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Document 62014TN0676

    Asunto T-676/14: Recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2014 — España/Comisión

    DO C 388 de 3.11.2014, p. 25–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    3.11.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 388/25


    Recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2014 — España/Comisión

    (Asunto T-676/14)

    2014/C 388/31

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Demandante: Reino de España (representante: A. Rubio González, Abogado del Estado)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    anule la Decisión C (2014) 4856 final, de 11 de julio de 2014, relativa a la apertura de una investigación sobre la manipulación de estadísticas en España, conforme al reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona euro, y

    condene en costas a la Institución demandada.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la infracción de los principios d seguridad jurídica e irretroactividad de las normas.

    Se alega a este respecto que los principios de legalidad e irretroactividad de las normas, aplicado al Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona euro (DO L 306, p. 1) y la Decisión 2012/678/UE, supone que no pueden juzgarse hechos anteriores al 13 de diciembre de 2011, momento en que los hechos de autos no eran susceptibles de sanción. Los únicos datos que podrían ser sancionables son los notificados en abril de 2012. De hecho, el periodo objeto de investigación debería limitarse a los datos comprendidos en las notificaciones a partir de 2012.

    El periodo objeto de investigación debería limitarse a los datos comprendidos en las notificaciones a partir de 2012, cuando afecte a hechos ocurridos a partir de diciembre de 2011, fecha de la entrada en vigor del Reglamento arriba mencionado. En consecuencia, no hay base jurídica para abrir un procedimiento de investigación por hechos acaecidos antes del 13 de diciembre de 2011.

    2.

    Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, del reglamento arriba mencionado.

    Se alega a este respecto que no existen indicios serios de la existencia de hechos que sean constitutivos de tergiversación de los datos relativos al déficit y a la deuda. La actuación de las autoridades españolas constituye una revisión explicada clara y adecuadamente de dichos datos.

    3.

    Tercer motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa del Reino de España.

    Se alega a este respecto, que se ha realizado una investigación encubierta, al margen el procedimiento establecido, con menoscabo de los derechos de defensa de España.


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