Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62013CN0103

    Asunto C-103/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sal Sofia-grad (Bulgaria) el 4 de marzo de 2013 — Snezhana Somova/Gilaven direktor na Stolichno upravlenie «Sotsialno osiguryavane»

    DO C 129 de 4.5.2013, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.5.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 129/10


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sal Sofia-grad (Bulgaria) el 4 de marzo de 2013 — Snezhana Somova/Gilaven direktor na Stolichno upravlenie «Sotsialno osiguryavane»

    (Asunto C-103/13)

    2013/C 129/18

    Lengua de procedimiento: búlgaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Administrativen sal Sofia-grad

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente: Snezhana Somova

    Recurrida: Gilaven direktor na Stolichno upravlenie «Sotsialno osiguryavane»

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Deben interpretarse los artículos 48 TFUE, apartado 1, y 49 TFUE, apartados 1 y 2, en las circunstancias del litigio principal, en el sentido de que no se oponen a una disposición nacional de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, el artículo 94, apartado 1, del Kodeks na sotsialno osiguryavane (Código de seguridad social), que exige que haya finalizado el seguro como requisito para la concesión de una pensión de vejez a un nacional de un Estado miembro, que en el momento en que solicitó la renta ejercía una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro y está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, (1) relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, en relación con el artículo 48 TFUE, apartado 1, letra a), en el sentido de que permite una excepción a la regla de la totalización de los períodos de seguro respecto de los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro antes de la entrada en vigor del Reglamento en el Estado miembro en el que se presentó la solicitud de la renta, al otorgar la citada disposición al asegurado el derecho a elegir si evoca dichos períodos a efectos de la totalización y de la necesidad de valorar dicha totalización, cuando dicho período, que fue cubierto únicamente con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se presentó la solicitud, no es suficiente para poder solicitar la renta y sólo se puede cubrir el período necesario abonando las correspondientes cotizaciones?

    En esas circunstancias, ¿permite el artículo 48 TFUE, apartado 1, letra a), que la renuncia a la aplicación del artículo 46, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 sobre la totalización de los períodos de seguro quede a discreción del asegurado, no mencionando éste en su solicitud de renta los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 en el sentido de que permite que se reconozcan períodos de seguro mediante el pago de las cotizaciones correspondientes, como prevé el Derecho búlgaro en el artículo 9, apartado 3 [de las disposiciones finales y transitorias del] Kodeks za sotsialno osiguryavane (Código de seguridad social), cuando, como sucede en los hechos objeto del litigio principal, los períodos de seguro reconocidos de ese modo se acumulan con períodos de seguro cubiertos con arreglo al Derecho de otro Estado miembro?

    4)

    ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 en el sentido de que permite que un Estado miembro ponga fin al pago de todas las cantidades abonadas por una renta de vejez concedida con arreglo al Derecho nacional a un nacional de ese Estado miembro y exija su devolución, cuando los requisitos del Reglamento existían únicamente en el momento de la concesión de la renta y en virtud de consideraciones únicamente de Derecho nacional, con arreglo a las cuales en el momento en que se concedió la renta el seguro del interesado en otro Estado miembro no había acabado, fue reconocido con arreglo al Derecho nacional un período de seguro mediante el pago de las cotizaciones correspondientes, sin que se tomen en consideración períodos de seguro, que en el momento en que se concedió la renta se habían cubierto en otro Estado miembro y con independencia de que la cuantía de la renta debería ser distinta?

    En el supuesto en que se permita la devolución de las rentas abonadas, ¿es conforme con los principios del Derecho de la Unión de equivalencia y efectividad que se adeuden también intereses cuando el Derecho nacional del Estado miembro no prevé el pago de intereses para la devolución de una renta concedida con arreglo a un tratado de Derecho internacional?


    (1)  DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.


    Top