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Document 52010AP0034
Investment projects in energy infrastructure ***I European Parliament legislative resolution of 25 February 2010 on the proposal for a Council regulation concerning the notification to the Commission of investment projects in energy infrastructure within the European Community and repealing Regulation (EC) No 736/96 (COM(2009)0361 – C7-0125/2009 – 2009/0106(COD))#P7_TC1-COD(2009)0106 Position of the European Parliament adopted at first reading on 25 February 2010 with a view to the adoption of Regulation (EU) No …/2010 of the European Parliament and of the Council concerning the notification to the Commission of investment projects in energy infrastructure within the European Union and repealing Council Regulation (EC) No 736/96#ANNEX
Proyectos de inversión en infraestructuras energéticas ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2010 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 736/96 (COM(2009)0361 – C7-0125/2009 – 2009/0106(COD))
P7_TC1-COD(2009)0106 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 736/96 del Consejo
ANEXO
Proyectos de inversión en infraestructuras energéticas ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2010 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 736/96 (COM(2009)0361 – C7-0125/2009 – 2009/0106(COD))
P7_TC1-COD(2009)0106 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 736/96 del Consejo
ANEXO
DO C 348E de 21.12.2010, p. 38–49
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
21.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 348/38 |
Jueves 25 de febrero de 2010
Proyectos de inversión en infraestructuras energéticas ***I
P7_TA(2010)0034
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 (COM(2009)0361 – C7-0125/2009 – 2009/0106(COD))
2010/C 348 E/06
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0361),
Tras la consulta del Consejo al Parlamento (C7-0125/2009),
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 194, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0016/2010),
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales. |
Jueves 25 de febrero de 2010
P7_TC1-COD(2009)0106
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartados 1 y 2,
▐
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La introducción de una política energética común basada en la solidaridad y dirigida a garantizar el abastecimiento energético de la Unión, la transición hacia una economía de alta eficiencia energética y el funcionamiento de mercados energéticos basados en la solidaridad y la competencia leal dentro del mercado interior es un objetivo que se ha fijado la Unión. |
(2) |
Obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Unión es un requisito previo para el desarrollo de una política energética europea . Esta visión debe permitir a la Comisión hacer las comparaciones y evaluaciones necesarias y proponer las medidas pertinentes basándose en cifras y análisis adecuados, en particular en relación con el futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía. Toda medida propuesta o adoptada a nivel de la Unión debe ser neutra y no ha de suponer una intervención en el funcionamiento del mercado. |
(3) |
El panorama energético dentro y fuera de la Unión ha cambiado significativamente en los últimos años y hace de la inversión en infraestructuras energéticas una cuestión crucial que hay que resolver con miras a garantizar la seguridad energética de la Unión, en particular por medio de la eficiencia y el ahorro energéticos, identificando futuras carencias y/o excedentes potenciales en la oferta de energía y asegurando un suministro regular de energía para la Unión, el funcionamiento sin interrupciones del mercado interior y la transición hacia la economía de alta eficiencia energética que ha emprendido la Unión. |
(4) |
El nuevo contexto energético exige una inversión significativa en todas las infraestructuras, sobre todo en lo relativo a las fuentes de energía renovables y la eficiencia energética , así como el desarrollo de nuevos tipos de infraestructuras y la implantación de nuevas tecnologías en el mercado. La liberalización del sector de la energía y la mayor integración del mercado interior dan a los agentes económicos un mayor protagonismo en la inversión, al mismo tiempo que nuevos requisitos políticos, como los objetivos que afectan a la combinación de combustibles, orientarán las políticas de los Estados miembros hacia infraestructuras energéticas nuevas o modernizadas. |
(5) |
A este fin, los Estados miembros deben tener siempre en cuenta las posibilidades de reducir el consumo de energía, de acuerdo con el objetivo de la Unión de mejorar la eficiencia energética en un 20 %, siendo este el método más eficaz, desde el punto de vista de los costes, para alcanzar los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de mejorar y desarrollar la infraestructura existente, antes de invertir en nuevas infraestructuras. Los proyectos de inversiones en infraestructura energética deben ajustarse plenamente al objetivo fijado para el año 2020 de que el 20 %, como mínimo, de la energía generada proceda de fuentes sostenibles y renovables. |
