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Document 52012XC1221(02)

    Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n ° 1/2003 del Consejo, sobre el Asunto COMP/39.595 Continental/United/Lufthansa/Air Canada [notificada con el número C(2012) 9787] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO C 396 de 21.12.2012, p. 21–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.12.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 396/21


    Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, sobre el Asunto COMP/39.595 Continental/United/Lufthansa/Air Canada

    [notificada con el número C(2012) 9787]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    2012/C 396/09

    1.   INTRODUCCIÓN

    1.

    De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), la Comisión podrá decidir, en los casos en los que se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de una infracción y que las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, que dichos compromisos sean obligatorios para las empresas. Esta decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. De conformidad con el artículo 27, apartado 4), del mismo Reglamento, la Comisión publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo que fijará la Comisión.

    2.   RESUMEN DEL ASUNTO

    2.

    El 19 de junio de 2008, Air Canada («AC»), United Airlines («UA»), Continental Airlines («CO») y Lufthansa («LH»), conjuntamente «las Partes», anunciaron su intención de celebrar un acuerdo para constituir una empresa en participación que abarcara todos sus servicios de transporte aéreo de pasajeros en los mercados transatlánticos («Acuerdo A++»). En la empresa en participación, AC, UA, CO y LH cooperarían en parámetros clave de la competencia tales como los precios, la capacidad, los horarios y mercadotecnia. El 25 de julio de 2008, la Comisión abrió una investigación de oficio sobre la cooperación entre las partes en el Acuerdo A++.

    3.

    El 10 de octubre de 2012, la Comisión adoptó una evaluación preliminar con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1/2003, considerando de forma provisional que el Acuerdo A++ de empresa en participación entre las partes vulneraría probablemente el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    4.

    La Comisión consideró que, en ausencia de su cooperación, LH y CO podrían ser reales competidores en la ruta Fráncfort-Nueva York realizando sus propios vuelos directos de forma independiente, como lo hacían antes de la aplicación del Acuerdo A++.

    5.

    En la evaluación preliminar, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que la cooperación entre AC, UA, CO y LH en el Acuerdo A++ pudiera probablemente limitar la competencia XXXXX en la ruta Fráncfort-Nueva York, por lo que se refiere a los pasajeros de la clase Premium.

    6.

    Teniendo en cuenta la posición de mercado conjunta de las partes en la ruta Fráncfort-Nueva York y la proximidad de la competencia entre LH y CO, la cooperación podría probablemente tener también significativos efectos anticompetitivos respecto a los pasajeros de la clase Premium. La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que los clientes en la ruta Fráncfort-Nueva York son relativamente poco flexibles en cuanto a precios y carecen en gran medida de un poder de compra significativo.

    7.

    Además, la Comisión concluyó provisionalmente que la competencia que existía antes de la cooperación entre LH y CO se había eliminado. Es improbable que esta competencia se sustituya por la de los competidores existentes o de nuevos operadores potenciales debido a los importantes obstáculos que se ponen a la expansión y a la entrada. Estos obstáculos a la expansión y a la entrada incluyen restricciones de franjas horarias, ventajas que, como centros de operaciones, tienen tanto el aeropuerto de Fráncfort como el JFK de Nueva York y el Liberty de Newark, así como la ventaja de frecuencias de las partes.

    8.

    Las restricciones de franjas horarias existen actualmente en Nueva York JFK y Newark Liberty y existirán probablemente, a medio y largo plazo, en el aeropuerto de Fráncfort. Debido a las ventajas como centros de operaciones de los aeropuertos de Fráncfort y Nueva York, las partes pueden sacar mayor partido de las economías de escala, del reconocimiento de la marca, de la potencia de su programa de fidelización (FFP, Frequent Flyer Program), del acceso a servicios mutuos de enlace y de su capacidad para atraer contratos corporativos que sus competidores reales o potenciales que no gozan de las ventaja de un centro de operaciones. Gracias a un mayor número de frecuencias en la ruta Fráncfort- Nueva York, las partes pueden ofrecer una mayor calidad de servicios que sus competidores reales o potenciales, por lo que los clientes aceptarán probablemente pagar precios más altos.

    3.   CONTENIDO PRINCIPAL DE LOS COMPROMISOS OFRECIDOS

    9.

