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Document 62014CN0415

    Asunto C-415/14 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2014 por Quimitécnica.com — Comércio e Indústria Química, S.A., y José de Mello — Sociedade Gestora de Participações Sociais, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 26 de junio de 2014 en el asunto T-564/10, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión

    DO C 388 de 3.11.2014, p. 5–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    3.11.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 388/5


    Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2014 por Quimitécnica.com — Comércio e Indústria Química, S.A., y José de Mello — Sociedade Gestora de Participações Sociais, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 26 de junio de 2014 en el asunto T-564/10, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión

    (Asunto C-415/14 P)

    2014/C 388/07

    Lengua de procedimiento: portugués

    Partes

    Recurrentes: Quimitécnica.com — Comércio e Indústria Química, S.A., y José de Mello — Sociedade Gestora de Participações Sociais, S.A. (representante: J. Calheiros, abogado)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

    Pretensiones de las partes recurrentes

    Que se anule, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de junio de 2014 (asunto T-564/10), por la que se desestima el recurso interpuesto por las recurrentes contra la Comisión Europea, con objeto de obtener la anulación de la decisión de la Comisión, adoptada por su contable en escrito de 8 de octubre de 2010, en la medida en que exige que la garantía financiera requerida, conforme al artículo 85 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 (1), sea prestada por un banco con calificación «AA» a largo plazo, y por la que se condena a las recurrentes al pago de sus propias costas y al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión.

    Que se condene en costas a la Comisión.

    Que se estimen, tras la anulación de la sentencia recurrida, las pretensiones formuladas por las recurrentes en primera instancia y, en consecuencia, que se anule parcialmente la decisión de la Comisión, adoptada por su contable en escrito de 8 de octubre de 2010, en la medida en que exige que la garantía financiera requerida, con arreglo al artículo 85 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, sea prestada por un banco con calificación «AA» a largo plazo.

    Que se condene a la Comisión al pago de las costas generadas en la primera instancia.

    Motivos y principales alegaciones

    Las recurrentes invocan dos motivos en apoyo de su recurso:

    1.

    Primer motivo: error de Derecho en los fundamentos de la resolución recurrida, que desestimó el argumento formulado por las recurrentes en el recurso interpuesto ante el Tribunal General acerca de la falta de motivación de la decisión adoptada por la Comisión el 8 de octubre de 2010, en la medida en que exigía la prestación de una garantía financiera por un banco con calificación «AA» a largo plazo.

    En la resolución recurrida se reconoce que la decisión adoptada el 8 de octubre de 2010 no contiene motivación expresa en relación con la exigencia de calificación del banco emisor de la garantía. Se sostiene, en cambio, que la base del razonamiento de la Comisión se desprende de la propia exigencia.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, todos los actos, incluidas las decisiones, deben estar obligatoriamente motivados.

    La «base del razonamiento de la Comisión» debe desprenderse de la motivación de la decisión y no del propio acto impugnado.

    Lo anterior se impone con mayor razón cuando la «protección de los intereses financieros de la Unión», que se supone constitutiva de la «base del razonamiento de la Comisión», podría garantizarse adecuadamente a través de la garantía bancaria propuesta por las recurrentes en el escrito enviado a la Comisión el 3 de septiembre de 2010.

    Por otro lado, en el año 2010, cuando la Comisión impuso esta exigencia, ya resultaba por completo inadecuado elegir la calificación como único criterio para la prestación de una garantía bancaria, por lo que este criterio, objetivamente discutible, exigía una motivación más sólida, clara y expresa.

    Asimismo, el hecho de que la prórroga de pago se conceda en ejercicio de una facultad discrecional eleva el nivel de la exigencia de motivación en comparación con el aplicable en caso de ejercicio de facultades regladas.

    Se añade a lo anterior que la decisión tampoco invoca ninguna norma comunitaria en la que pueda basarse esa exigencia.

    Dado que, como se reconoce en la resolución recurrida, la decisión de la Comisión de 8 de octubre de 2010 no contiene ninguna motivación expresa para la exigencia de calificación del banco emisor de la garantía, la resolución recurrida incurre en error al considerar que el acto impugnado no adolece de la falta de motivación invocada por las recurrentes en el recurso interpuesto ante el Tribunal General.

    2.

    Segundo motivo: error de Derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, en la medida en que desestimó el argumento formulado por las recurrentes en el recurso interpuesto ante el Tribunal General acerca de la vulneración del Tratado — principio de proporcionalidad.

    De lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento no 2342/2002 se desprende que, cuando se cumplan los requisitos y presupuestos previstos en dicho artículo, quien adopte la decisión comunitaria (en el presente caso, el contable) debe apreciar la petición de prórroga de pago presentada por la empresa interesada y debe concederla, si concurren los mencionados requisitos y se reúnen los presupuestos legales para acceder a ello.

    La «amplia facultad de apreciación» que se concede al contable de la Comisión en virtud del artículo 85 del citado Reglamento se concreta en la apreciación de la petición de prórroga de pago presentada por la empresa interesada y en su concesión, sin extenderse al tipo de garantía bancaria que el contable de la Comisión considere aceptable, por lo que a efectos del control del acto impugnado no basta con comprobar si éste resulta manifiestamente inadecuado para alcanzar los objetivos propuestos, como se estimó erróneamente en la resolución recurrida.

    Una garantía a primer requerimiento emitida por una entidad de crédito, ajustándose al modelo exigido por la Comisión, constituye una forma adecuada y proporcionada para garantizar la satisfacción de los importes adeudados. De hecho, el sistema judicial portugués en su conjunto — y también, por lo general, los de los demás países de la Unión Europea — acepta, a los más diversos efectos, la prestación de una garantía bancaria, incluso para suspender la ejecución de las resoluciones judiciales y, en particular, la eventual ejecución instada por la Comisión ante los tribunales nacionales para el cobro de una multa no abonada.

    En este caso concreto, la garantía propuesta por las recurrentes, que no fue aceptada por la Comisión, iba a ser emitida por el Banco Comercial Português, S.A., entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea y sujeta a las normas de supervisión y consolidación definidas por las propias instituciones comunitarias. Por lo tanto, nada parece justificar que, para defender los derechos de las Comunidades, se deniegue la posibilidad de que el referido banco preste la garantía ni que se exija su constitución por un banco con calificación «AA» a largo plazo.

    Además, se da la circunstancia coyuntural, de conocimiento público, de que las calificaciones de los bancos portugueses se han visto afectadas por la modificación de la calificación de la República Portuguesa. De este modo, no hay ningún banco domiciliado en Portugal que cumpla los criterios de calificación («AA» a largo plazo) exigidos en la decisión de la Comisión. Esta circunstancia se mencionaba en la resolución recurrida, bajo el epígrafe «Hechos que han dado origen al litigio», pero fue ignorada en la fundamentación de dicha resolución.

    La decisión de la Comisión incumple así el criterio de necesidad (que constituye un aspecto importante del principio de proporcionalidad), dado que, de entre todas las medidas posibles, optó por la que, en la coyuntura entonces vigente, resultaba más lesiva para los intereses de las recurrentes.

    Se verifica de este modo una clara desproporción entre la exigencia impuesta por la Comisión (garantía emitida por un banco europeo con calificación «AA» a largo plazo) y el objetivo que se pretendía lograr (protección del derecho de la Comisión a la percepción de los importes), por lo que la resolución recurrida incurrió en error al considerar que el acto impugnado no vulneraba el principio de proporcionalidad.


    (1)  Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).


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