(6) |
Teniendo en cuenta los nuevos objetivos de política energética y la evolución de los mercados, se debe prestar mayor atención a las inversiones prioritarias en infraestructuras energéticas en la Unión, en particular con el fin de prever problemas en relación con la seguridad del suministro , promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo de los sistemas energéticos interconectados de la Unión. |
(7) |
Por consiguiente, con miras a garantizar sus prioridades de inversión, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, deben disponer de datos e información precisos sobre los proyectos de inversión en curso o previstos , y en concreto, proyectos de clausura de parte de la infraestructura , relativos a los componentes más significativos del sistema energético de la Unión. |
(8) |
Los datos y la información sobre la evolución previsible de la producción, el transporte y la capacidad de almacenamiento y los proyectos en los diversos sectores energéticos son importantes para las futuras inversiones de la Unión. Por lo tanto, es preciso asegurar que se comuniquen a la Comisión, y en particular a su Observatorio del Mercado de la Energía, los planes y proyectos de inversión en los que se haya empezado a trabajar o que esté previsto que comiencen en los próximos cinco años o en cuyo marco esté previsto cerrar en un plazo de tres años una parte o la integralidad de las infraestructuras existentes . ▐ |
(9) |
Para que la Comisión disponga de una visión coherente de la evolución futura de todo el sistema energético de la UE, es necesario un marco armonizado de elaboración de informes sobre los proyectos de inversión, basado en categorías actualizadas de datos e información oficiales que deberán transmitir los Estados miembros. |
(10) |
La información obtenida por la Comisión en virtud del presente Reglamento podrá utilizarse para vigilar el cumplimiento de los Estados miembros en el marco de la legislación específica de la Unión, en particular la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (2). |
(11) |
Con este fin, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas relacionados con la producción, el almacenamiento y el transporte de petróleo, gas, carbón, energía renovable y energía eléctrica, así como sobre los proyectos importantes de redes urbanas de calefacción y refrigeración, y la retención, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono, previstos o en construcción en su territorio, incluida la interconexión con terceros países . Las empresas afectadas deben estar obligadas a comunicar al Estado miembro los datos y la información pertinentes, de modo que la Comisión pueda vigilar la infraestructura energética de la Unión. Debe exigirse a los Estados miembros y a la Comisión que garanticen la confidencialidad de los datos comunicados por las empresas . |
(12) |
Teniendo en cuenta el horizonte temporal de los proyectos de inversión en el sector de la energía, debe ser suficiente con informar cada dos años. |
(13) |
Para evitar una carga administrativa desproporcionada y reducir todo lo posible los costes para los Estados miembros y las empresas, en especial las pequeñas y medianas, el presente Reglamento debe dar la posibilidad de eximir a unos y a otras de las obligaciones de información, siempre que se proporcione a la Comisión información equivalente y comparable de conformidad con la legislación específica de la Unión para el sector de la energía, adoptada por las instituciones de la Unión y encaminada a realizar los objetivos de competitividad de los mercados energéticos de la Unión, sostenibilidad de su sistema energético y seguridad de su abastecimiento energético. Debe evitarse, por consiguiente, duplicar las obligaciones de notificación establecidas en el marco del tercer paquete de liberalización de los mercados de la energía (Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3), Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4), Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (5), Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (6), y Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (7). La Comisión debe aclarar la aplicación de esta exención, a fin de reducir verdaderamente la carga que entraña la obligación de información y precisar el contenido, formato y calendario aplicables a dicha obligación, así como qué personas o entidades están sometidas a la misma y quiénes son los responsables de la gestión del sistema de notificación de la información. |
(14) |
