Bajos entre los precios minoristas de las partes. Si bien hay indicios de que los competidores en el mercado minorista neerlandés se observan de cerca y responden a sus ofertas promocionales, la Comisión llegó a la conclusión de que no hay pruebas suficientes que indiquen que las partes y KPN estuvieran fijando sus precios sistemáticamente de forma secuencial de modo que pudiera dar lugar a efectos no coordinados eliminando la presión indirecta entre las partes.

(27)

La Comisión considera, por lo tanto, que la operación no impediría de forma significativa la competencia efectiva como resultado de posibles efectos no coordinados que se produjeran en los mercados minoristas de prestación de servicios de televisión de pago, acceso fijo a Internet, telefonía fija y servicios múltiples en los Países Bajos.

5.   Mercados minoristas para la prestación de servicios de televisión de pago, acceso fijo a internet, telefonía fija y servicios múltiples — problemas horizontales coordinados

(28)

La Comisión analizó también los posibles efectos coordinados en los mercados de prestación de servicios minoristas de televisión de pago, servicios de acceso a Internet, telefonía fija y servicios múltiples en los Países Bajos.

(29)

Habida cuenta de que las redes de cable de las partes no se solapan geográficamente, la Comisión considera que, en la práctica, la operación tendría un impacto muy limitado sobre las posibilidades existentes de KPN de coordinar su comportamiento con Ziggo y Liberty Global y con la entidad resultante de la concentración después de la operación. Se ha analizado si la operación supondría una alteración significativa de algunos de los factores que, en general, se considera que conducen a un comportamiento coordinado.

(30)

Si bien hay ciertos elementos que sugieren que los mercados minoristas neerlandeses de televisión de pago, telefonía fija, internet de banda ancha y servicios múltiples pueden conducir actualmente a la coordinación (como, por ejemplo, la existencia de un cierto grado de transparencia en estos mercados), la Comisión considera que no es necesario pronunciarse sobre el grado preciso que hace al caso, dado que no hay pruebas suficientes para concluir que la operación crearía las condiciones para la coordinación o haría la coordinación más fácil, más estable o más efectiva.

C.   Compromisos ofrecidos por la parte notificante

1.   Descripción de los compromisos

(31)

Para disipar las dudas en materia de competencia, la parte notificante presentó una serie definitiva de compromisos el 22 de agosto de 2014 («los compromisos») que incluía los tres elementos siguientes: i) el compromiso de ceder el canal de televisión de pago premium Film1, y ii) compromisos vinculados a los servicios OTT.

(32)

En relación con el compromiso de ceder el negocio de Film1, Liberty Global también se compromete a suscribir un contrato de transporte (carriage agreement) con el comprador de Film1, para la distribución de Film1 en la plataforma de televisión de pago de la entidad resultante de la concentración en los Países Bajos en condiciones comerciales razonables. Además, Liberty Global se compromete a ejercer esfuerzos razonables para asegurar que las actividades de Film1 se transfieren al comprador con todas las licencias exclusivas principales de Film1 para los derechos de emisión de primera y segunda visión en televisión de pago.

(33)

Con arreglo a los compromisos vinculados con los servicios OTT, Liberty Global se compromete a no hacer cumplir, y por tanto a dar por concluidas efectivamente, las cláusulas restrictivas OTT de los actuales acuerdos con emisoras de televisión relativas al transporte de los canales lineales y los servicios de diferido a la carta (catch-up) en las plataformas de televisión de pago de las partes. Liberty Global no podrá celebrar o renovar los acuerdos que afecten al transporte de los canales lineales y los servicios de diferido a la carta de las emisoras de televisión a la plataforma de televisión de pago de la entidad resultante de la concentración que incluya restricciones OTT directas o indirectas.

(34)

Además, a fin de no socavar la eficacia del compromiso OTT, Liberty Global se compromete a mantener la suficiente capacidad de interconexión para las partes que quieran distribuir los datos a sus clientes de banda ancha garantizando que estas partes tengan al menos tres rutas no saturadas en la red IP de la entidad resultante de la concentración en los Países Bajos.

(35)

El compromiso de no prohibir la distribución OTT de contenidos estará en vigor en su totalidad durante un período de ocho (8) años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión de la Comisión.

2.   Evaluación de los compromisos

(36)

La cesión de Film1 eliminaría en su totalidad el solapamiento entre las actividades de las partes en los canales de televisión de pago premium de películas de los Países Bajos. También suprimiría cualquier posible preocupación de que después de la concentración, Liberty Global pudiera excluir a sus competidores de televisión de pago minorista de tener acceso efectivo a un canal de películas premium.

(37)

La Comisión considera que los compromisos incluyen todas las salvaguardias necesarias para garantizar el éxito de la transferencia de Film1 a un comprador adecuado. En concreto, incluye todos los elementos materiales y humanos que contribuyen a su funcionamiento actual o son necesarios para garantizar su viabilidad y competitividad. Los compromisos también ofrecen garantías de que el negocio Film1 se transferirá con los contratos de contenido necesarios para su viabilidad y competitividad.

(38)

La Comisión llega a la conclusión de que los compromisos son adecuados y suficientes para despejar las dudas en materia de competencia expresadas con anterioridad al pliego de cargos, según el cual la operación propuesta daría lugar a un obstáculo significativo a la competencia efectiva en los canales de televisión de pago premium de películas en los Países Bajos.

(39)

La Comisión considera que el compromiso OTT desliga efectivamente las negociaciones relativas al transporte de los canales lineales y los servicios de diferido a la carta de las emisoras de televisión a la plataforma de televisión de pago de la entidad resultante de la concentración de cualesquiera negociaciones relativas a los servicios OTT. Se trata de una solución adecuada y suficiente para disipar las dudas de la Comisión expresadas con anterioridad al pliego de cargos, derivadas del mayor poder de negociación de la entidad resultante de la concentración en el mercado mayorista de suministro y de adquisición de canales de televisión de pago.

(40)

Los compromisos también abordan la capacidad técnica de las partes para degradar la calidad del servicio de los proveedores de televisión OTT competidores. El compromiso de Liberty Global de mantener una capacidad de interconexión suficiente para las partes que pretendan distribuir datos a sus clientes de banda ancha debe garantizar que el compromiso OTT no pueda ser socavado inmediatamente a través de medios técnicos.

V.   CONCLUSIÓN

(41)

Por todo lo expuesto, la Decisión concluye que la concentración modificada por los compromisos presentados el 22 de agosto de 2014 no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante del mismo.

(42)

En consecuencia, la concentración debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión de 26 de agosto de 2008 en el asunto COMP/M.5121 — News Corp/Premiere, apartado 35; Decisión de la Comisión de 18 de julio de 2007 en el asunto COMP/M.4504 — SFR/Télé 2 France, apartados 27-36; Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2011 en el asunto COMP/M.4504 — HBO/Ziggo/HBO Nederland, apartados 18-21.

(3)  Decisión de la Comisión de 29 de junio de 2009 en el asunto COMP/M.5532 — Carphone Warehouse/Tiscali UK, apartado 35; Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2013 en el asunto COMP/M.6990 — Vodafone/Kabel Deutschland, apartado 131.

(4)  Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2010 en el asunto COMP/M.5932 — News Corp/Premiere, apartados 76 y 85; Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2011 en el asunto COMP/M.6369 — HBO/Ziggo/HBO Nederland, apartado 22.

(5)  Las ofertas múltiples incluyen, por lo general, un conjunto de tres o más de los siguientes servicios minoristas a los clientes: servicios de televisión, servicios de telefonía fija, servicios fijos de acceso a internet y servicios de telefonía móvil.


Top