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Document 62014CN0142
Case C-142/14 P: Appeal brought on 24 March 2014 by The Sunrider Corporation against the judgment of the General Court (Third Chamber) delivered on 23 January 2014 in Case T-221/12: The Sunrider Corporation v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs)
Asunto C-142/14 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de marzo de 2014 por The Sunrider Corporation contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 23 de enero de 2014 en el asunto T-221/12, The Sunrider Corporation/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Asunto C-142/14 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de marzo de 2014 por The Sunrider Corporation contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 23 de enero de 2014 en el asunto T-221/12, The Sunrider Corporation/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
DO C 212 de 7.7.2014, p. 11–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/11 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de marzo de 2014 por The Sunrider Corporation contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 23 de enero de 2014 en el asunto T-221/12, The Sunrider Corporation/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-142/14 P)
2014/C 212/12
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: The Sunrider Corporation (representantes: N. Dontas y K. Markakis, Δικηγόροι)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se declare admisible el presente recurso de casación. |
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Que se anule parcialmente la sentencia recurrida dictada por el Tribunal General de la Unión Europea (Sala Tercera) el 23 de enero de 2014 en el asunto T-221/12 en la medida en que éste desestimó el segundo motivo (infracción del artículo 75, segunda frase, y del artículo 76, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2007/2009, sobre la marca comunitaria (1)) y el tercer motivo (infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2007/2009, sobre la marca comunitaria) del recurso de anulación interpuesto por la recurrente el 25 de mayo de 2012. |
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Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo en lo que respecta a los motivos segundo y tercero del recurso de anulación de la recurrente de 25 de mayo de 2012 y para que se aplique nuevamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2007/2009, sobre la marca comunitaria. |
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Que se condene a la OAMI al pago de las costas en que incurra la recurrente en el presente procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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Que se condene a la OAMI al pago de las costas en que incurrió la recurrente en el procedimiento en primera instancia ante el Tribunal General. |
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Que se condene a la OAMI al pago de las costas soportadas por la recurrente en el procedimiento administrativo correspondiente sustanciado ante la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI en el asunto R2401/2010-4. |
Motivos y principales alegaciones
PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: El Tribunal General infringió el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE (2) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004 (3) en lo que se refiere a la definición y el ámbito del concepto «médico». El Tribunal General se excedió en sus facultades al establecer nuevas definiciones jurídicas, concretamente la de productos «para uso médico en el sentido amplio del término», y no tener en cuenta las definiciones jurídicas pertinentes adoptadas por el legislador de la Unión.
SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: El Tribunal General vulneró el derecho a ser oída de la recurrente al invocar un «hecho notorio» que fue crucial para el resultado de la controversia. El Tribunal General vulneró el derecho a ser oída de la recurrente al declarar, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que un determinado hecho constituye un «hecho notorio», sin fundamentar esa conclusión en pruebas que consten en los autos y sin justificar por qué dicho hecho podía calificarse legalmente de «notorio».
TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: El Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 207/2009, sobre la marca comunitaria, ya que a) sólo llevó a cabo un examen y una apreciación limitados en lo relativo a la similitud entre los complementos nutritivos de hierbas y los productos que se indican en el título de la clase 32, sin examinar en concreto si existe alguna similitud entre los complementos nutritivos de hierbas y el resto de los productos incluidos en la clase 32; b) desnaturalizó el contenido de la resolución impugnada y sustituyó las conclusiones y el razonamiento de la Sala de Recurso en lo que respecta al «público pertinente» y c) incurrió en error de Derecho al examinar y valorar los factores o criterios individuales de similitud de los productos en cuestión, especialmente en lo que se refiere a i) la interpretación y aplicación del término «médico» como uso principal de los complementos nutritivos de hierbas; ii) el requisito jurídico de que una «gran parte» de los fabricantes de los productos de que se trate deben ser los mismos; iii) el estándar o criterio jurídico utilizado en la comparación de los productos; iv) la desestimación del segundo motivo del recurso de anulación por inoperante; v) la falta de análisis del factor de «sustituibilidad» y vi) la falta de análisis de la naturaleza de los productos comparados.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67).
(3) Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136, p. 1).