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Document 32013D0119(01)

Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 2013 , por la que se crea el Grupo de Expertos de la Comisión sobre Derecho Europeo del Contrato de Seguro

DO C 16 de 19.1.2013, p. 6–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/01/2015

19.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2013

por la que se crea el Grupo de Expertos de la Comisión sobre Derecho Europeo del Contrato de Seguro

2013/C 16/03

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de julio de 2010, la Comisión puso en marcha una consulta sobre el «Libro Verde de la Comisión sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas» (1). Varias partes interesadas del sector de los seguros, en particular representantes de las compañías aseguradoras y de los corredores de seguros, declararon que las diferencias en materia de Derecho contractual plantean obstáculos al comercio transfronterizo de productos de seguro.

(2)

En su Resolución de 8 de junio de 2011, el Parlamento Europeo reiteró su llamamiento a incluir los contratos de seguro en el ámbito de aplicación de un instrumento optativo, expresó su convicción de que dicho instrumento podría ser especialmente útil para los contratos de seguro de pequeña envergadura y, al mismo tiempo, pidió a la Comisión que estableciera un Grupo de Expertos específico para cualesquiera trabajos preparatorios sobre los servicios financieros, con objeto de garantizar que todo futuro instrumento tenga en cuenta las posibles características específicas del sector de los servicios financieros.

(3)

Con posterioridad a la aparición del «Libro Verde de la Comisión sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas», la Comisión adoptó, el 11 de octubre de 2011, una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una normativa común de compraventa europea. El ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea se limitó a los contratos de compraventa de mercancías y a los contratos de suministro de contenidos digitales y de servicios relacionados, dado que las mercancías representan la mayor parte del comercio intracomunitario y los intercambios de productos digitales revisten una creciente importancia económica.

(4)

El 16 de febrero de 2012, la Comisión adoptó el Libro Blanco «Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», en el que propuso un paquete de iniciativas con el objetivo de facilitar el desarrollo de los planes de ahorro privados complementarios de la jubilación. En la medida 19 de este paquete se anunció que la Comisión examinaría la necesidad de eliminar los obstáculos relacionados con el Derecho contractual para el diseño y la distribución de seguros de vida con funciones de ahorro/inversión, a fin de facilitar la distribución transfronteriza de determinados productos de pensión privados.

(5)

Teniendo en cuenta las contribuciones de las partes interesadas a la consulta sobre el «Libro Verde de la Comisión sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas», y vista la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de junio de 2011, la Comisión considera que la situación en el sector de los seguros merece un análisis en profundidad. Por consiguiente, la Comisión tiene intención de examinar si las diferencias en el derecho del contrato de seguro constituyen un obstáculo al comercio transfronterizo de productos de seguro.

(6)

Reconociendo la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector de los servicios financieros, la Comisión considera que es preciso crear un Grupo de Expertos para asistir a la Comisión y facilitar su acceso a una amplia gama de experiencias y conocimientos prácticos para su análisis.

(7)

El Grupo de Expertos deberá estudiar si las diferencias en el Derecho contractual de los Estados miembros crean obstáculos al comercio transfronterizo y, en caso afirmativo, en qué áreas de seguro específicas, incluidos, en particular, determinados productos de seguro de vida que pudieran servir de pensiones privadas. El grupo de expertos presentará un informe sobre la base de sus conclusiones.

(8)

El Grupo de Expertos estará compuesto por representantes de las partes interesadas, en particular, del sector de los seguros, los principales usuarios de los productos de seguro y profesionales con experiencia en la elaboración de los contratos de seguro. El Grupo podrá también incluir expertos que ejerzan sus funciones a título personal, como académicos con conocimientos y experiencia específicos en el ámbito del Derecho contractual y, en particular, del derecho del contrato de seguro. La composición del Grupo de Expertos podrá variar en función de sus tareas específicas.

(9)

Deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Grupo.

(10)

Los datos personales deberán tratarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grupo de Expertos de la Comisión sobre Derecho Europeo del Contrato de Seguro

Queda establecido el Grupo de Expertos «Grupo de Expertos de la Comisión sobre Derecho Europeo del Contrato de Seguro» (en lo sucesivo, «el Grupo de Expertos»).

Artículo 2

Cometido

1.   El Grupo de Expertos se encargará de llevar a cabo un análisis a fin de ayudar a la Comisión a examinar si las diferencias entre los Derechos de contratos suponen un obstáculo al comercio transfronterizo de productos de seguro.

2.   Si el Grupo de Expertos considera que las diferencias entre los Derechos de contratos pueden plantear obstáculos al comercio transfronterizo de productos de seguro, deberá identificar los ámbitos del seguro que podrían verse especialmente afectados por dichos obstáculos.