Los Estados miembros, la entidad en la que deleguen o, en su caso, los órganos a los que se encomienden planes específicos de inversión en el sector energético de la Unión asegurarán la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y de la información que comuniquen a la Comisión, velando por que se garantice la confidencialidad de la información comercial sensible. |
(15) |
Para procesar los datos, así como para simplificar y asegurar su comunicación, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, tienen que poder tomar todas las medidas apropiadas al efecto, en particular para utilizar herramientas y procedimientos informáticos integrados. La Comisión ha de velar por que dichos recursos informáticos garanticen la confidencialidad de la información y los datos comunicados a la Comisión. |
(16) |
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), mientras que la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9). El presente Reglamento mantiene intactas estas disposiciones. |
(17) |
El acceso a la información medioambiental se rige por el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (10), así como por la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (11). El presente Reglamento no modifica esas disposiciones. |
(18) |
La Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, debe proporcionar un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión y, cuando proceda, un análisis más específico sobre aspectos concretos de este sistema energético. Este análisis debe servir para completar líneas de actuación nacionales y conceptos de desarrollo regional , contribuyendo, en particular , a la mejora de la seguridad del abastecimiento energético, a fin de identificar posibles deficiencias de las infraestructuras y de la inversión, junto a los riesgos vinculados con esas deficiencias, con el fin de equilibrar la oferta y la demanda de energía a largo plazo. Este análisis también debe contribuir al mantenimiento de un diálogo permanente a escala de la Unión sobre las necesidades de infraestructuras energéticas, por lo que debe transmitirse a las partes interesadas para su debate. |
(19) |
Las pequeñas y medianas empresas deben poder beneficiarse del régimen de notificación y supervisión de proyectos de inversión en materia energética con arreglo al presente Reglamento, en virtud del cual los datos recogidos se ponen a disposición del público y contribuyen de ese modo, a largo plazo, a la generación de nuevas tendencias de inversión, que estarán mejor coordinadas. |
(20) |
La Comisión puede estar asistida por expertos de los Estados miembros u otros expertos competentes, con el fin de desarrollar una noción común sobre lo que se consideren posibles deficiencias en infraestructuras y sus riesgos asociados y promover la transparencia en relación con futuros proyectos, lo cual reviste especial interés para quienes se incorporen por primera vez al mercado. |
(21) |
La Comisión debe adoptar las medidas técnicas, incluidas las definiciones técnicas suplementarias, necesarias para la ejecución del presente Reglamento. |
(22) |
Por consiguiente, teniendo en cuenta las modificaciones que serían necesarias para adaptarlo a los actuales desafíos energéticos, y en aras de la claridad, el Reglamento (CE) no 736/96 del Consejo (12) debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en los sectores del petróleo, el gas, el carbón, la energía renovable y la electricidad así como sobre los proyectos importantes de redes urbanas de calefacción y refrigeración, y la retención, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono producido por estos sectores.
2. El presente Reglamento se aplica también a las empresas de la Unión que invierten en proyectos de infraestructuras energéticas en terceros países, que están directamente conectadas a las redes energéticas de uno o más Estados miembros o tienen algún impacto en ellas.
3. El presente Reglamento se aplicará a los tipos de proyectos de inversión enumerados en el anexo cuya construcción haya empezado, que esté previsto que comiencen en los cinco años siguientes o que esté programado que dejen de funcionar en un plazo de tres años.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
(1) «infraestructuras»: cualquier tipo de instalaciones o parte de instalaciones relacionadas con la producción, el transporte y el almacenamiento de energía y de fuentes de energía o de dióxido de carbono;
(2) «proyectos de inversión»: proyectos cuyo objetivo sea
(3) «proyectos de inversión previstos»: proyectos de inversión antes de que comience la construcción y se realicen gastos de capital o antes de que la clausura sea efectiva, incluidos los proyectos de inversión para los que las autoridades pertinentes han recibido una solicitud inicial de autorización pero cuyas características principales (ubicación, contratista, empresa, determinados elementos técnicos y operativos básicos , etc.) puedan estar sujetas, al menos en parte, a una posterior revisión o autorización final;
