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Document 62014CN0354

Asunto C-354/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Cluj (Rumanía) el 22 de julio de 2014 — SC Capoda Import-Export SRL/Registrul Auto Român, Benone-Nicolae Bejan

DO C 361 de 13.10.2014, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 361/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Cluj (Rumanía) el 22 de julio de 2014 — SC Capoda Import-Export SRL/Registrul Auto Român, Benone-Nicolae Bejan

(Asunto C-354/14)

2014/C 361/05

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunalul Cluj

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: SC Capoda Import-Export SRL

Recurridas: Registrul Auto Român y Benone-Nicolae Bejan

Cuestiones prejudiciales

1)

Si el Derecho de la Unión Europea y, concretamente, el artículo 34 TFUE, el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos [Directiva Marco] (1), así como el artículo 1, letras t) y u), del Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión Europea (2) pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como el artículo 1, apartado 2, de la O.G. [Decreto del Gobierno] nr. 80/2000, en la medida en que establece una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, pues, según esta normativa, para la libre circulación (venta, distribución) de productos y materiales de consumo nuevos de la categoría de los que afectan a la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección contra el robo de vehículos de motor es necesario bien que el vendedor, distribuidor o comerciante presente un documento de homologación o de certificación emitido por el fabricante con vistas a la introducción en el mercado o a la comercialización, o bien, si el vendedor, distribuidor o comerciante no hubiera obtenido tal documento o no dispusiera de él, que tramite el procedimiento de homologación de dichos productos ante el Registrul Auto Român y que obtenga un certificado de homologación emitido por el RAR con vistas a la introducción en el mercado o a la comercialización, y ello aun cuando el vendedor, distribuidor o comerciante disponga de un certificado de conformidad con vistas a la introducción en el mercado o a la comercialización proporcionado por el distribuidor de las piezas en otro Estado miembro de la UE, que las distribuya libremente por el territorio de ese Estado miembro de la UE, siendo tal certificado insuficiente para permitir la libre circulación, venta o distribución de las mercancías de que se trata.

2)

Si el Derecho de la Unión Europea y, concretamente, el artículo 34 del TFUE, relativo al concepto «medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas», el artículo 31, apartado l, de la Directiva 2007/46/CE, así como el artículo 1, letras t) y u), del Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión Europea, pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que para permitir la libre comercialización de productos y materiales de consumo nuevos de la categoría de los que afectan a la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección contra el robo de vehículos de motor no es suficiente el certificado de conformidad con vistas a la introducción en el mercado o a la comercialización proporcionado por el distribuidor en otro Estado miembro de la UE de los productos y materiales de consumo nuevos de la categoría de los que afectan a la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección contra el robo de vehículos de motor, aun cuando tal distribuidor de otro Estado miembro de la UE distribuya libremente en el territorio de ese Estado miembro de la UE las citadas piezas y, según dicho certificado, las piezas en cuestión puedan comercializarse en el territorio de la Unión Europea.


(1)  DO L 263, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203, p. 30).


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