3.   El Grupo de Expertos deberá entregar a la Comisión un informe con sus conclusiones para finales de 2013.

Artículo 3

Consultas

La Comisión podrá consultar al Grupo de Expertos sobre cualquier asunto relacionado con el derecho del contrato de seguro y con las pertinentes cuestiones del Derechos de contratos.

Artículo 4

Miembros — Designación

1.   El Grupo de Expertos estará integrado por un máximo de 20 miembros.

2.   Los miembros podrán ser nombrados a título personal, o en calidad de representantes de un interés común —como el de los proveedores de seguros, los usuarios de seguros o los profesionales del Derecho— o de organizaciones de seguros, organizaciones de usuarios de seguros y organizaciones de abogados.

3.   Los miembros nombrados a título personal actuarán con independencia y en interés público. Serán nombrados por el Director General de la Dirección General de Justicia de entre especialistas con una competencia específica en los ámbitos mencionados en los artículos 2 y 3 y que hayan respondido a una convocatoria de candidaturas. Las personas nombradas en representación de un interés común no representarán a ninguna parte interesada específica. Serán nombradas por el Director General de la Dirección General de Justicia de entre las partes interesadas que tengan una competencia y un gran interés en los ámbitos mencionados en el artículo 2, que estén dispuestas a contribuir a los trabajos del Grupo de Expertos y que hayan respondido a una convocatoria de candidaturas. Las organizaciones deberán designar a sus representantes. Para el nombramiento de los miembros se tendrá en cuenta su disposición a dedicar el tiempo necesario para contribuir eficazmente a las deliberaciones del Grupo de Expertos.

4.   Los miembros del Grupo de Expertos se nombrarán por un periodo fijo de dos años que finalizará 24 meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

5.   Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Grupo de Expertos, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.

6.   Los miembros nombrados a título personal deberán firmar un compromiso de actuar al servicio del interés público y una declaración que confirme la ausencia o existencia de cualquier posible conflicto de intereses.

7.   Los nombres de los miembros serán publicados en el Registro de Grupos de Expertos y otras instancias similares de la Comisión (en lo sucesivo denominado «el Registro») y en el sitio de Internet de la Dirección General de Justicia.

8.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 (2).

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

2.   Previo acuerdo de los servicios de la Comisión, el Grupo podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3.   El representante de la Comisión podrá invitar a expertos que no sean miembros del Grupo de Expertos con competencias específicas en un tema inscrito en el orden del día a participar en los trabajos del Grupo o de un subgrupo, de forma ocasional. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar el estatuto de observador a personas físicas, a organizaciones, según se definen estas en la norma 8.3 de las normas horizontales sobre grupos de expertos, y a países candidatos a la adhesión (3).

4.   Los miembros del Grupo de Expertos, así como los expertos invitados y los observadores, deberán cumplir las obligaciones del secreto profesional previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el Anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión. En caso de que incumplan esas obligaciones, la Comisión podrá tomar las medidas que sean oportunas.

5.   El Grupo de Expertos y sus subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión. La Comisión prestará los servicios de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Grupo de Expertos y de sus subgrupos.

6.   La Comisión publicará la documentación pertinente sobre las actividades del Grupo, como los órdenes del día y las actas, bien incluyéndola en el Registro, bien introduciendo en el Registro un enlace a una página Web específica. Deberán preverse excepciones a la publicación cuando la divulgación de un documento pueda suponer un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001. Todos los resultados o derechos correspondientes, incluidos los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual o industrial, obtenidos en el ejercicio de las actividades del Grupo de Expertos, serán propiedad exclusiva de la Unión, que podrá utilizarlos, publicarlos, cederlos o transferirlos como considere oportuno, sin restricciones geográficas o de otro tipo, a excepción de los derechos de propiedad industrial o intelectual existentes con anterioridad a los trabajos del Grupo.

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   Los participantes en las actividades del Grupo de Expertos no percibirán retribución alguna por sus servicios.

2.   Los gastos de desplazamiento y estancia en que incurran los participantes en las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes.

3.   Los gastos de reunión se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados en el marco del procedimiento anual de distribución de recursos.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable por un período de 24 meses después de su adopción. La Comisión decidirá sobre una posible prórroga antes de dicha fecha.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2013.

Por la Comisión

Viviane REDING

Vicepresidenta


(1)  COM(2010) 348 final de 1.7.2010.

http://europa.eu/legislation_summaries/enterprise/business_environment/co0016_es.htm

(2)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(3)  http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/PDF/SEC_2010_EN.pdf


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