(4) «proyectos de inversión en construcción»: proyectos de inversión en los que ya haya comenzado la construcción y ya se hayan realizado gastos de capital;
(5) «clausura»: la fase en que se interrumpe de manera definitiva el funcionamiento de una infraestructura;
(6) «producción»: la generación de electricidad y el tratamiento de combustibles, incluidos los biocombustibles;
(7) «transporte»: la transmisión de energía eléctrica, de gas, de combustibles líquidos o de dióxido de carbono a través de una red, en particular
(8) «almacenamiento»: el depósito con carácter permanente o temporal de energía térmica o eléctrica o de fuentes de energía en infraestructuras a nivel del suelo y subterráneas o en yacimientos geológicos, o el confinamiento de dióxido de carbono en formaciones geológicas subterráneas ;
(9) «lugar de depósito o almacenamiento» :
un sistema de depósitos cerrados o una estructura geológica que sirve de tal;(10) «empresas»: cualquier persona pública o privada, física o jurídica, que decida sobre proyectos de inversión o los lleve a cabo;
(11) «fuentes de energía»:
a) |
fuentes de energía primarias, como petróleo, gas natural , carbón, combustibles nucleares o fuentes de energía transformada, como la electricidad; |
b) |
fuentes de energía renovables, como la hidráulica, la biomasa, la energía eólica, la solar, la maremotriz y la geotérmica; |
c) |
productos energéticos, como los productos derivados del petróleo y los biocombustibles. |
(12) «información agregada» :
información agregada a escala nacional o regional; si una agregación a escala nacional implicara la revelación de datos de explotación sensibles de una empresa, la agregación puede efectuarse a escala regional;(13) «órgano específico» :
un órgano al que compete, en virtud de la legislación específica de la Unión sobre energía, elaborar y adoptar planes de desarrollo plurianual de redes a escala de la Unión y de planes de inversiones en infraestructuras de energía, tales como la red europea de operadores de sistemas de transmisión de electricidad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 714/2009 y la red europea de operadores de sistemas de transmisión de gas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 715/2009;(14) «redes urbanas de calefacción» o «redes urbanas de refrigeración» :
la distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central de producción a través de una red a múltiples edificios o emplazamientos, para la calefacción o la refrigeración de espacios o procesos.Artículo 3
Comunicación de datos
1. Los Estados miembros o la entidad en la que deleguen esta tarea recopilarán todos los datos y la información especificados en el presente Reglamento desde principios de 2011 y cada dos años a partir de entonces, manteniendo proporcionada la carga de recogida y elaboración de informes.
Comunicarán los datos agregados y la información pertinente sobre los proyectos a la Comisión en 2011 , que será el primer año de elaboración de informes, y cada dos años a partir de entonces.
Los Estados miembros o sus entidades delegadas comunicarán los datos agregados y la información pertinente sobre los proyectos a más tardar el 31 de julio del año objeto del informe.
2. La Comisión eximirá de la obligación mencionada en el apartado 1 a los Estados miembros o a sus entidades delegadas, cuando, de conformidad con la legislación de la Unión específica para el sector de la energía:
a) |
el Estado miembro en cuestión o su entidad delegada haya notificado ya los datos o la información solicitados y haya indicado la fecha de la notificación y la legislación específica aplicada; |
b) |
se haya encomendado la elaboración de un plan plurianual de inversión en infraestructuras energéticas a nivel de la Unión a un órgano específico, que recopile con este fin datos e información equivalentes; en este caso, el órgano específico comunicará a la Comisión todos los datos y la información pertinentes dentro de los plazos establecidos en el apartado 1. |
Artículo 4
Fuentes de información
1. Las empresas afectadas notificarán los datos o la información a que se hace referencia en el artículo 3 a los Estados miembros en cuyo territorio tengan previsto llevar a cabo proyectos de inversión, o a la entidad en la que hayan delegado, antes del 31 de mayo de cada año objeto de informe. Los datos o la información comunicados reflejarán la situación de los proyectos de inversión a 31 de marzo del año al que se refiera el informe.
No obstante, el párrafo primero no se aplicará a las empresas cuando el Estado miembro de que se trate decida utilizar otros medios para facilitar a la Comisión los datos o la información mencionados en el artículo 3 siempre que los datos o la información comunicados sean comparables y equivalentes .
2. Los Estados miembros evitarán duplicaciones en la recogida de datos que ya esté requerida en virtud de otra legislación de la Unión, y reducirán todo lo posible los costes para las empresas.