    Las partes objeto de este procedimiento han ofrecido compromisos, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003, con objeto de despejar las objeciones de la Comisión respecto a la competencia. Las partes hicieron hincapié en que esto no debe interpretarse como un reconocimiento de que han infringido las normas de competencia de la UE o de que el Acuerdo A++ es incompatible con el artículo 101 del TFUE.

    10.

    Los compromisos se resumen brevemente a continuación y su versión completa se publica, en inglés, en el sitio internet de la Dirección General de Competencia:

    http://ec.europa.eu/competition/index_en.html

    11.

    En la ruta Fráncfort-Nueva York, las partes ofrecen:

    a)

    tener pares de franjas horarias disponibles a la llegada y a la salida en el aeropuerto de Fráncfort o en el JFK de Nueva York y el Newark Liberty, a elección del competidor — para poder operar hasta siete frecuencias semanales más (y hasta 21 frecuencias semanales si los servicios de terceros existentes en esta ruta se suprimen). Esta oferta está sujeta a una serie de condiciones, entre ellas la de que el competidor haya agotado todos los esfuerzos razonables para obtener las franjas horarias necesarias mediante el procedimiento general de asignación de franjas. Las partes tampoco tienen que liberar más de una franja horaria en el aeropuerto JFK de Nueva York;

    b)

    suscribir acuerdos de combinación de tarifas con los competidores para los pasajeros de la clase Premium. Los competidores elegibles son todos los que operan o han empezado a operar en servicios directos, nuevos o mejorados, en la ruta Fráncfort-Nueva York y que no disponen de un centros de operaciones en ambos extremos de la ruta;

    c)

    suscribir acuerdos especiales de prorrateo para el tráfico con un origen real y un destino real en Europa/Israel o Norteamérica/Caribe/América Central, siempre que parte del viaje incluya la ruta Fráncfort-Nueva York. Los competidores elegibles son todos los que operan o han empezado a operar en servicios directos, nuevos o mejorados, en la ruta Fráncfort-Nueva York, y que, ni solos ni en combinación con otros socios de su alianza, disponen de un centro de operaciones en ningún extremo de la ruta Fráncfort-Nueva York;

    d)

    abrir sus programas de fidelización a un competidor que inicie o aumente sus servicios en la ruta, si éste no dispone de un programa semejante y no participa en ninguno de los programas de fidelización de las partes.

    12.

    Las partes proponen que un administrador sea el responsable de supervisar la aplicación de los compromisos. En caso de desacuerdo entre un nuevo competidor y las partes sobre los compromisos, las partes proponen un proceso de resolución de litigios en el que un tribunal de arbitraje decida en última instancia al respecto.

    4.   INVITACIÓN A FORMULAR OBSERVACIONES

    13.

    A reserva de la consulta a los operadores del mercado, la Comisión se propone adoptar una Decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 en virtud de la cual se declaren vinculantes los compromisos citados anteriormente y publicados en la página internet de la Dirección General de Competencia.

    14.

    De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión invita a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos propuestos. Dichas observaciones han de llegar a la Comisión a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presente publicación. Asimismo, se ruega a los terceros interesados que faciliten una versión no confidencial de sus observaciones en la cual la información que consideren secretos comerciales y otros pasajes de contenido confidencial hayan sido suprimidos y sustituidos, en su caso, por un resumen no confidencial o por la indicación «secretos comerciales» o «confidencial».

    15.

    Es preferible motivar las respuestas y los comentarios, que deberán exponer los hechos relevantes. Si descubre algún problema en cualquier parte de los compromisos propuestos, la Comisión le ruega sugiera posibles soluciones.

    16.

    Las observaciones pueden enviarse a la Comisión con el número de referencia caso COMP/39.595 — Continental/United/Lufthansa/Air Canada, bien por correo electrónico (COMP-GREFFE-ANTITRUST@ec.europa.eu), bien por fax (+32 22950128) o por correo normal, a la siguiente dirección:

    Comisión Europea

    Dirección General de Competencia

    Registro de Acuerdos y Prácticas Restrictivas

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË


    (1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 101 y 102, respectivamente, del TFUE. Las dos series de disposiciones son en sustancia idénticas. A efectos de la presente Comunicación, las referencias a los artículos 101 y 102 del TFUE se entenderán hechas, cuando sean de aplicación, a los artículos 81 y 82 del Tratado CE.


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