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Document 62014TN0328

    Asunto T-328/14: Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2014 — Jannatian/Consejo

    DO C 212 de 7.7.2014, p. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.7.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 212/40


    Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2014 — Jannatian/Consejo

    (Asunto T-328/14)

    2014/C 212/52

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Mahmoud Jannatian (Teherán, Irán) (representantes: I. Smith Monnerville y S. Monnerville, abogados)

    Demandada: Consejo de la Unión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule en la medida en que afectan al demandante: i) la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39); ii) la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y se deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 281, p. 81); iii) el Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (DO L 281, p. 1); iv) el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88, p. 1); v) el Reglamento de Ejecución (UE) no 350/2012 del Consejo, de 23 de abril de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 110, p. 17); vi) el Reglamento de Ejecución (UE) no 709/2012 del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/12, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 208, p. 2); vii) el Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/12, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 16); viii) el Reglamento de Ejecución (UE) no 1264/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 356, p. 55); ix) el Reglamento de Ejecución (UE) no 522/2013 del Consejo, de 6 de junio de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/12, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 156, p. 3); x) el Reglamento de Ejecución (UE) no 1203/2013 del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/12, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 316, p. 1); y xi) el Reglamento de Ejecución (UE) no 397/2014 del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012, de 23 de marzo de 2012, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 356, p. 1).

    Condene al Consejo al pago de daños y perjuicios por un importe de 40  000 euros por las pérdidas sufridas como consecuencia de la incorrecta inclusión del demandante en la lista.

    Condene al Consejo a cargar con la totalidad de las costas del presente procedimiento.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la falta de competencia del Consejo

    El demandante alega que con arreglo al artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo se podrán adoptar medidas restrictivas por iniciativa conjunta de la Comisión y del Alto Representante. Las Decisiones y los Reglamentos impugnados fueron adoptados por el Consejo actuando por sí solo y, por tanto, adolecen de incompetencia.

    2.

    Segundo motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

    El demandante alega que el motivo dado para su inclusión en el Anexo II es demasiado impreciso para satisfacer los requisitos establecidos por la jurisprudencia con respecto a la obligación de motivación. Para cumplir la obligación de motivación, el Consejo debería haber determinado los elementos concretos y específicos que caracterizaban la existencia de un apoyo efectivo dado por el demandante al Gobierno de Irán o a las actividades nucleares de Irán que crean un riesgo de proliferación. Por consiguiente, las Decisiones y los Reglamentos impugnados adolecen de una falta de motivación.

    3.

    Tercer motivo, basado en una vulneración de los derechos fundamentales del demandante

    El demandante sostiene que, en primer lugar, en la medida en que adolecen de una falta de motivación, las Decisiones y los Reglamentos impugnados vulneran su derecho de defensa. En segundo lugar, la ilegalidad de las Decisiones y los Reglamentos impugnados afecta al presente procedimiento, dado que, por una parte, dificulta la posibilidad de que el demandante se defienda y, por otra parte, disminuye la capacidad del Tribunal General para llevar a cabo el control de la legalidad de las Decisiones y los Reglamentos impugnados. De ello se desprende que se vulnera el derecho del demandante a un recurso judicial efectivo. En tercer lugar, en la medida en que el demandante se ha visto privado de su derecho de defensa y dado que la capacidad del Tribunal General para llevar a cabo el control de la legalidad de las Decisiones y los Reglamentos impugnados en relación con las medidas de congelación de fondos —que, por su propia naturaleza, son «especialmente opresivas»— queda menoscabada, se impuso al demandante una restricción injustificada de su derecho a la propiedad.

    4.

    Cuarto motivo, basado en la falta de pruebas contra el demandante

    El demandante alega que el Consejo no aportó las pruebas y la información en las que se basó al adoptar las Decisiones y los Reglamentos impugnados.

    5.

    Quinto motivo, basado en la inexactitud de los hechos

    El demandante alega que, contrariamente a lo que se declara en las Decisiones y los Reglamentos impugnados, él ya no era Director Adjunto de la Organización de la Energía Atómica en las fechas respectivas de su inclusión en la lista de personas y entidades comprendidas dentro del ámbito de las medidas restrictivas. Por tanto, el Consejo incurrió en un error de hecho al incluir en la lista al demandante basándose únicamente en que en la fecha de las Decisiones y los Reglamentos impugnados él era el Director Adjunto de la Organización de la Energía Atómica.

    6.

    Sexto motivo, basado en un error de Derecho

    El demandante sostiene que la letra b) del artículo 20 no es aplicable per se a individuos que tienen cargos directivos en una entidad incluida en el Anexo VIII. Además, el artículo 20, letra b) establece que se incluirá en la lista a aquellos individuos «que se dediquen, estén directamente vinculad[o]s o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación». Al incluir al demandante en el Anexo II sin aportar ninguna prueba de que el demandante estuviese prestando un apoyo activo y efectivo a las actividades nucleares de Irán en el momento de su inclusión en el Anexo II, el Consejo incurrió en un error de Derecho.

    7.

    Séptimo motivo, basado en un error manifiesto en la apreciación de los hechos y en una vulneración del principio de proporcionalidad

    El demandante sostiene que en el presente asunto ningún objetivo de interés general puede justificar la imposición de medidas tan estrictas a individuos que hayan tenido aunque sólo sea durante un breve período un cargo directivo en la AEOI. Asimismo, aun cuando se considerase que las medidas estaban justificadas por un objetivo de interés general, todavía podrían ser objeto de crítica por no respetar una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo perseguido.


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