Artículo 5
Contenido de la comunicación
1. Con respecto a los proyectos de inversión mencionados en el anexo, la comunicación establecida en el artículo 3 indicará, cuando proceda:
a) |
el volumen de las instalaciones previstas o en construcción; |
b) |
la ubicación, el nombre, el tipo y las características principales de las infraestructuras o instalaciones previstas o en construcción, con detalles de aquellas que estén en fase de planificación y en construcción ; |
c) |
los datos para los que las autoridades pertinentes han recibido una solicitud inicial de autorización y la fecha en que se calcula que se concederán todas las autorizaciones y todos los permisos de construcción necesarios; |
d) |
la fecha probable de clausura; |
e) |
el tipo de fuentes de energía utilizadas; |
f) |
las tecnologías de interés para los fines de seguridad del abastecimiento, como las instalaciones de inversión del flujo y de cambio de combustible u otros equipos importantes; |
g) |
el equipo de los sistemas de captura de carbono o los de mecanismos de readaptación; |
h) |
la indisponibilidad temporal o la interrupción en el funcionamiento de una infraestructura durante un período superior a tres años. |
2. Por lo que respecta a la clausura de instalaciones, en la comunicación prevista en el artículo 3 se indicará:
a) |
el tipo y la capacidad de las infraestructuras que se prevea clausurar; |
b) |
la fecha probable de la clausura, incluidas, cuando proceda, las fechas intermedias de la interrupción gradual del funcionamiento de la infraestructura ; |
c) |
la lista de las medidas planificadas para la rehabilitación medioambiental siempre que la legislación específica requiera dicha rehabilitación. |
3. En toda comunicación de conformidad con el artículo 3 se incluirá el volumen de las instalaciones de producción, transporte y almacenamiento disponibles al principio del año objeto del informe de que se trate.
Siempre que los Estados miembros posean información sobre retrasos u obstáculos en la ejecución de los proyectos de inversión , sus entidades delegadas o el órgano específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, incluirán dicha información en la comunicación .
Artículo 6
Calidad y publicidad de los datos
1. Los Estados miembros, la entidad en la que deleguen o, en su caso, los órganos específicos a los que se encomienden planes específicos de inversión en el sector energético de la Unión asegurarán la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión. Si la información no es suficientemente clara o exhaustiva, la Comisión podrá solicitar a estos órganos que le faciliten información adicional.
Cuando se trate de órganos específicos a los que se hayan encomendado planes de inversión específicos en el sector energético de la Unión, los datos y la información comunicados se acompañarán de los comentarios pertinentes de los Estados miembros sobre la calidad y pertinencia de los datos y la información recogidos.
2. La Comisión publicará los datos agregados y la información transmitidos de conformidad con el presente Reglamento, en particular en los análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3, siempre que los datos y la información se publiquen de manera agregada a escala nacional o regional (en particular cuando exista una sola empresa en un Estado miembro) y que no se revelen ni puedan deducirse detalles relativos a empresas concretas.
Esta publicación se realizará sin perjuicio de la legislación pertinente a escala nacional y de la Unión relativa al acceso público a la información, en particular la información medioambiental, la referente a las empresas que cotizan en bolsa o a la financiación pública de proyectos de inversión.
Los Estados miembros , sus entidades delegadas y la Comisión serán responsables de mantener la confidencialidad de los datos o la información importantes desde el punto de vista comercial que estén en su posesión .
Artículo 7
Medidas de ejecución
La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán en particular las metodologías de cálculo que deberán utilizarse, las definiciones técnicas, la forma, el contenido y otros detalles de la comunicación de los datos y la información a que se hace referencia en el artículo 3, incluida la aplicación de la exención prevista en el artículo 3, apartado 2, y en particular las disposiciones relativas al calendario y contenido de las comunicaciones y las entidades que están sometidas a la obligación de información .
Artículo 8
Tratamiento de los datos
1. La Comisión será responsable de desarrollar, guardar, gestionar y mantener a efectos de planificación los recursos informáticos necesarios para recibir, almacenar y tratar de cualquier forma los datos o la información sobre la infraestructura energética comunicados a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento.
2. La Comisión velará asimismo por que los recursos informáticos necesarios a efectos del apartado 1 garanticen la confidencialidad de la información y los datos comunicados a la Comisión en virtud del presente Reglamento.
Artículo 9
Protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de la Unión y, en particular, no altera las obligaciones de los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de los datos personales, según lo establecido en la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones que incumben a las instituciones y organismos de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que respecta al tratamiento que hacen de los datos personales en el desempeño de sus funciones.
