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Document 52012XC1018(01)
Notice concerning the anti-dumping measures on imports of ethanolamines originating in the United States of America and a partial reopening of the anti-dumping investigation concerning imports of ethanolamines originating in the United States of America
Anuncio relativo a las medidas antidumping sobre la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América
Anuncio relativo a las medidas antidumping sobre la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América
DO C 314 de 18.10.2012, p. 12–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/12 |
Anuncio relativo a las medidas antidumping sobre la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América
2012/C 314/10
Mediante su sentencia de 8 de mayo de 2012 relativa al asunto T-158/10, el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») anuló el Reglamento de ejecución (UE) no 54/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América (1) («Reglamento antidumping definitivo» o «Reglamento impugnado») en la medida en que afecta a The Dow Chemical Company («Dow Chemical» o «la empresa en cuestión»).
Como consecuencia de la sentencia de 8 de mayo de 2012, las importaciones a la Unión Europea de etanolaminas producidas por Dow Chemical dejan de estar sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) no 54/2010.
1. Información a las autoridades aduaneras
Por lo tanto, deben devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados en virtud del Reglamento (UE) no 54/2010 sobre las importaciones a la Unión Europea de etanolaminas clasificadas actualmente en los códigos NC ex 2922 11 00 (monoetanolamina) (código TARIC 2922110010), ex 2922 12 00 (dietanolamina) (código TARIC 2922120010) y 2922 13 10 (trietanolamina), originarias de los Estados Unidos de América, producidas por Dow Chemical (código TARIC adicional A115). Las solicitudes de devolución o condonación deberán presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
2. Reapertura parcial de la investigación antidumping
Mediante su sentencia de 8 de mayo de 2012, el Tribunal General anuló el Reglamento (UE) no 54/2010. En opinión del Tribunal General, el Consejo incurrió en dos errores de apreciación: i) al concluir que el dumping persistía durante el período de investigación de reconsideración y, por tanto, al creer sobre esta base que era probable la continuación del dumping y ii) al fijar la capacidad de producción no utilizada de etanolaminas en Estados Unidos en 60 000 toneladas.
Los Tribunales (2) han dictaminado que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción de dicho Reglamento. Por otra parte, conforme al artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión Europea están obligadas a cumplir la sentencia de 8 de mayo de 2012 del Tribunal General. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que hayan dado lugar a su anulación y dejar inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecte la sentencia (3). Hay que señalar que siguen siendo válidas las demás disposiciones establecidas en dicho Reglamento, que no se impugnaron en el plazo previsto y, por lo tanto, no han sido examinadas por los Tribunales ni han dado lugar a la anulación del Reglamento.
La Comisión ha decidido, por lo tanto, volver a abrir la investigación antidumping relativa a la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América, iniciada con arreglo al Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (4) [sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (5)] («el Reglamento de base»). Tal como ya se ha dicho, la reapertura de la investigación se limitará a la ejecución de las conclusiones del Tribunal General.
3. Procedimiento
Una vez determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que está justificado reabrir parcialmente la investigación antidumping, la Comisión inicia una reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6).
El alcance de dicha reapertura se limita a la ejecución de la sentencia anteriormente mencionada por lo que respecta a la determinación de la continuación o reaparición del dumping durante el periodo de investigación de reconsideración y a la capacidad de producción no utilizada de etanolaminas en Estados Unidos.
Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas de apoyo. Tal información y las pruebas de apoyo deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 4, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. La solicitud se presentará en el plazo fijado en el punto 4, letra b).
4. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten información
Salvo indicación en contrario, para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán ponerse en contacto con la Comisión y darse a conocer, presentar sus puntos de vista y facilitar cualquier otra información en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Téngase presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de veinte días.
5. Observaciones por escrito y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N105 08/020 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22956505 |
6. Falta de colaboración
En caso de que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice significativamente la investigación, se podrán formular conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme al artículo 18 del Reglamento de base. Si una parte interesada no colabora o únicamente lo hace parcialmente y se acaba haciendo uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte interesada que si hubiera colaborado.
7. Tratamiento de los datos personales
Téngase presente que cualquier dato personal recabado en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
8. Consejero Auditor
Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en lo relativo al acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas disponen de más información y de los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).
(1) DO L 17 de 22.1.2010, p. 1.
(2) Asunto T-2/95 Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo, Rec. 1998, p. II-3939.
(3) Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-08147).
(4) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(5) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(6) DO C 270 de 25.10.2008, p. 26.
(7) Esto significa que el documento está destinado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.