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Document 52011XC1203(02)

Anuncio de inicio de una reapertura parcial del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

DO C 353 de 3.12.2011, p. 15–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/15


Anuncio de inicio de una reapertura parcial del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

2011/C 353/10

En su sentencia de 17 de febrero de 2011 en el asunto T-122/09 (en lo sucesivo «la sentencia») el Tribunal General anuló el Reglamento (CE) no 1355/2008, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (1) («el Reglamento impugnado») en la medida en que afecta a Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd («los demandantes»).

En abril de 2011, la Comisión interpuso un recurso de casación (2) solicitando que se dejara sin efecto la sentencia. El procedimiento de recurso sigue pendiente de resolución.

1.   Reapertura parcial de la investigación antidumping

Mediante su sentencia, el Tribunal General confirmó las alegaciones del demandante respecto de la infracción de sus derechos de defensa y la falta de motivación, y, en consecuencia, anuló el Reglamento impugnado. El Tribunal General consideró, en particular, que en el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado se infringieron los derechos de defensa de los demandantes y no se les dio suficiente información para que, a la luz de la estructura del mercado, pudieran determinar si el ajuste de costes posteriores a la importación que se tuvieron en cuenta para calcular el precio de los productos originarios de China era adecuado. Por lo que se refiere a la obligación de motivación, el Tribunal consideró que la motivación de una medida debe aparecer en el cuerpo de la misma y no puede derivarse de explicaciones orales o por escrito presentadas posteriormente, cuando la medida ya es objeto de un procedimiento en los Tribunales de la Unión Europea.

Los Tribunales han dictaminado (3) que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping por el que se imponen medidas definitivas no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la UE están obligadas a cumplir la sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011. En consecuencia, al ejecutar la sentencia, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación (4). Cabe señalar que las demás constataciones que figuran en el Reglamento impugnado, que no se ven afectadas como consecuencia de la sentencia, siguen siendo válidas.

Por consiguiente, la Comisión ha decidido reabrir parcialmente la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China para ejecutar la citada sentencia del Tribunal en lo que respecta a Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd.

2.   Procedimiento

Una vez determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que está justificado reabrir parcialmente la investigación antidumping, la Comisión inicia una reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (5) («el Reglamento de base») mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).

Como se indica anteriormente, la Comisión ha interpuesto un recurso de casación. Este recurso está limitado al ámbito de aplicación de la parte operativa de la sentencia en la medida en que anula el derecho, mientras que era indiscutible que el error jurídico en cuestión solo podría haber tenido, en su caso, un impacto limitado. Por tanto, puesto que el recurso no afecta a los argumentos de la sentencia, la Comisión está estudiando si sería adecuado sacar determinadas conclusiones de los errores jurídicos identificados por el Tribunal General antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso. Además, la Comisión también examinará si los errores jurídicos identificados por el Tribunal General y descritos en el apartado anterior pueden subsanarse antes de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.

El ámbito de la reapertura está limitado a la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada en lo que respecta a Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd.

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas de apoyo. Esta información y los justificantes correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 3, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 3, letra b).

3.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten información

Para que las observaciones de todas las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y facilitar cualquier otra información en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de veinte días.

4.   Observaciones por escrito y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

5.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza significativamente la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, pueden formularse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

6.   Tratamiento de los datos personales

Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).

7.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en los relativo al acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 35.

(2)  C-195/11 P.

(3)  Asunto T-2/95, Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo, Rec. 1998, p. II-3939.

(4)  Asunto C-458/98, P Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo, Rec. 2000, p. I-08147.

(5)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(6)  DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

(7)  Esto significa que el documento está destinado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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