Artículo 10
Seguimiento y elaboración de informes
1. Sobre la base de los datos y la información transmitidos y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, incluidos los datos comprados por la Comisión, la Comisión proporcionará al menos cada dos años un análisis transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión, en particular con miras a:
a) |
determinar posibles deficiencias o excesos futuros de la demanda y la oferta de energía, prestando especial atención a las posibles deficiencias e imperfecciones de las infraestructuras de producción y transmisión, en particular las que se deriven de la antigüedad de las infraestructuras ; |
b) |
hacer un seguimiento de la evolución de los proyectos de inversión a partir de la fecha de comunicación hasta la realización en la práctica, y, en particular, el desarrollo de fuentes de energía renovables, promoviendo las mejores prácticas para tratar los obstáculos identificados ; |
c) |
aumentar la transparencia para los participantes en el mercado y los operadores potenciales; |
d) |
verificar los proyectos de inversión de la Unión en terceros países que tengan un impacto en el mercado y en la seguridad del sector energético en la Unión; |
e) |
determinar el riesgo de una dependencia excesiva de una única infraestructura energética, así como los riesgos vinculados a las conexiones con terceros países; |
f) |
identificar las inversiones necesarias para mejorar el funcionamiento del mercado interior de la energía (flujos bidireccionales e interconexiones, por ejemplo). |
Sobre la base de estos datos y esta información, la Comisión podrá proporcionar también los análisis específicos que se consideren necesarios o apropiados.
2. Para elaborar los análisis mencionados en el apartado 1, la Comisión actuará en coordinación con los órganos específicos encargados de los planes de inversiones para el sector energético de la Unión y podrá estar asistida por expertos de los Estados miembros o por otros expertos, grupos y asociaciones especializados en el ámbito de que se trate.
3. La Comisión debatirá los análisis con las partes interesadas. Transmitirá los análisis realizados al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo y los publicará.
4. La Comisión, a fin de seguir una pauta acorde con las diferentes publicaciones de seguimiento, deberá tener en cuenta los planes plurianuales de inversión en infraestructura energética elaborados por órganos específicos.
Artículo 11
Revisión
1. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión revisará su aplicación.
2. A fin de mejorar la calidad de la información, la Comisión, al efectuar la revisión a que se hace referencia en el apartado 1, verificará en su caso los umbrales mínimos expuestos en el anexo, y podrá pedir a los Estados miembros que especifiquen las principales características de la infraestructura o las instalaciones previstas o en construcción.
Artículo 12
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 736/96.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en , el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2010.
(2) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(3) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.
(4) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.
(5) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.
(6) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.
(7) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(10) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
(11) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(12) DO L 102 de 25.4.1996, p. 1.
Jueves 25 de febrero de 2010
ANEXO
PROYECTOS DE INVERSIÓN
1. PETRÓLEO
1.1. Producción
— |
Instalaciones de extracción con una capacidad mínima de 20 000 barriles al día. |
1.2. Refino
— |
Instalaciones de destilación con capacidad de al menos 1 millón de toneladas al año; |
— |
Aumento de la capacidad de destilación por encima de 1 millón de toneladas al año; |
— |
Instalaciones de reforming/cracking de una capacidad mínima de 500 toneladas al día; |
— |
Instalaciones de desulfuración para fuelóleo/gasóleo/materias primas/otros productos del petróleo residuales. |
Quedan excluidas las instalaciones químicas que no produzcan combustibles o carburantes, o que los produzcan únicamente como subproductos.
1.3. Transporte
— |
Oleoductos de petróleo crudo con una capacidad de al menos 3 millones de toneladas métricas al año, y extensión o prolongación de estos oleoductos, que han de tener una longitud de al menos 30 kilómetros; |
— |
Oleoductos de productos derivados del petróleo con una capacidad de al menos 1,5 millones de toneladas al año, y extensión o prolongación de estos oleoductos, que han de tener una longitud de al menos 30 kilómetros; |
— |
Oleoductos que constituyan un enlace esencial en las redes nacionales e internacionales de interconexión y oleoductos y proyectos de interés común determinados de conformidad con las orientaciones establecidas en virtud del artículo 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Quedan excluidos los oleoductos con fines militares y los que abastezcan a instalaciones no incluidas en el ámbito del punto 1.2.
1.4. Almacenamiento
— |
Instalaciones de almacenamiento para petróleo crudo y productos derivados del petróleo (instalaciones con una capacidad de 150 millones de m3 o más o, en el caso de los depósitos, con una capacidad de al menos 100 000 m3). |
Quedan excluidos los depósitos destinados a fines militares y los que abastezcan a instalaciones no incluidas en el ámbito del punto 1.2.
2. GAS
2.1. Producción
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Instalaciones de extracción con una capacidad mínima de 0,1 millones de m3 al día. |
2.2. Transporte
— |
Gasoductos, incluidos los de gas natural y biogás. |
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Gasoductos que constituyan enlaces esenciales entre redes y gasoductos nacionales o internacionales, y proyectos de interés común determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así como proyectos enunciados en el anexo del Reglamento (CE) no 663/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía (1) . |
2.3. GNL
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Terminales para la importación y exportación de gas natural licuado. |
— |
Instalaciones de regasificación, almacenamiento y licuación. |
2.4. Almacenamiento
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Instalaciones de almacenamiento conectadas a las tuberías de transporte mencionadas en el punto 2.2. |
— |
Programas y equipos informáticos que controlan y transmiten en tiempo real la información sobre las reservas de gas a las agencias competentes de la Unión. |
Quedan excluidos los gasoductos, terminales e instalaciones destinados a fines militares y los que abastecen a instalaciones químicas que no producen productos energéticos o que los producen únicamente como subproductos.
3. CARBÓN, LIGNITO Y PIZARRAS BITUMINOSAS
3.1. Producción
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Explotaciones a cielo abierto nuevas o ampliadas con una producción anual de al menos 1 millón de toneladas. |
— |
Explotaciones subterráneas nuevas o ampliadas con una producción anual de al menos 1 millón de toneladas. |
4. ELECTRICIDAD
4.1. Producción
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Centrales térmicas y nucleares (generadores de una potencia de 100 MW o más); |
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Centrales hidroeléctricas (centrales de una potencia no inferior a 30 MW); |
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Parques eólicos (con una capacidad de al menos 20 MW para los parques situados en el mar y de al menos 5 MW para los situados en tierra); |
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Centrales de energía solar térmica concentrada y geotérmicas (generadores de una potencia de 10 MW o más) , y centrales fotovoltaicas (generadoras de una potencia de 5 MW o superior) ; |
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Centrales de generación de electricidad a partir de biomasa , de biolíquidos o de residuos (generadores de una potencia de 5 MW o superior); |
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Centrales eléctricas con producción combinada de electricidad y calor útil (unidades con una capacidad eléctrica de 10 MW o superior); |
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Instalaciones descentralizadas para la producción de energías renovables con una potencia de producción acumulada superior a 10 MW, conectadas a una red eléctrica o con un contrato de abastecimiento a una empresa. |
4.2. Transporte
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Líneas de transporte aéreas cuando estén proyectadas para una tensión no inferior a 100 kV ; |
— |
Cables subterráneos y submarinos de transmisión, cuando estén proyectados para una tensión no inferior a 100 kV; |
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Proyectos de interés común determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y proyectos mencionados en el anexo al Reglamento (CE) no 663/2009 ; |
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Redes urbanas de calefacción con un diámetro igual o superior a 300 mm. |
4.3. Almacenamiento
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Instalaciones de almacenamiento de electricidad. |
5. BIOCOMBUSTIBLE
5.1. Producción
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Plantas de producción de biocombustible (refinerías con una capacidad de 50 000 toneladas al año o más). |
6. DIÓXIDO DE CARBONO
6.1. Transporte
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Conducciones de CO2 relacionadas con las plantas de producción mencionadas en los puntos 1.2 y 4.1. |
6.2. Almacenamiento
Esta sección se aplica asimismo a proyectos para el almacenamiento geológico de dióxido de carbono con arreglo al Reglamento (CE) no 663/2009.
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Plantas de almacenamiento (lugar o complejo de almacenamiento con una capacidad de 100 kt o más). |
Quedan excluidas las plantas de almacenamiento destinadas a investigación y desarrollo tecnológico.